Amparos_224-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_224-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 224-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de agosto del año dos mil dos, di ctada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por María Elia del Carmen Montes Colay, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. La postulante actuó bajo el patrocinio de la Abogada Aída Odette Morales Guinea.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal, el cinco de octubre de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de veinticuatro de junio de dos mil dos, por medio de la cual la autorida d impugnada, no entra a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, que declaró sin lugar la caducidad de la instancia. C) Violaciones que denuncia: der echos de defensa, al debido proceso, de igualdad y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) señala la accionante que celebró con Hugo Roberto Espinoza Cruz, contrato mutuo dando como garantía de pago un inmueble ubicado en el municipio de Villa Nueva, de este departamento; b) dicha propiedad estaba a nombre de su difunto esposo, cuyo proceso sucesorio intestado a favor de ella aún estaba en trámite; c) fue engañada por Hugo Roberto
de este departamento; b) dicha propiedad estaba a nombre de su difunto esposo, cuyo proceso sucesorio intestado a favor de ella aún estaba en trámite; c) fue engañada por Hugo Roberto Espinoza Cruz y por el notario que autorizó el instrumento publico, puesto que en lugar de suscribir un contrato de mutuo, la hicieron poner su huella en un contrato de compra venta, al darse cuenta promovió juicio de nulidad de instrumento público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil; d) por su parte Hugo Roberto Espinoza Cruz, promovió sumario de desocupación, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, ante ello interpuso litispendencia, en virtud de encontrarse en trámite el juicio de nulidad del negocio jurídico ya indicado, excepción a la cual se le dio el trámite respectivo, no habiendo continuado con el mismo durante un plazo mayor de seis meses, por lo que planteó caducidad de la primera instancia, la cual fue declarada sin lugar; e) ante ello interpuso apelación, por lo cual fue elevado a la autoridad impugnada, la cual no entro a conocer el recurso. Solicita amparo. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), d), y h) de l artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 235 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRAMITE DEL AMPARO: A) A mparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Hugo Roberto Espinoza Cruz. C)
II. TRAMITE DEL AMPARO: A) A mparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Hugo Roberto Espinoza Cruz. C) Antecedentes: a) expediente C dos guión noventa y nueve guión cinco mil seiscientos veintidós del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil; b) expediente dos cientos dos guión dosmil dos, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; c) expediente de amparo seiscientos sesenta y nueve guión dos mil dos, a cargo del oficial tercero de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. D) Pruebas: me morial de amparo contenido en el expediente respectivo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...La señora María Elia del Carmen Montes Colay solicita amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, argumentando que ha violado su derecho de defensa, al debido proceso y de igualdad y el principio de seguridad jurídica al haber resuelto no entrar a conocer del recurso de apelación que interpuso contra el auto de primera instancia que declaró sin lugar la excepción de caducidad de la primera instancia en el juicio sumario de desocupación promovido en su contra por el señor Hugo Roberto Espinoza Cruz, ya que dicha Sala inobservó que la resolución impugnada sí es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 235 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, siento ésta la norma general aplicable al presente caso para conocer de la apelación, porque no imposibilita el planteamiento del recurso de apelación, sino lo que establece es que cuanto se interponga éste y la resolución sea confirmada por el Tribunal de Segunda
apelación, porque no imposibilita el planteamiento del recurso de apelación, sino lo que establece es que cuanto se interponga éste y la resolución sea confirmada por el Tribunal de Segunda Instancia debe pagar las costa y una multa. Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, la Cámara estima que la misma es improcedente, en virtud de que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ám bito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponde con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, ninguna violación al derecho de defensa, debido proceso y de igualdad y el principio de seguridad jurídica se ha dado en el presente caso, ya que la accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para otorgar el amparo. Por tales razones, el amparo, interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley, sin cond enar en costas a la postulante ni imponer multa a la abogada patrocinante, por estimarse su actuación de buena fe...” Y resolvió: “...I. DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por María Elia del
postulante ni imponer multa a la abogada patrocinante, por estimarse su actuación de buena fe...” Y resolvió: “...I. DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por María Elia del Carmen Montes Colay. II) No se condena e n costas a la postulante ni se impone multa a la abogada patrocinante...”
III. APELACIÓN La amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) La accionante, solicita se declare con lugar el recuso de apelación. B) El Ministerio Público estando legalmente notificado no se pronunció. C) El tercero interesado Hugo Roberto Espinoza Cruz, solicita se confirme la sentencia.CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República instituye el amparo con dos finalidades esenciales, una protectora y l a otra restauradora, no existiendo ámbito que no sea susceptible de amparo y procede contra aquellos actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implícito o una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y la s leyes garantizan.
Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, en materia judicial, el amparo opera como un medio contralor de la actuación de los tribunales para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. -IIEn el presente caso, la postulante señala como acto reclamado la resolución del veinticuatro de junio de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, en la que no entra a conocer el recurso de apelación interpuesto por la postulante. Alega la accionante q ue la autoridad impugnada violó
junio de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, en la que no entra a conocer el recurso de apelación interpuesto por la postulante. Alega la accionante q ue la autoridad impugnada violó su derecho de defensa, el principio jurídico del debido proceso, igualdad y principio de seguridad jurídica. Esta Corte al analizar las actuaciones estima que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al no entrar a conocer el recurso de apelación en contra la resolución que declaró sin lugar la caducidad de la instancia, procedió en aplicación a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil que es aplicable a los procesos sumarios de desocupación, y el que claramente preceptúa que en esos juicios sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Al encontrarse limitado el uso del recurso de apelación en este tipo de procesos, los autos que resuelven la caducidad de la instancia, no son apelables. El Código Procesal Civil y Mercantil contiene normas procesales especiales aplicables a estos casos con prioridad a la norma general contenida en la Ley del Organismo Judicial, la que es aplicable, exclusivamente, en ausencia de normas civiles procesales, por silencio de la ley o integración de la misma cuando la ley es dudosa o no hay norma especial. De consiguiente la autoridad impugnada no violó derecho constitucional alguno, por lo que el amparo intentado resulta notoriame nte improcedente. De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe hacerse la declaración en relación a las costas y multa correspondientes cuando el amparo sea declarado notoriamente improc edente. Habiendo resuelto en ese sentido el
Constitucionalidad, debe hacerse la declaración en relación a las costas y multa correspondientes cuando el amparo sea declarado notoriamente improc edente. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia venida en apelación, con la modificación que se incluirá en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 29, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 19, 20, 42, 43, 44, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 63, 64, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la siguiente modificación: a) se condena en costas a la postulante y b) se impone una multa de un mil quetzales a la Abogada Aída Odette Morales Guinea, que deberá hacer efectiva en la tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.