Amparos_2241-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2241-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2241-2004 1
APELACIÓN DE SETENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2241-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Gloria Luz Sarg Coutiño de Ralda, contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anó nima. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Gudiel Toledo Paz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el ocho de octubre d e dos mil tres. B) Acto reclamado: suspensión del suministro del servicio de energía eléctrica, efectuado por la autoridad impugnada en la residencia de la accionante, ubicada en la avenida Hincapié, diecinueve – treinta y nueve de la zona trece de ésta ciudad. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y de propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) debido a la ausencia del contador de energía eléctrica instalado en su residencia ubicada en la
avenida Hincapié, diecinueve – treinta y nueve de la zona trece de ésta ciudad, se apersonó a la sede de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para adquirir uno nuevo, el cual fue
avenida Hincapié, diecinueve – treinta y nueve de la zona trece de ésta ciudad, se apersonó a la sede de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para adquirir uno nuevo, el cual fue instalado en su oportunidad; b) sin embargo, una semana después de la instalación del citado contador, el mismo fue retirado por empleados de la empresa relacionada, alegando que se encontraba alterado y dejando en suspenso el suministro de energía eléctrica –acto reclamado-, el cual no fue reconectado a pesar que con fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres presentó un escrito haciendo ver su inconformidad con dicho abuso. Estima violados sus derechos porque el retiro del contador relacionado y la suspensión del suministro del servicio de energía eléctrica constituye un acto ilegal y arbitrario, pues al no ser notificada legalmente del mismo, se le vedó la oportunidad de probar que no tuvo intervención en la referida alteración. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50 de la Ley General de Electricidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó a) debido a la rebaja de mas del sesenta por ciento del consumo de energía e léctrica en la residencia de Gloria Luz Sarg Coutiño de Ralda,
circunstanciado: la autoridad impugnada informó a) debido a la rebaja de mas del sesenta por ciento del consumo de energía e léctrica en la residencia de Gloria Luz Sarg Coutiño de Ralda, ubicada en la avenida Hincapié, diecinueve – treinta y nueve de la zona trece de ésta ciudad , el trece de agosto de dos mil tres efectuó una revisión a dicho cliente, en la que se estableció qu e el contador no tenía el marchamo de seguridad externo, por lo que el usuario lo retiraba con el objeto de poner línea directa para el interior del inmueble sin que pasara por el mismo y lo manipulaba; b) debido a tales anomalías, se procedió a suspender el suministro del servicio de energía eléctrica en dicho inmueble, con fundamento en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, pero la accionante en lugar de presentarse a solventar su situación intentó sorprenderla al reportar como robado el contador de mérito y pagar su reposición, razón por la cual con fecha tres de septiembre de dos mil tres, se procedió a retirar el nuevo contador pues no se habían solventado las anomalías antes relacionadas. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la factura BX - sesenta y cuatro millones setecientos setenta y seis mil seiscientos ochenta y seis (BX – 64,776,686), extendida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima el seis de agosto de dos mil tres; b) fotocopia simple de la factura número doscientos treinta y ocho mil ochenta y dos (238,082), extendida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima el dieciséis de agosto de dos mil tres; c) copia del formulario DMP - cero tres – cero cero uno (DMP – 03 - 001) de fecha tres de septiembre
la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima el dieciséis de agosto de dos mil tres; c) copia del formulario DMP - cero tres – cero cero uno (DMP – 03 - 001) de fecha tres de septiembre de dos mil tres; d) copia simple del escrito de diecinueve de septiembre de dos mil tres,Expediente 2241-2004 2
presentado por Gloria Luz Sarg Coutiño de Ralda ante la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; e) informe de anomalías rendido por la Unidad de Inspección del Departamento de Inspección, Pérdidas y Medidas de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima el veintisiete de agosto de dos mil tres; f) copia del Reporte Histórico de las Lecturas efectuadas al contador de Gloria Luz Sarg Coutiño de Ralda, desd e mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil uno; g) fotocopia simple de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente mil setecientos sesenta y tres – dos mil dos h) fotocopia simple de la sentencia de siete de abril de dos mil tres, emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente mil setecientos setenta y seis – dos mil dos. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...El Juzgador al hacer el anál isis respectivo establece lo siguiente: que de lo probado se puede establecer que por el análisis efectuado por el Departamento de Inspección, Pérdidas y Medida de la Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima de fecha trece de agosto del año dos mil tres en el inmueble ubicado en la Avenida Hincapié
de Inspección, Pérdidas y Medida de la Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima de fecha trece de agosto del año dos mil tres en el inmueble ubicado en la Avenida Hincapié diecinueve guión treinta y nueve de la zona trece de esta ciudad capital; por anomalías encontradas como se establece del informe del Inspector Jorge Dionisio Paz Martínez en el cual reporta que el contador número C setenta y ocho mil trescientos veintisiete no tiene precinto de caja que existe una manipulación del aro de vidrio, que hay alteración de consumos; ante tal situación el Juzgador es de la opinión de que el amparo es improcedente en virtud de que el artículo cincuenta de la Ley General de Electricidad manifiesta lo siguiente: Que cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del Distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio p odrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario. En consecuencia el citado precepto autoriza a la entidad suministrante sancione al suministrado que quebrante las condiciones bajo las cuales se efectúa la prestación de servicio; sin que la enti dad suministrante tenga la obligación de que previo a suspender el servicio confiera audiencia al suministrado tal como lo manifiesta la señora Gloria Luz Sarg Cautiño De Ralda; Así también consta que la parte interponente del presente amparo no discutió e l asunto en la vía administrativa o por los procedimientos judiciales ordinarios. Por lo que se puede afirmar en tales razonamientos que la entidad recurrida al decidir la suspensión de la forma en que lo hizo, actuó de conformidad con la ley tal como lo e stablece el artículo trece de la ley del Organismo Judicial en cuanto a las normas
entidad recurrida al decidir la suspensión de la forma en que lo hizo, actuó de conformidad con la ley tal como lo e stablece el artículo trece de la ley del Organismo Judicial en cuanto a las normas especiales; ya que al suspender el servicio de energía eléctrica que prestaba a la amparista, aduciendo anomalías en el contador utilizado por esta, dicha determinación que ejecutó sin previa notificación a la afectada tuvo su fundamento legal en el artículo cincuenta de la Ley General de Electricidad. De ahí que resulte improcedente que previo a suspender el servicio confiera audiencia a la parte afectada, ya que según la le y de la materia no le ha sido impuesta tal obligación. Por lo que la actuación de la entidad recurrida no entraña violación a los derechos consagrados en la Constitución de la República de Guatemala; motivo por el cual el amparo interpuesto por la señora Gloria Luz Sarg Cautiño De Ralda resulta improcedente, debiéndose en consecuencia hacer las declaraciones que en derecho correspondan ...” Y resolvió: “...I) Deniega el amparo solicitado por Gloria Luz Sarg Cautiño De Ralda por notoriamente improcedente; II ) En consecuencia Se revoca el amparo provisional decretado en resolución de fecha ocho de octubre del año dos mil tres y confirmado en resolución de fecha diez de octubre de ese mismo año, debiéndose librar los oficios que fueren necesarios III) Se conden a al pago de las costas causadas en este amparo a la señora Gloria Luz Sarg Coutiño De Ralda. III) Se sanciona con multa de quinientos quetzales al abogado José Gudiel Toledo Paz que deberá hacer efectivo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad
Gloria Luz Sarg Coutiño De Ralda. III) Se sanciona con multa de quinientos quetzales al abogado José Gudiel Toledo Paz que deberá hacer efectivo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días de estar firme el mismo y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”
III. APELACIÓN.
La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró los argumentos expuestos en el e scrito de interposición del amparo y agregó que no está de acuerdo con el fallo apelado, porque el juez de primer grado se fundamentó en una prueba de expertos que no cumple con los requisitos establecidos en la ley para tomarseExpediente 2241-2004 3
como tal; además, de confor midad con el artículo 50 de la Ley General de Electricidad para que se retire el contador de energía eléctrica y se suspenda el servicio de ésta, quien debe alterar dicho aparato es el usuario, lo cual no se probó en el presente caso. Solicitó que se revo que la sentencia apelada. B) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima expuso que la sentencia impugnada debe confirmarse, ya que no existe ilegalidad alguna en la suspensión del suministro del servicio de energía eléctrica a la accionante, pues el mismo se efectuó de conformidad con el artículo 50 de la Ley General de Electricidad. Solicitó que se confirme el fallo de prime grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primera instancia, pues es evidente que la autoridad impugnada al suspender el servicio
prime grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primera instancia, pues es evidente que la autoridad impugnada al suspender el servicio de energía eléctrica a la postulante actuó en el ejercicio de sus facultades legales, por lo que no se aprecia la existencia del agravio denunciado. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclama do ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el caso de estudio, Gloria Luz Sarg Coutiño de Ralda promue ve amparo contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, denunciando como lesiva la suspensión del suministro del servicio de energía eléctrica efectuado por la referida entidad en su residencia, ubicada en la avenida Hincapié, diecinueve – treinta y nueve de la zona trece de ésta ciudad. Esta Corte en reiteradas oportunidades ha analizado mediante amparo, el acto de corte del suministro del servicio de energía eléctrica realizado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, c uando ésta atribuye alteraciones en los medidores del consumo, los cuales presume que ejecuta el usuario, situación que es precisamente la que ocurrió en el caso que ahora es objeto de estudio. En tales oportunidades, el tribunal ha concluido que el a mparo es improcedente, porque de
presume que ejecuta el usuario, situación que es precisamente la que ocurrió en el caso que ahora es objeto de estudio. En tales oportunidades, el tribunal ha concluido que el a mparo es improcedente, porque de conformidad con el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, el cual dispone que "... Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario ...", se autoriza a la entidad suministrante para sancionar a aquel suministrado que quebrante las condiciones bajo las cuales se efectúa la prestación del servi cio, sin que se le imponga a dicha entidad la obligación de que, previo a proceder, confiera audiencia a este último; situaciones ante las cuales el usuario, si estima que aquella sanción no fue dictada de conformidad con la ley, tiene posibilidad de discu tir el asunto en la vía administrativa o incluso, si fuere necesario, en la judicial ( sentencias de fechas treinta y uno de marzo y siete de abril de dos mil tres, emitidas por esta Corte en los expedientes mil setecientos sesenta y tres – dos mil dos, y mil setecientos setenta y seis – dos mil dos). Con fundamento en lo anterior, y siendo que en el caso sujeto a examen la autoridad impugnada decretó la suspensión del servicio de energía eléctrica que prestaba a la amparista, aduciendo anomalías y al teración en el contador utilizado por ésta, dicha decisión que ejecutó sin previo aviso a la afectada, fue tomada actuando en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 50 ibid, por lo que su actuación no entraña violación a derecho constituci onal alguno que
previo aviso a la afectada, fue tomada actuando en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 50 ibid, por lo que su actuación no entraña violación a derecho constituci onal alguno que deba ser reparada por esta vía. De ahí que resulte incorrecto ordenarle a dicha autoridad que previo a suspender el servicio, confiera audiencia a la afectada, pues, como quedó asentado, tal obligación no le ha sido impuesta por la ley de la materia. Por las razones expuestas, el amparo planteado es notoriamente improcedente y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, debe confirmarse la sentencia venida en grado, pero con modificación en cuanto al monto de la multa impu esta al abogado patrocinante y la vía por la cual deberá cobrarse la misma en caso de incumplimiento en su pago.Expediente 2241-2004 4
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 i nciso a), 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 66 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituc ionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada, modificándola en el sentido de que el monto de la multa impuesta al
POR TANTO La Corte de Constituc ionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada, modificándola en el sentido de que el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante asciende a la cantidad de un mil quetzales, la cual deberá ha cer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días después de estar firme el presente fallo, y que en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobró se efectuará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con c ertificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.