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Amparos_2242-2024_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2242-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 2242-2024 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2242-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de octubre de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por A-Tel Communications , Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal , Guillermo Enrique Gordillo Kirkconnell , contra la Superintendencia de Telecomunicaciones. La entidad postulante actuó con el auxilio de los abogados Diego Josué Alfaro Morales y Enrique Moller Sanchez. Es ponente en el prese nte caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés en el Centro de Servic ios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia C ivil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto s reclamados: la entidad acci onante expresamente señaló: a) “el incumplimiento por parte del Superint endente de la Superintendencia de Telecomunicaciones en concluir el procedimiento de solicitud de prórroga de plazo de usufructo, específicamente el incumplimiento de cancelar

señaló: a) “el incumplimiento por parte del Superint endente de la Superintendencia de Telecomunicaciones en concluir el procedimiento de solicitud de prórroga de plazo de usufructo, específicamente el incumplimiento de cancelar título de usufructo de frecuencia, inscribir prórroga en el Registro de Telecomunicaciones y emitir nuevo título de usufructo de frecuencia, conforme loExpediente 2242-2024 Página 2 de 19

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ordenado mediante resolución SIT -205-2015 de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince emitida por la autoridad impugnada dentro del expediente R15004412015”; b) “la decisión del Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones de poner a disponibilidad del Registro de Telecomunicaciones de dicha entidad la radiofrecuencia de rango 819.05000 al 819.15000 MHz para que se incluya dicha frecuencia en el Inventario Nacional de Frecuencias”. C) Violacio nes que denuncia: al derecho de explotación y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, así como a los principios de seguridad y certeza jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a entidad postulante en el escrito del planteamiento de la acción y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: i) A-Tel Communications, Sociedad Anónima, obtuvo derecho de usufructo sobre la banda de frecuencia de rango “819.05000 a 819.15000 MHz”, el que fue otorgado, iniciando el trece de

Sociedad Anónima, obtuvo derecho de usufructo sobre la banda de frecuencia de rango “819.05000 a 819.15000 MHz”, el que fue otorgado, iniciando el trece de octubre del dos mil y con vencimiento el doce de octubre de dos mil quince; ii) el uno de julio de dos mil cuatro, la amparista constituyó junto con el Banco Industrial, Sociedad Anónima y la entidad Financiera Industrial, Sociedad Anónima, fideicomiso irrevocable de garantía al que se le denominó “ Fideicomiso de Garantía A -Tel”, en el que esta última figur ó como fiduciaria; iii) en el referido fideicomiso la entida d postulante aportó, entre otros, los derechos de usufructo sobre la banda de frecuencia aludida, lo que se registró en la Superintendencia de Telecomunicaciones -autoridad reprochada-; iv) el veintiséis de noviembre de dos mil trece, se acordó la terminación del fideicomiso multicitado, lo que conllevó a la devolución del patrimonio fideicomitido y, por ende, el derecho de usufructo sobre la banda de frecuencia regresó a la entidad amparista, lo q ue se registró yExpediente 2242-2024 Página 3 de 19

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consignó en el título respectivo; v) la interponente solicitó prórroga del usufructo relacionado, por lo que la autoridad reprochada emitió la resolución SIT -205-2015 de veintitrés de marzo de dos mil quince, mediante la cual decidió: “ I) Declarar procedente la solicitud presentada por la entidad A -Tel Communications,

relacionado, por lo que la autoridad reprochada emitió la resolución SIT -205-2015 de veintitrés de marzo de dos mil quince, mediante la cual decidió: “ I) Declarar procedente la solicitud presentada por la entidad A -Tel Communications, Sociedad Anónima; de prórroga del plazo del derecho de usufructo de la frecuencia asignada mediante el T ítulo con número de orden 05205 y número de registro 4648, que corresponde a la banda de frecuencia de 819.05000 a 819.15000 MHz, por 20 años, a partir del 13 de octubre del año 2015; y, cuya fecha de vencimiento será el día 12 de octubre del año 2035, independientemente de la fecha en que se imprima el respectivo T ítulo. II) Emitir a la entidad A -Tel Communications, Sociedad Anónima, el recibo de pago por nueve mil quetzales (Q. 9,000.00), en concepto de cargos administrativos por el trámite de prórroga de plazo del derecho de usufructo. III) Al determinarse que la entidad A -Tel Communications, Sociedad Anónima, hizo efectivo los cargos administrativos, que el Registro de Telecomunicaciones, en su orden, cancele el Título de Usufructo de Frecuencia con número de orden 05205 y número de registro 4648; inscriba la prórroga relacionada y emita el nuevo Título de Usufructo de Frecuencias con los mismos parámetros técnicos, a nombre del solicitante…”; vi) contra esa decisión, la solicitante promovió revocatoria por inconformidad con el monto impuesto para la concesión de la prórroga del usufructo; vii) el quince de junio de dos mil quince,

la solicitante promovió revocatoria por inconformidad con el monto impuesto para la concesión de la prórroga del usufructo; vii) el quince de junio de dos mil quince, la referida Financiera pagó, bajo protesta, la suma de n ueve mil quetzales (Q. 9,000.00) en cumplimiento a lo ordenado en la resolución SIT -205-2015; viii) el uno de marzo de dos mil dieciséis , el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda dec laró sin lugar la revocatoria descrita en el numeral vi) de este apartado, por lo que confirmó la decisión impugnada; ix) luego de unaExpediente 2242-2024 Página 4 de 19

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serie de vicisitudes procesales, el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, la autoridad reclamada emitió la providencia PRO -SIT-DSI-012-2020 mediante la cual resolvió: “… I) En virtud que a la fecha se ha n agotado todos los recursos administrativos, judiciales, ordinarios y extraordinarios (…) Se instruye al Registro de Telecomunicaciones para que proceda a cancelar o el iminar el título de usufructo (…) Que la frecuencia radioeléctrica 819.05000 a 819.15000 MHz, queda a disponibilidad del Registro de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones y se incluya en el Inventario Nacional de Frecuencias, para que se pueda realizar la subasta pública de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de Telecomunicaciones …”; x) en virtud de ello, la entidad requirente acude en amparo señalando como actos

de Frecuencias, para que se pueda realizar la subasta pública de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de Telecomunicaciones …”; x) en virtud de ello, la entidad requirente acude en amparo señalando como actos reclamados: a) “el incumplimiento por part e del Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones en concluir el procedimiento de solicitud de prórroga de plazo de usufructo, específicamente el incumplimiento de cancelar título de usufructo de frecuencia, inscribir prorroga en el Registro de Telecomunicaciones y emitir nuevo título de usufructo de frecuencia, conforme lo ordenado mediante resolución SIT-205-2015 de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince emitida por la autoridad impugnada dentro del expediente R15004412015”; b) “la decisión del Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones de poner a disponibilidad del Registro de Telecomunicaciones de dicha entidad la radiofrecuencia de rango 819.05000 al 819.15000 MHz para que se incluya dicha frecuencia en el Inventario Nacional de Frecuencias”. D.2) A gravios que se reprocha n a los actos reclamados: la postulante denuncia que l a decisión cuestionada transgrede el derecho y principios constitucionales invocados porque: i) la autoridad denunciada omitió, deExpediente 2242-2024 Página 5 de 19

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forma arb itraria, concluir el procedimiento de solicitud de pr órroga, pese a que cumplió con los requisitos establecidos en ley; ii) la autoridad increpada l imitó los

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forma arb itraria, concluir el procedimiento de solicitud de pr órroga, pese a que cumplió con los requisitos establecidos en ley; ii) la autoridad increpada l imitó los derechos que le otorgó por medio de la resolución SIT -205-2015, de veintitrés de marzo de dos mil quince, en la que declaró procedente la prórroga del usufructo de la frecuencia identificada como 819.05000 al 819.15000 MHz; iii ) la autoridad reclamada le despojó de su derecho de disponer de la frecuencia de mérito , ya que esta quedó reservada para uso exclusivo de los organi smos y entidades estatales, ello mediante la promulgación y vigencia del Decreto 32023 del Congreso de la República (reformas a la Ley General de Telecomunicaciones); iv) la autoridad objetada deso bedeció su propia decisión al poner en disposición del Estado la referida frecuencia . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad reprochada que, en un plazo no mayor de diez días, concluya el procedimiento de solicitud de prórroga de usufructo que se declaró procedente mediante resolución SIT -205-2015 de veintitrés de marzo de dos mil quince y deje sin efecto la decisión de poner a disponibilidad del Registro de Telecomunicaciones la relacionada frecuencia. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman v ioladas: citó el artículo 2º de la

las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman v ioladas: citó el artículo 2º de la Constitución Política de la República; 1º, 50 y 54 de la Ley G eneral de Telecomunicaciones.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad reclamada hizo un relato cronológico de lo acontecido y agregó que: i) el veinte de diciembre de dos mil diecisiete dentro delExpediente 2242-2024

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proceso 010022017-00535, la Corte Suprema de Justici a, Cámara Civil, desestimó el recurso de casación promovido por la ahora solicitante contra el fallo de la Sala Quinta del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo, lo que evidencia que ha transcurrido más de treinta días para la presentación de este amparo; ii) la amparista interpuso un recurso inidóneo e improcedente por lo tanto, la temporalidad tampoco se cumple, puesto que “ a partir de las providencias de trámite que fijaban un previo al hoy amparista, tenía treinta días ” para presentar esta acción, lo cual no sucedió; iii) el título de usufructo número de orden 05205 y registro 4648 se encontraba inscrito a favor de A -Tel Communications, S ociedad Anónima, siendo esta entidad la que promovió el expediente referente a la

esta acción, lo cual no sucedió; iii) el título de usufructo número de orden 05205 y registro 4648 se encontraba inscrito a favor de A -Tel Communications, S ociedad Anónima, siendo esta entidad la que promovió el expediente referente a la prórroga del plazo del usufructo de frecuencia y, por ende, la única legitimada –en lo administrativo– para pagar los cargos administrativos, por lo que la obligación requerida en la resolución SIT -205-2015 fue incumplida, de esa cuenta “ la presente acción de amparo presentada resulta ilegítima e improcedente”; iv) el pago fue realizado bajo protesta, figura inexistente en materia administrativa, aunado a que promovió un proceso contencioso admini strativo y un recurso de casación, por lo que la entidad solicitante ha agotado todas las instancias administrativas como judiciales pertinentes; v) ningún agravio se le ocasionó a la administrada, y a que el proceso administrativo fue dilucidado conforme a la ley aplicable al caso concreto, por lo que claramente no encuadra en los casos de procedencia establecidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D) Medios de comprobación: los diligenciados e incorporados en primera instancia. E) Auto para mejor fallar : actuaciones en copia certificada del expediente R15-00441-2015 de la Superintendencia de Telecomunicaciones. F) Sentencia de primer grado: la Sala Primera del TribunalExpediente 2242-2024 Página 7 de 19

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de lo Contencioso Administrativo , constituida en Tribunal de Amparo, consideró:

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de lo Contencioso Administrativo , constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…el pago fue efectuado en fecha quince de junio del año dos mil quince y que el título en referencia vencía el día doce de octubre del año dos mil quince, por lo cual lo efectúo con antelación, es decir previo al vencimiento del usufructo de la frecuencia en referencia, independiente hubiese ejercitado su derecho a cuestionar acerca de la legalidad del pago exigido por parte de la Superintendencia de Comunicaciones, a través del proceso contencioso administrativo anteriormente relacionado, tramitado ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la norma jurídica aplicable dentro del requerimiento efectuado por la entidad A-Tel Communications a la Superintendencia de Telecomunicaciones, por la prórroga del plazo del usufructo, es aplicable el artículo 59 de la Ley General de Telec omunicaciones, que se refiere a la prórroga del plazo del usufr ucto y por ende no les es aplicable lo establecido en el artículo 61 del mi smo cuerpo legal, que se refiere al concurso público que debe llevarse a cabo para la adjudicación de derecho usufructo de bandas de frecuencias. Por lo cual, es criterio de esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, que el amparista efectúo la solicitud de prór roga y el pago correspondiente en la temporalidad establecida en la resolución relacionada y de conformidad con lo preceptuado en la Ley General de Telecomunicaciones, por lo cual la Superintendencia de Telecomunicaciones, por imperativo legal debió

pago correspondiente en la temporalidad establecida en la resolución relacionada y de conformidad con lo preceptuado en la Ley General de Telecomunicaciones, por lo cual la Superintendencia de Telecomunicaciones, por imperativo legal debió haber concluido el procedimiento de solicitud de prórroga solicitada…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por la entidad A -Tel Communications, Sociedad Anónima, (…) en contra del Superintendente de Telecomunicaciones de la Super intendencia de Telecomunicaciones; II) En consecuencia: a) Se le restablece en la situación jurídica afectada; b) Se ordena a la Superintendencia deExpediente 2242-2024 Página 8 de 19

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Telecomunicaciones que para los efectos positivos del presente amparo concluya el procedimiento de solicitud de prórroga de plazo de usufructo conforme lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones; III) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada…”.

III. APELACIÓN La Superintendencia de Telecomunicaciones , autoridad denunciada, impugnó el fallo rec ién tr anscrito, manifestando que: i) el Tribunal de Amparo de primer grado debió pronunciarse sobre l o que alegó respecto al incumplimiento del presupuesto procesal de temporalidad; i i) el a quo en ningún momento realizó un examen objetivo de lo que argumentó al momento de rendir el informe circunstanciado, ya que no le generó agravio a la solicitante; ii i) los argumentos de la postulante carecen de veracidad, lo que se evidencia a través de las decisiones en materia administrativa y judici al que han determinado que en

circunstanciado, ya que no le generó agravio a la solicitante; ii i) los argumentos de la postulante carecen de veracidad, lo que se evidencia a través de las decisiones en materia administrativa y judici al que han determinado que en absoluto se ha provocado vulneración a sus derechos ; iv) en escrito de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, mediante el cual evacúo la vista concedida, acompañó prueba en donde demuestra que cumplió con la ley aplicable al caso en concreto y que la garantía constitucional incumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad; v) la postulante inobservó la resolución SIT -2005-2015, razón por la cual se or denó cancelar el título número de orden 05205 y número de registro 4648 que ampara la frecuencia 819.05000 a 819.15000 MHz y, por ende, pasó a disponibilidad del Registro de Telecomunicaciones de la institución para que se incluya en el Inventario Nacional de Frecuencias; vi) se han emitido otros pronunciamientos dentro de procesos similares a la presente garantía, denegando el amparo solicitado por la postulante, lo que demuestra que en ningún momentoExpediente 2242-2024 Página 9 de 19

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se le vulneraron sus derechos constitucionales y que, e n esta instancia, únicamente manifiesta inconformidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) A-Tel Communications, Sociedad Anónima , postulante, reiteró lo argumentado en el escrito inicial de esta garantía e indicó que: i) la autoridad

únicamente manifiesta inconformidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) A-Tel Communications, Sociedad Anónima , postulante, reiteró lo argumentado en el escrito inicial de esta garantía e indicó que: i) la autoridad denunciada insiste en la existencia de procesos administrativos y judiciales ya concluidos, pero esto se derivó de una litis distinta a la que se conoce en esta garantía, además, las acciones de amparo a las que hace mención carecen de relación con la presente; ii) cumplió con todos los requisitos para que se concluya el procedimiento administrativo, aún así, la autoridad reclamada, de forma injustificada, no culminó el mismo, de esa cuenta que la decisión del Tribunal de Amparo de primer grado se encuentr a ajustada a Derecho; iii) probó cada una de sus aseveraciones, por lo que se evidenció los agravios que reprocha al acto reclamado que derivó en la decisión del a quo de otorgar la garantía constitucional. Solicitó que la impugnación instada se declare sin lugar. B) La Superintendencia de Telecomunicaciones, autoridad denunciada, reiteró lo que señaló en el informe circunstanciado y el recurso de apelación. Pidió que se revoque la sentencia objetada. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte la decisión del Tribunal de Amparo de primer grado, ya que la autoridad reprochada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, por lo que ningún agravio se le ocasionó a la postulante, lo que quedó debidamente comprobado a través de las constancias procesales y el informe circunstanciado rendido.

reprochada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, por lo que ningún agravio se le ocasionó a la postulante, lo que quedó debidamente comprobado a través de las constancias procesales y el informe circunstanciado rendido. Requirió que se declare con lugar la impugnación instada.

CONSIDERANDO

-I-Expediente 2242-2024 Página 10 de 19

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No se suscita violación a los principios de seguridad y certeza jurídica, cuando del estudio de las actuaciones administrativas, se evidencia que la autoridad reprochada ha dado por concluido el procedimiento administrativo de mérito sin que se configure la omisión denunciada. -IIA-Tel Communications, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Superintendencia de Telecomunicaciones, señalando expresamente c omo agraviantes: a) “el incumplimiento por parte del Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones en concluir el procedimiento de solicitud de prórroga de plazo de usufructo, específicamente el incumplimiento de cancelar título de usufructo de frecuencia, inscribir pr orroga en el Registro de Telecomunicaciones y emitir nuevo título de usufructo de frecuencia, conforme lo ordenado mediante resolución SIT -205-2015 de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince emitida por la autoridad impugnada dentro del expediente R15004412015”; b) “la decisión del Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones de poner a disponibilidad del Registro de Telecomunicaciones de dicha entidad la radiofrecuencia de rango 819.05000 al

2015”; b) “la decisión del Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones de poner a disponibilidad del Registro de Telecomunicaciones de dicha entidad la radiofrecuencia de rango 819.05000 al 819.15000 MHz para que se incluya dicha frecuencia en el Inventario Nacional de Frecuencias…”. El Tribunal a quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la autoridad denunciada impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, como aspecto de obligado conocimiento, este Tr ibunal se pronunciará sobre lo alegado por la autoridad recurrida, al momento de rendir elExpediente 2242-2024 Página 11 de 19

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informe circunstanciado, dentro del trámite de la presente garantía constitucional y en apelación, relacionado al incumplimiento de los presupuestos procesales de temporalidad y legitimación activa. En cuanto a la temporalidad, argumentó que el veinte de diciembre de dos mil diecisiete , dentro del pr oceso 01002-2017-00535, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimó el recurso de casación promovido por la ahora solicitante contra el fallo de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que evidencia que ha transcurrido más de treinta días para la presentación de este amparo y que, además, la amparista interpuso un recurso inidóneo e improcedente, por lo tanto, la temporalidad tampoco se cumple, puesto

Administrativo, lo que evidencia que ha transcurrido más de treinta días para la presentación de este amparo y que, además, la amparista interpuso un recurso inidóneo e improcedente, por lo tanto, la temporalidad tampoco se cumple, puesto que a partir de las providencias de trámite que fijaban un previo tenía un plazo de treinta días para presentar esta acción, lo cual no sucedió. Sobre este aspecto, cabe advertir que uno de los actos que la postulante reclama es el incumplimiento de concluir un trámite administrativo y una de sus consecuencias; por lo que, en el presente caso, no rige el plazo regulado en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que el agravio denunciado es continuado y permanente , es decir , sus efectos negativos se perpetúan en el tiempo , dada la naturaleza del actuar reclamado (situación fáctica). Por otra parte, en relación al presupuesto procesal de legitimación activa, la Superintendencia de Telecomunicaciones señala que el título de usufructo número de orden 05205 y registro 4648 se encontraba inscrito a favor de A -Tel Communications, Sociedad Anónima, siendo esta entidad la que promovió el expediente referente a la prórroga del plazo del usufructo de frecuencia y, por ende, la única legitimada – en lo administrativo– para pagar los cargosExpediente 2242-2024 Página 12 de 19

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administrativos, por lo que la obligación requerida en l a resolución SIT -205-2015

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administrativos, por lo que la obligación requerida en l a resolución SIT -205-2015 fue incumplida, de esa cuenta que “ la presente acción de amparo presentada resulta ilegítima e improcedente”. Al respecto, esta Corte ha advertido, con relación al presupuesto procesal de legitimación activa, que el constituyente determinó como obligatorio, que para promover amparo quien lo haga deb e hacer valer un derecho propio. En tal sentido, se ha precisado que: “ La protección que la garantía constitucional de amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el postulante esté personalmente legitimado, para impugnar la resolución que constituye el acto reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente tiene interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de autoridad que se impugna, tal como lo establece la ley y la doctrina. Este presupuesto se deduce de hacer interpretación del contenido de los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49, inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones ‘sus derechos’, ‘afectado’, ‘hecho que le perjudica’, ‘derecho del sujeto activo’, ‘interés directo’, ‘ser parte’, ‘o tener relación directa con la situación planteada’, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino es

perjudica’, ‘derecho del sujeto activo’, ‘interés directo’, ‘ser parte’, ‘o tener relación directa con la situación planteada’, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino es necesario hacer valer un derecho propio. ” [Criterio reiterado por esta Corte, entre otras, en sentencias de dos de junio, diecisiete de junio, ambas de dos mil veinte y quince de febrero de dos mil veintidós, proferidas en los expedientes 5152-2019, 5450-2019, y 5272-2021, respectivamente]. Del estudio pertinente s e establece que la ahora postulante tiene relación directa, puesto que ella solicitó la prórroga del usufructo de la frecuenciaExpediente 2242-2024 Página 13 de 19

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radioeléctrica 819.05000 a 819.15000 MHz y que, como consecuencia, originó la resolución SIT -205-2015 que alude no se le ha dado cumplimiento, lo que evidencia su relación con el asunto. Asimismo, cabe destacar que, el argumento en que la autoridad denunciada sustenta el incumplimiento del presupuesto procesal de legitimación activa se dirige a recriminar lo acontecido dentro del expediente administrativo, extremo distinto al que viabiliza el amparo. Por lo considerado, se establece que la presente acción cumple con los presupuestos procesales necesarios para la viabilidad del análisis de fondo pretendido -IVSuperado lo anterior , se determina que uno de los motivos de alzada se

Por lo considerado, se establece que la presente acción cumple con los presupuestos procesales necesarios para la viabilidad del análisis de fondo pretendido -IVSuperado lo anterior , se determina que uno de los motivos de alzada se circunscribe a señalar que el a quo en ningún momento r ealizó un examen objetivo de lo que argumentó al momento de rendir el informe circunstanciado, ya que no le generó agravio a la solicitante. En ese sentido, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se encuentra facultada para analizar los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que de forma real y objetiva resulte necesario para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual de ser necesario se tomarán en cuenta y se examinarán todos aquellos aspectos que resulten imprescindibles para la resolución del presente caso. Al acudir en amparo, A -Tel Communications, Sociedad Anónima, señaló como agravios presuntamente producidos que: i) la autoridad denunciada omitió, de forma arbitraria, concluir el pr ocedimiento de solicitud de prórroga, pese a que cumplió con los requisitos establecidos en ley; ii) la autoridad increpada limitó los derechos que le otorgó por medio de la resolución SIT -205-2015 de veintitrés deExpediente 2242-2024 Página 14 de 19

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marzo de d os mil quince, en la que declaró procedente la prórroga del usufructo de la frecuencia identificada como 819.05000 al 819.15000 MHz; iii) la autoridad

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marzo de d os mil quince, en la que declaró procedente la prórroga del usufructo de la frecuencia identificada como 819.05000 al 819.15000 MHz; iii) la autoridad reclamada le despojó de su derecho de disponer de la frecuencia de mérito, ya que esta quedó reservada para uso exclusivo de los organis mos y entidades estatales, ello mediante la promulgación y vigencia del Decreto 32023 del Congreso de la República (reformas a la Ley General de Telecomunicaciones); iv) la autoridad objetada desobedeció su propia decisión al poner en disposición del Estado la referida frecuencia. En ese contexto, del examen de las actuaciones procesales es pertinente resaltar lo siguiente: A) El uno de julio de dos mil cuatro, la amparista constituyó jun

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