Amparos_2243-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2243-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 2243-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2243-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil doce.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de marzo de dos mil doce, dictada por el Juez Segund o de Primera Instancia del ramo Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Julia Victoria González Alfaro, contra la Junta Directiva de la Asociación Comunita ria Cantón Urbina, Cantel, Departamento de Quetzaltenango, por medio de su Presidente y Representante Legal, Nicolás Emeterio Tumax Tizol. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Florencio Ambrosio Hernández. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de octubre de dos mil once, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del r amo Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango. B) Acto reclamado: corte del suministro del servicio de agua potable que abastece el inmueble ubicado en el sector tres del Cantón Urbina del Municipio de Cantel del departamento de Quetzaltenango, donde habita Julia Victoria González Alfaro y sus tres hijos, realizado el diez de octubre de dos mil once, por la Junta Directiva de la Asociación Comunitaria Cantón Urbina, Cantel, Departamento de Quetzaltenango, por
Cantel del departamento de Quetzaltenango, donde habita Julia Victoria González Alfaro y sus tres hijos, realizado el diez de octubre de dos mil once, por la Junta Directiva de la Asociación Comunitaria Cantón Urbina, Cantel, Departamento de Quetzaltenango, por medio de su Presidente y Representant e Legal, Nicolás Emeterio Tumax Tizol. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el titular del servicio de agua potable, que beneficia la casa de habitación ubicada en el sector tres del Cantón Urbina del Municipio de Cantel del departamento de Quetzaltenango y, a la vez, propietario del inmueble mencionado, es Andrés de León Morales, su convi viente, y quienes gozan y disfrutan del servicio relacionado es la amparista y sus tres hijos por residir en el lugar; b) su conviviente por necesidades económicas para el sostenimiento de su familia, dispuso ir a trabajar a los Estados Unidos de América y, por esa razón, únicamente ella y sus hijos son los que habitan en la propiedad relacionada; c) la autoridad reclamada solicitó a la interponente que pagara la cantidad de doce mil quetzales (Q12,000.00), en virtud que su conviviente, además de ser benefi ciario del servicio, forma parte de la Junta Directiva e incumplió con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Interno de la Asociación Comunitaria Cantón Urbina, Cantel, Departamento de Quetzaltenango, que establece: “…La Junta Directiva se reunirá ordinariamente, el último domingo de Agosto de cada año
Comunitaria Cantón Urbina, Cantel, Departamento de Quetzaltenango, que establece: “…La Junta Directiva se reunirá ordinariamente, el último domingo de Agosto de cada año para la presentación del Informe de los Estados Financieros de la Asociación, o en forma extraordinaria cuando el caso lo amerite o sea solicitado por tres o más de sus miembros. a) De las personas q ue no quieran prestar sus servicios tendrá que cancelar la cantidad de seis mil quetzales exactos (Q6,000.00) mismas que se destinarán a proyectos de la comunidad. Quedando en común acuerdo que el tiempo de servicio es de tres años de Auxiliatura y dos año s de Junta Directiva Asociación, en total cinco años …”; la cantidad que le fue requerida en ese concepto no la ha cancelado por considerar que es exagerada y también constituye un cobro ilegal y arbitrario; d) el diez de octubre de dos mil diez, se presentó una persona de sexo masculino a la residencia señalada, manifestando serExpediente 2243-2012 2
fontanero y que llevaba una orden de la Junta Directiva de la Asociación Comunitaria Cantón Urbina, Cantel, Departamento de Quetzaltenango, para realizar el corte del servicio de agua potable, por lo que procedió de inmediato y dejó a la interponente y sus tres hijos sin el vital líquido -acto reclamado-, causándo un grave perjuicio a su familia, a pesar de estar solvente con el pago de las cuotas mensuales por el consumo de agua potable y haber cancelado por adelantado hasta el mes de diciembre de dos mil once. D.2) Agravios que reprocha: expresó que con la decisión reclamada la autoridad reprochada violó el derecho constitucional y principio jurídico denunciados, por las
potable y haber cancelado por adelantado hasta el mes de diciembre de dos mil once. D.2) Agravios que reprocha: expresó que con la decisión reclamada la autoridad reprochada violó el derecho constitucional y principio jurídico denunciados, por las razones sig uientes: a) la acción de haber cortado el suministro del vital líquido es arbitraria, injusta e ilegal, y una forma desconsiderada e inhumana al ser consecuencia de no haber pagado una cantidad exagerada, que no tiene la posibilidad de hacerla efectiva y q ue a todas luces le causa un grave perjuicio; y, b) es notoria la injusticia en que incurre la autoridad reprochada, y al no citarla antes de decidir cortar el servicio de agua del que es beneficiaria, violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que nadie puede ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. D.3) Pretensión: solicitó se le otorgue amparo definitivame nte, se le restablezca su situación jurídica afectada y se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 4 y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Política de la República de Guatemala; y 4 y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otor gó. B) Tercera interesada: Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada, por medio de su Presidente y Representante Legal, Nicolás Emeterio Tumax Tizol, informó: a) Andrés de León Morales forma parte de sus asociados, se encuentra inscrito como usuario de agua potable y fue electo en asamblea comunitaria para formar parte de la Junta Directiva de la Asociación y, por consiguiente, debió prestar sus servicios a la comunidad por el lapso de dos años, situación que más que un derecho es una obligación que todo asociado y usuario tiene; b) la Asociación se rige por un reglamento interno acordado por la junta directiva y vecinos beneficiarios del sistema de agua potable; c) el diez de octubre de dos mil once, se proced ió al corte del servicio de agua potable en el bien propiedad de Andrés de León Morales, quien si bien es cierto, como lo manifiesta la postulante, ha cumplido con sus pagos mensuales por tal servicio, no ha cumplido con el artículo 8 del reglamento intern o que establece: “… La Junta Directiva se reunirá ordinariamente, el último domingo de Agosto de cada año para la presentación del Informe de los Estados Financieros de la Asociación, o en forma extraordinaria cuando el caso lo amerite o sea solicitado por tres o más de sus miembros. a) De las personas que no quieran prestar sus servicios tendrá que cancelar la cantidad de seis mil quetzales
Informe de los Estados Financieros de la Asociación, o en forma extraordinaria cuando el caso lo amerite o sea solicitado por tres o más de sus miembros. a) De las personas que no quieran prestar sus servicios tendrá que cancelar la cantidad de seis mil quetzales exactos (Q6,000.00) mismas que se destinarán a proyectos de la comunidad …”; d) a la fecha del corte, la persona indica da había incumplido en formar parte de la Asociación y, por consiguiente, al no querer prestar sus servicios a la comunidad, después de varios requerimientos realizados, debió optar por pagar los seis mil quetzales (Q6,000.00) por año por el que fue electo, haciendo un total de doce mil quetzales (Q12,000.00), cantidad que tampoco hizo efectiva; e) consta en acta número dieciséis – dos mil once (16-2011),Expediente 2243-2012 3
que la amparista juntamente con su abogado Nery Orlando Hernández, manifestó que la hermana de Andrés de León Morales lo reemplazaría en el cargo, ya que hasta la fecha lo venía haciendo de manera incumplida Teodoro de León, padre del titular del servicio, sin embargo la persona que lo reemplazó también incurrió en incumplimiento; f) por lo anteriormente manifestado se procedió a cortar el servicio que equivale a la suspensión inmediata, de conformidad con el artículo 37 del citado reglamento, que taxativamente establece: “… La Junta Directiva de la Asociación y beneficiarios del sistema deberán cumplir con l as normas establecidas en el reglamento interno y además con las normas establecidas en los Estatutos del Constitución de la Asociación y si contravienen estas
establece: “… La Junta Directiva de la Asociación y beneficiarios del sistema deberán cumplir con l as normas establecidas en el reglamento interno y además con las normas establecidas en los Estatutos del Constitución de la Asociación y si contravienen estas normas se procederá a la suspensión del servicio inmediato…”; g) asimismo, es obvio que a todas luces Andrés de León Morales solamente quiere beneficiarse del servicio como un derecho que tiene todo asociado o usuario, pero no cumple con prestar servicio digno a la comunidad que lo eligió en asamblea por el lapso de dos años, ello sin designar a un representante que cumpla con el cargo, ni pagar los doce mil quetzales (Q12,000.00) a que está obligado por el incumplimiento señalado; y, h) además, tal como lo demuestra el reglamento interno de esa Asociación, la amparista no agotó previo al amparo el trámite administrativo, incumpliendo con el principio de definitividad, por lo que se debe estimar improcedente la presente acción. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juez Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) en el presente caso, la violación a un derecho constitucional como es el de defens a, que le asiste a la amparista Julia Victoria González Alfaro más aún el agravio que se le hizo a ella y a sus hijos, al habérsele cortado el suministro de agua. No obstante que no es la titular de dicho servicio, sino su conviviente Andrés de León Morale s, no se le puede
ella y a sus hijos, al habérsele cortado el suministro de agua. No obstante que no es la titular de dicho servicio, sino su conviviente Andrés de León Morale s, no se le puede perjudicar con vías de hecho, el derecho al agua que le asiste como ser humano, sin haber expediente alguno, que conste que a la amparista, se le hubiera citado, oído y vencido. No obstante que la autoridad recurrida, en el presente caso, la Asociación Comunitaria Cantón Urbina Cantel, Departamento de Quetzaltenango a través de su Representante Legal Nicolás Emeterio Tumax Tizol, expone que se cortó el servicio de agua potable al señor Andrés de León Morales, porque incumplió con los artíc ulos ocho y treinta y siete del reglamento interno de dicha asociación, ya que en acta número once guión dos mil once, dicho señor, fue electo en asamblea comunitaria para formar parte de la Junta Directiva de la Asociación Comunitaria Cantón Urbina, Cante l, departamento de Quetzaltenango, por el lapso de dos años, circunstancias que no se probaron. No obstante que la autoridad recurrida, manifieste que la amparista Julia Victoria González Alfaro no tiene legitimación activa para plantear la presente acción de amparo; sin embargo sí la tiene ya que de una manera arbitraria, sin haber sido citada, oída y vencida, le fue cortado el suministro de agua, violando su derecho de defensa. Asimismo no existe una orden que exige el artículo 41 del Reglamento Interno d e la Asociación Comunitaria Urbina, Cantel Quetzaltenango. Aunado a ello, la autoridad recurrida manifiesta la falta de definitividad, se debe entender que no es absoluto ni exigible dicho
no existe una orden que exige el artículo 41 del Reglamento Interno d e la Asociación Comunitaria Urbina, Cantel Quetzaltenango. Aunado a ello, la autoridad recurrida manifiesta la falta de definitividad, se debe entender que no es absoluto ni exigible dicho principio, cuando se reclama contra una acción arbitraria que surge sin la existencia de expediente alguno, ya que en presente caso, al cortarle un servicio público como es el agua, recurso natural de vital importancia para todo ser humano en particular para la amparista y sus hijos, para su subsistencia, se le debe prote ger y restaurar el derecho que le asiste a gozar del suministro de agua; así como su derecho de defensa, debiendoExpediente 2243-2012 4
también cumplir con sus obligaciones ya que su conviviente, forma parte de la Asociación identificada anteriormente. Ahora en cuanto, si el señor Andrés de León Morales, contrajo alguna obligación con dicha asociación, deberá resolverse de conformidad en sus estatutos y las leyes ordinarias. Por lo que al analizar lo expuesto por la postulante en su memorial contentivo del amparo, los antecedentes presentados por la autoridad recurrida, y el Reconocimiento Judicial practicado en auto para mejor fallar a los cuales se les da pleno valor probatorio, este Tribunal concluye que la pretensión de la postulante compete a la jurisdicción constitucional t oda vez que se ha violado su derecho de defensa, al no haber sido citada, oída y vencida en juicio. Por lo que se concluye que la postulante tiene la legitimación activa y al ser un derecho inherente el gozar del recurso natural como el agua, se establece que nos encontramos con una excepción al principio de definitividad,
haber sido citada, oída y vencida en juicio. Por lo que se concluye que la postulante tiene la legitimación activa y al ser un derecho inherente el gozar del recurso natural como el agua, se establece que nos encontramos con una excepción al principio de definitividad, ya que no es suficiente que un acto de autoridad vulnere un derecho fundamental de una persona o ponga en peligro su vulneración, sino que, además, ese acto arbitrario debe ser provocado y dar lugar a la existencia de un agravio personal y directo o riesgo inminente de su concretización. Por lo que procedente resulta otorgar amparo definitivo y demás pronunciamientos legales, y así debe resolverse… „Los tribunales de amparo tienen la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en la presente ley, e incurrirán en responsabilidad si no lo hicieren‟ Por imperativo legal, se condena en costas a la autoridad recurrida (…)”. Y resolvió: “(…) I) Otorgar amparo a favor de la amparista Julia Victoria González Alfaro en contra de Nicolás Emeterio Tumax Tizol quien actúa en Representación Legal de la Asociación Comunitaria Cantón Urbina, Cantel, Departamento de Quetzaltenango, por las razones consideradas anteriormente; II) Consecuentemen te, se confirma el amparo provisional decretado en resolución de fecha quince de noviembre de dos mil once, dictado por razón de turno vacacional por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Extraordinario de amparo con los mismos apercibimientos decretados en dicha resolución judicial; por lo que se conmina a la autoridad recurrida para que dentro de cinco días de
Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Extraordinario de amparo con los mismos apercibimientos decretados en dicha resolución judicial; por lo que se conmina a la autoridad recurrida para que dentro de cinco días de estar firme la presente sentencia deje sin efecto alguno la orden d e corte de suministro del agua; siempre y cuando se encuentren al día los pagos de dicho servicio; bajo el apercibimiento de que si incumple a lo resuelto incurrirá en una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) Por imperativo legal, se condena a la autoridad recurrida, al pago de las costas procesales causadas, por las razones consideradas anteriormente... Notifíquese (…)”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada, Junta Directiva de la Asociac ión Comunitaria Cantón Urbina, Cantel, Departamento de Quetzaltenango, por medio de su Presidente y Representante Legal, Nicolás Emeterio Tumax Tizol apeló. Al expresar agravios sostuvo que no comparte lo considerado en el fallo, en cuanto que: a) viola el principio jurídico del debido proceso al otorgar amparo a una persona que no tiene la legitimación activa que debe de poseer una persona para poder plantear la presente acción, establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que los citados artículos establecen que protegen derechos propios, es decir, se debe ser titular del derecho para actuar, circunstancia que en el presente caso no se da pues una persona sin tener la
Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que los citados artículos establecen que protegen derechos propios, es decir, se debe ser titular del derecho para actuar, circunstancia que en el presente caso no se da pues una persona sin tener la representación legal del titular del derecho, ha hecho valer un derecho ajeno frente a un tercero, contradiciendo el artículo 2 Constitucional; b) en el artículo 42 del Reglamento Interno de la Asociaci ón Comunitaria Cantón Urbina, Cantel, Departamento deExpediente 2243-2012 5
Quetzaltenango, se evidencia que no actuó de manera arbitraria, sino, al contrario, trata de hacer que el usuario pueda seguir gozando del servicio de agua, si se compromete a no cometer la falta incurrida o a pagar los servicios, si no es de manera total, de manera parcial, siempre tomando en cuenta las posibilidades del usuario; y, c) para ejercer derechos en nombre de otra persona para la reconexión de agua, se debe acreditar la personería y agotar lo s trámites administrativos que son muy sencillos, trámites que la amparista no agotó, incumpliendo con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de petición de amparo y añadió que: a) el fallo de primer grado se encuentra conforme a derecho, toda vez que las disposiciones y decisiones de la autoridad reclamada, son arbi trarias, injustas e ilegales, violando con ello los derechos que la Constitución y las leyes le garantizan, como el derecho de defensa; b) la autoridad refutada, con la medida adoptada de
e ilegales, violando con ello los derechos que la Constitución y las leyes le garantizan, como el derecho de defensa; b) la autoridad refutada, con la medida adoptada de privarla del servicio de agua potable actuó arbitrariamente, pues ha sido instituida para prestar ese servicio esencial a la comunidad, que es un derecho humano de toda persona previsto en la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 93, referente al derecho a la salud; c) no fue citada ni amonestada en forma verbal o escrita, ni fue advertida del corte del servicio, violando flagrantemente su derecho de defensa de conformidad con el artículo 12 Constitucional; y, d) quedó demostrado en el proceso de amparo de mérito que cumplió y en forma adelantada , con los pagos mensuales del servicio, sin embargo la autoridad reprochada argumentó que procedieron al corte del servicio porque su conviviente incumplió con los artículos del reglamento interno, al no prestar el servicio comunitario a la Asociación por ser parte de la Junta Directiva, no obstante, el nombramiento o designación de su conviviente para integrar la Junta Directiva indicada se realizó en forma anómala, en virtud que se le nombró en ausencia, pues por necesidades económicas él se encontraba fu era del territorio guatemalteco. Solicitó se confirme la sentencia dictada por el tribunal de primer grado. B) La autoridad reclamada, la Procuraduría de los Derechos Humanos, tercera interesada, y el Ministerio Público, no alegaron. CONSIDERANDO -IEl a mparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No
Ministerio Público, no alegaron. CONSIDERANDO -IEl a mparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con el artículo 12 de la Constitución la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. El amparo es el instrumento jurídico que la Constitución ha instituido con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada, cuando se han restringido o violado los derechos garantizados por la Constitución y las demás leyes. -IILa naturaleza del asunto sometido a examen en esta instancia, involucra el determinar si el actuar de la Junta Directiva de la Asociación Comunitaria Cantón Urbina, Cantel, Departamento de Quetzaltenango, por medio de su Presidente y RepresentanteExpediente 2243-2012 6
Legal, Nicolás Emeterio Tumax Tizol, se encuentra o no ajustado a lo previsto en el marco normativo que le es aplicable, enten diendo por tal no sólo las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes, sino también y principalmente la Constitución Política de la República de Guatemala. El examen de las actuaciones permite determinar que efectivamente la autoridad
normativo que le es aplicable, enten diendo por tal no sólo las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes, sino también y principalmente la Constitución Política de la República de Guatemala. El examen de las actuaciones permite determinar que efectivamente la autoridad impugnada procedió en el inmueble ya relacionado, en el cual la peticionaria de amparo habita con sus tres hijos, a ejecutar el corte del servicio de agua potable reconociendo expresamente que lo que motivó esa decisión lo fue que Andrés de León Morales, conviviente de la ahora amparista y titular del servicio, incumplió con las obligaciones que como miembro de la Asociación y de su Junta Directiva le imponen los artículos 8 y 37 del Reglamento Interno de la Asociación relacionada, así como también con el pago de la suma que sanciona no cumplir por dos años con prestar servicio comunitario. En concordancia con lo expresado por el Tribunal a quo en el fallo que se examina, esta Corte advierte que el proceder de la autoridad impugnada, cuyas particulares circunstancias ha reconocido expresamente en su informe circunstanciado, reviste aparente legalidad, en virtud que se fundamentó en lo previsto en el Reglamento Interno de la Asociación Comunitaria Cantón Urbina, Cantel, Departamento de Quetzaltenango, cuyo artículo 37 esta blece: “… La Junta Directiva de la Asociación y beneficiarios del sistema deberán cumplir con las normas establecidas en el reglamento interno y además con las normas establecidas en los Estatutos del Constitución de la Asociación y si contravienen estas no rmas se procederá a la suspensión del servicio inmediato…”. En el caso concreto, también como lo reconoce la propia autoridad
interno y además con las normas establecidas en los Estatutos del Constitución de la Asociación y si contravienen estas no rmas se procederá a la suspensión del servicio inmediato…”. En el caso concreto, también como lo reconoce la propia autoridad impugnada en su informe circunstanciado, procedió a suspender el servicio de suministro de agua potable como consecuencia de haber incumplido el titular del servicio con los artículos 8 y 37 del referido Reglamento, no obstante, dicho actuar deviene contrario a lo previsto en el Texto Fundamental, en tanto que redundó en la afectación de los derechos de la postulante sin que previame nte haya sido citada, oída y vencida en un procedimiento previamente determinado. Ha sostenido esta Corte que la ausencia de procedimiento o disposiciones expresas en la normativa que resulta aplicable, no justifica desatender lo previsto en la Constitución Política de la República en cuanto al derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, por lo que en tal evento debe integrarse el procedimiento que permita hacer efectivas tales garantías. En tal virtud, la entidad impugnada al haber dete rminado las circunstancias del hecho que le motivó a disponer la suspensión del suministro de agua potable que proporciona, omitió dar debida noticia a la amparista para que ésta adoptare la defensa que estimare conveniente y/o rebatiere con las pruebas de que dispusiere el señalamiento en su contra. Por el contrario, sin respetar el derecho de audiencia y consecuentemente el debido proceso, optó por aplicar una medida que resulta violatoria al derecho de la postulante y de sus tres hijos, quienes tienen el derecho a vivir en un ambiente adecuado
en su contra. Por el contrario, sin respetar el derecho de audiencia y consecuentemente el debido proceso, optó por aplicar una medida que resulta violatoria al derecho de la postulante y de sus tres hijos, quienes tienen el derecho a vivir en un ambiente adecuado y con las condiciones de salud mínimas aceptables, lo cual resulta perjudicado por el efecto de la medida adoptada en cuanto conlleva la suspensión del servicio de agua potable. En tal sentido este Tribunal estima que resulta procedente confirmar la tutela constitucional concedida en primer grado, no sólo para que la autoridad impugnada reconduzca su proceder atendiendo estrictamente el respecto al derecho de defensa y el debido proceso, sino para que las condicione s de riesgo de insalubridad que su actuar provocó sean enervadas mediante el mantenimiento del servicio ya relacionado, hasta enExpediente 2243-2012 7
tanto no se emita la resolución final pertinente y ésta se encuentre firme; es decir, no puede dicha autoridad ordenar la suspe nsión del servicio de forma unilateral, sin que previamente haya brindado al usuario la oportunidad de tomar noticia los incumplimientos que le imputan y de rebatirlos por los medios idóneos y pertinentes, sin antes observar lo indicado y asegurarse que se an debidamente notificadas sus decisiones para que, de estimarlo conveniente a sus intereses, el eventual afectado presente las impugnaciones que resulten procedentes. Por lo anterior el amparo debe estimarse procedente y habiendo resuelto en ese siendo que el Tribunal a quo, se confirma la sentencia apelada, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación que el amparo solicitado se otorga en forma definitiva y
Por lo anterior el amparo debe estimarse procedente y habiendo resuelto en ese siendo que el Tribunal a quo, se confirma la sentencia apelada, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación que el amparo solicitado se otorga en forma definitiva y de precisar que la autoridad contra la que se reclama es la Junta Directiva de la Asociación Comunitaria Cantón Urbina, Cantel, Departamento de Quetzaltenango, por medio de su Presidente y Representante Legal, Nicolás Emeterio Tumax Tizol. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República d e Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 42, 44, 46, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Junta Directiva de la Asociación Comunitaria Cantón Urbina, Cantel, Departamento de Quetzaltenango, - autoridad repro chada-, por medio de su Presidente y Representante Legal, Nicolás Emeterio Tumax Tizol y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con modificación en su parte resolutiva de precisar, primero, que el amparo solicitado se otorga en forma definitiva y, luego, que la autoridad contra la que se reclama es la Junta
modificación en su parte resolutiva de precisar, primero, que el amparo solicitado se otorga en forma definitiva y, luego, que la autoridad contra la que se reclama es la Junta Directiva de la Asociación Comunitaria Cantón Urbina, Cantel, Departamento de Quetzaltenango, por medio de su Presidente y Representante Legal, Nicolás Emeterio Tumax Tizol. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.