Amparos_2245-2012_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2245-2012_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 2245-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2245-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de febrero de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Edgar Rolando Roldán Sical, Domingo Gil Cubur y José Gilberto Estrada Mendoza contra el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Gustavo Enrique Roldán Archila. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de marzo de dos mil doce, en el Centro Administrativo de Gestión Penal del Organismo Judicial y, posteriormente, remitido al Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoacti vidad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la negativa de la autoridad cuestionada de proceder a juramentar y dar posesión a Edgar Rolando Roldán Sical, Domingo Gil Cubur y José Gilberto Estrada Mendoza de los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Fisicoculturismo de Guatemala, para los que fueron elegidos en el proceso eleccionario celebrado el doce de noviembre de dos mil once por la referida Federación. C) V iolaciones que
Tesorero y Secretario del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Fisicoculturismo de Guatemala, para los que fueron elegidos en el proceso eleccionario celebrado el doce de noviembre de dos mil once por la referida Federación. C) V iolaciones que denuncian: a los derechos de defensa, de elegir y ser electos, así como a los principios jurídicos del debido proceso, de seguridad jurídica y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y del estudio de l antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el proceso eleccionario celebrado el doce de noviembre de dos mil once en la Federación Nacional de Fisicoculturismo, resultaron electos Edgar Rolando Roldán Sical, Domingo Gil Cubur y José Gilberto Estrada Mendoza para desempeñar los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario del Comité Ejecutivo de esa Federación. Esa elección fue debidamente aprobada por el Tribunal Electoral del Deporte Federado en resolución TEDEFE – FEDE – FISI – cero doce / dos mil doce (TEDEFE-FEDE-FISI-012/2012), de treinta y uno de enero de dos mil doce; b) el veintiuno de febrero de dos mil doce, se apersonaron a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala a solicitar que se les juramentara y diera posesión de los cargos para los cuales fueron electos; sin embargo, ese requerimiento no fue atendido por el Comité Ejecutivo de la Confederación con el argumento de que las personas electas tenían impedimento para asumir los cargos debido a denuncia penal promovida en su contra. Para esa decisión la autoridad se fundamentó
requerimiento no fue atendido por el Comité Ejecutivo de la Confederación con el argumento de que las personas electas tenían impedimento para asumir los cargos debido a denuncia penal promovida en su contra. Para esa decisión la autoridad se fundamentó en lo establecido en el artículo 199 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. D.2) Agravios que denuncian: los postulantes aducen que la disposición cuestionada r esulta agraviante por las siguientes razones: a) la medida cautelar de separación del cargo cuando exista proceso penal, establecida en el artículo 199 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, solamente puede imponerse a qu ien sea dirigente deportivo y se encuentra en el desempeño de su cargo, condición que ellos no ostentan precisamente porque no han sido juramentados para ocupar los cargos que obtuvieron por elección; b) aducen que de existir algúnExpediente 2245-2012 2
proceso penal incoado contra alguno de ellos, este no se les ha dado a conocer, razón por la que resulta ilegal el proceder de la autoridad reclamada, pues les niega el derecho a desempeñar sus cargos con base en suposiciones. Afirman que la autoridad cuestionada no fue precisa e n indicar qué proceso impide su juramentación . D.3) Pretensión: los postulantes solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que proceda a juramentarlos y les dé posesión de los cargos para los cuales fue ron electos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia:
autoridad cuestionada que proceda a juramentarlos y les dé posesión de los cargos para los cuales fue ron electos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2o., 12, 136, literal b), y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 95, literal m), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala informó: a) el artículo 157 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, regula que los directivos de los órganos a que se refiere el artículo 154 de la Ley, serán electos dentro del período comprendido del uno de septiembre al treinta de noviembre que corresponda; su juramentación y toma de posesión se llevará a cabo el siete de diciembre del año de su elección; b) la literal m) del artículo 95 de la Ley relacionada señala que es atribución del Comité Ejecutivo juramentar y dar posesión a los directivos de las Federaciones y Asociaciones Deportivas Nacionales, así como a los miembros del Tribunal de Honor y Asociaciones Deportivas Nacionales, también a los de la Comisión de Fiscalización Administración Contable, estando, además, facultado para emitir los acuerdos y reglamentos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley.
miembros del Tribunal de Honor y Asociaciones Deportivas Nacionales, también a los de la Comisión de Fiscalización Administración Contable, estando, además, facultado para emitir los acuerdos y reglamentos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley. Afirma que le corresponde juramentar y dar posesión a los dirigentes directi vos electos siempre que no exista causa impeditiva para dicho acto; c) refiere que dirigente deportivo es la persona que desempeña un cargo ad -honorem en el deporte federado, que tiene establecidas obligaciones y está sujeto a un régimen de faltas y sancio nes. Indicó que el artículo 199 de la Ley aludida dispone que cuando un dirigente deportivo es sometido a un proceso en materia económico coactivo o penal deberá ser suspendido del cargo que desempeña por el tiempo que dure el proceso, esto como medida cautelar en garantía del debido proceso; e) argumenta que derivado de la querella penal, promovida por Jorge Luis Rave Castillo contra los ahora amparistas, imposibilitó la juramentación y la toma de posesión de los cargos para los cuales fueron electos, esto para garantizar el debido proceso señalado en el artículo citado; f) agregaron que a esa imposibilidad se sumó el hecho de que en auto de veintiocho de febrero de dos mil doce, emitido por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del depart amento de Escuintla, dentro del proceso de amparo promovido por Idalme Alfredo Sandoval, se ordenó suspender provisionalmente la juramentación y toma de posesión de los cargos de los ahora postulantes. Aducen haber actuado de conformidad con lo que estable ce la Ley y en cumplimiento de lo dispuesto en el proceso constitucional en el que se decretó amparo
provisionalmente la juramentación y toma de posesión de los cargos de los ahora postulantes. Aducen haber actuado de conformidad con lo que estable ce la Ley y en cumplimiento de lo dispuesto en el proceso constitucional en el que se decretó amparo provisional. D) Pruebas: la aportada en la primera instancia del proceso de amparo. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Noveno de Primera Instancia Pe nal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… se desprende a lo largo de la secuela procesal que los amparistas no demostraron el agravio directo que le causara la actuación del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, en virtud de loExpediente 2245-2012 3
manifestado por dicha entidad a través de su Gerente y Representante Legal señor Jorge Estuardo De León Hernández; al momento de rendir el informe circunstanciado qu e le fuera requerido, ya que los amparistas indican que el agravio ocasionado por la entidad en contra de quien planteó la presente acción, consiste en, la negativa por parte del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, de proc eder a darle juramentación y posesión en los cargos para los que fueron electos, de Presidente, Tesorero y Secretario respectivamente, del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Fisicoculturismo de Guatemala, de conformidad con lo que establece el a rtículo 95 literal m de la Ley Nacional para el Desarrollo del Cultura Física y del Deporte. Decisión que argumenta la entidad recurrida fue tomada conforme a lo que para el efecto establece la
Fisicoculturismo de Guatemala, de conformidad con lo que establece el a rtículo 95 literal m de la Ley Nacional para el Desarrollo del Cultura Física y del Deporte. Decisión que argumenta la entidad recurrida fue tomada conforme a lo que para el efecto establece la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. Al momento de rendir el informe correspondiente el recurrido manifestó que no procedió a la juramentación y a dar posesión de los cargos a los amparistas, en virtud de lo que para el efecto señala la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Físi ca y del Deporte, en el sentido de que como medida cautelar no se procedió a realizar dicha juramentación, en virtud de tenerse conocimiento que existe querella penal, planteada en contra de los señores Domingo Gil Cubur, Edgar Rolando Roldán Sical y José Gilberto Estrada Mendoza. Por lo que se actuó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 199 de la Ley antes mencionada; además de ello y tal como lo comprueba la autoridad recurrida al momento de rendir el informe correspondiente, adjunta copia de o ficio que les fuera remitido por parte del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Escuintla, por medio del cual hace de su conocimiento que en virtud de Amparo que se tramita en ese Juzgado, se otorgó amparo provisional, suspendiendo con ello la juramentación y toma de posesión de los señores Gil Cubur, Edgar Rolando Roldán Sical y José Gilberto Estrada Mendoza, siendo esta la razón principal por la cual se procedió a suspender dicho acto, ya que existe orden judicial de no hacerlo, mientras dure el trámite de dicho amparo.
Mendoza, siendo esta la razón principal por la cual se procedió a suspender dicho acto, ya que existe orden judicial de no hacerlo, mientras dure el trámite de dicho amparo. Estableciéndose que la Ley específica faculta a la entidad recurrida para la toma de decisiones en el presente caso. En cuanto a la solicitud que fuera hecha por los recurrentes, en relación a que se dict ara auto para mejor fallar dentro de la presente acción de Amparo, es de hacer notar que el artículo 40 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y Constitucionalidad, establece que el Tribunal podrá mandar a practicar diligencias y recabar documentos que estime convenientes para mejor fallar, lo cual en el presente caso no se da, pues se trata de una norma discrecional, y a criterio de la Juzgadora, a lo largo de la secuela procesal y de las audiencias que fueron conferidas a los amparistas, nunca hicieron mención de los hechos y documentos que pretendía fueran recabados en dicho plazo, y aunado a ello la presente acción de Amparo, fue abierta a prueba por el plazo que la ley establece, siendo dentro del mismo que dichas solicitudes debieron haber sido formuladas, razón por la cual no se accedió a tal solicitud. En cuanto a que los amparistas argumentan desconocer que se había presentado querella penal en contra de sus personas, no es relevante en virtud que de igual manera dicha querella fue planteada y que s i bien es cierto como ellos indican aún no se ha dictado auto de procesamiento en contra de sus personas, también lo es que el proceso penal planteado se encuentra en una fase de investigación, por lo que está pendiente de dilucidarse su culpabilidad o no en los hechos que se les atribuyen en dicha querella; arribándose a la
procesamiento en contra de sus personas, también lo es que el proceso penal planteado se encuentra en una fase de investigación, por lo que está pendiente de dilucidarse su culpabilidad o no en los hechos que se les atribuyen en dicha querella; arribándose a la conclusión que no se demuestra el agravio denunciado lo cual inviabiliza la acción constitucional de amparo. De lo anterior se establece que no se han violentado derechos y normas constitucionales, ya que la actitud asumida por parte de la autoridad recurridaExpediente 2245-2012 4
es la indicada por medio de las leyes vigentes y específicas que regulan la actividad en relación al desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. De manera tal que se arriba a la conclusión que la Entidad recurrida por medio de su Gerente y Representante Legal ha actuado dentro de las facultades legales que le corresponden, así como en cumplimiento de orden emanada de un Juzgado constituido en Tribunal de Amparo, por medio de la cual le hace saber que debe suspender la juramentación y toma de posesión de los amparistas; y en consecuencia deviene procedente declarar sin lugar la presente acción de amparo y así debe resolverse. Que por imperativo legal, el Tribunal decide sobre las costas y sobre la imposición de multas, y en el presente caso, no se condena en costas a los interponentes del presente amparo por considerarse que actuaron de buena fe, y la sanción al abogado patrocinante con la multa respectiva …”. Y resolvió: “DENIEGA, el amparo solicitado por los señores Edgar Rolando Roldán Sical, Domingo Gil Cubur y José Gilberto Estrada Mendoza, por las razones consideradas; II) No se hace condena en
amparo solicitado por los señores Edgar Rolando Roldán Sical, Domingo Gil Cubur y José Gilberto Estrada Mendoza, por las razones consideradas; II) No se hace condena en costas a los interponentes del presente amparo, por considerarse que actuaron de buena fe; III) Se le impone multa respectiva de un mil quetzales, al abogado director y procurador de la presente acción licenciado Gustavo Enrique Roldán Archila, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo …”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron. R eiteraron los argumentos que expusieron en el escrito inicial del amparo y agregaron: a) en el asunto de mérito se formuló un juicio a priori ya que sin haber sido citados, escuchados y vencidos previamente, la autoridad denunciada les impone una medida cautelar; b) aducen que la autoridad reprochada, con la disposición que constituye el acto reclamado, infringió su derecho de inocencia sin que previamente se les haya hecho saber la existencia de la querella penal incoada en su contra o de la noticia que hayan sido ligados a algún proceso en el que se haya determinado su culpabilidad; c) afirman que para que se positivicen las condicionantes del artículo 199 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, es necesario lo siguiente: i. ser dirigentes deportivos, calidad que no poseen precisamente por no haber sido juramentados ni habérseles dado posesión de los cargos para los cuales f ueron electos; ii. estar vinculados a proceso penal por hechos propios de la dirigencia deportiva,
siguiente: i. ser dirigentes deportivos, calidad que no poseen precisamente por no haber sido juramentados ni habérseles dado posesión de los cargos para los cuales f ueron electos; ii. estar vinculados a proceso penal por hechos propios de la dirigencia deportiva, lo cual tampoco ha sucedido; d) finalmente argumentan que no es cierto lo afirmado por la autoridad cuestionada, respecto de que se encuentran imposibilitado s para darles posesión de los cargos debido al otorgamiento de amparo provisional emitido en la acción constitucional promovida por Idalme Alfredo Sandoval, ya que esa disposición es inexistente.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los amparistas reiteraron lo expuesto en su escrito de apelación. Solicitaron que se declare con lugar la impugnación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se les otorgue el amparo pedido. B) La autoridad denunciada argumentó que la sentencia apelada se encuen tra ajustada a Derecho, porque la actuación reclamada carece de efecto agraviante por haber sido emitida conforme a las facultades que le son propias y sin afectar derechos fundamentales de los postulantes. Solicitó que se declare sin lugar la presente ape lación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en cuanto a denegar la protección constitucional solicitada, pues del anál isis de las constancias procesales se establece que no existe laExpediente 2245-2012 5
violación denunciada por los amparistas, ya que la autoridad denunciada estaba
solicitada, pues del anál isis de las constancias procesales se establece que no existe laExpediente 2245-2012 5
violación denunciada por los amparistas, ya que la autoridad denunciada estaba imposibilitada para acceder a su pretensión debido a lo ordenado en otra acción de amparo. Por lo que a criterio de esa Fiscalía, no se demuestra la existencia del agravio denunciado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, en auto para mejor fallar de veintiocho de agosto de dos mil do ce, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, remitió el expediente acumulado dos mil treinta seis – dos mil doce – cero cero noventa y cuatro (2036-2012-0094) formado con ocasión del amparo promovido por Idalme Alfredo Sandoval contra el Tribunal Electoral del Deporte Federado.
CONSIDERANDO -IEl artículo 265 constitucional, al instituir el amparo, dispuso que no existe ámbito que no sea susceptible de este, regulando con amplitud la procedencia de dicho medio de defensa constitucional; en ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad permite apreciar que los casos de procedencia son numerus apertus, lo que significa que en el sistema jurídico guatemalteco no h ay acto de poder que no pueda ser impugnado por esa vía. No obstante la afirmación anterior, existen aspectos o circunstancias que aun no estando plenamente establecidos en la ley, por cuestiones de mera lógica, y en atención a los principios de seguridad y certeza
existen aspectos o circunstancias que aun no estando plenamente establecidos en la ley, por cuestiones de mera lógica, y en atención a los principios de seguridad y certeza jurídicas, determinan los límites de la amplitud de procedencia de dicha garantía constitucional, como ocurre en aquellos casos en que se acude a este medio legal de defensa para cuestionar la actuación de una autoridad cuyo proceder encuentra su motivación en una orden emitida en otro proceso de idéntica naturaleza. -IIDe los argumentos esgrimidos por los postulantes y de las pruebas aportadas al proceso de amparo, se advierten los siguientes hechos relevantes: a) el doce de noviembre de dos mi l once se realizó el proceso eleccionario para elegir los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Fisicoculturismo, resultando electos para desempeñar esos cargos Edgar Rolando Roldán Sical, Domingo Gil Cubur y José Gilberto Estrada Mendoza -amparistas-; b) Idalme Alfredo Sandoval, quien también se había postulado para integrar ese Comité, impugnó la elección denunciando que, para su realización, se utilizó un padrón ilegítimo; c) el Tribunal Electoral del Deporte Federado, en resolución de veinticinco de enero de dos mil doce, dispuso declarar sin lugar esa impugnación; d) esta última decisión motivó que el ocho de febrero de dos mil doce, el relacionado aspirante promoviera amparo contra el citado Tribu nal Electoral, proceso constitucional en el que no se otorgó la protección interina solicitada; e) la acción referida se tramita en el Juzgado Quinto de Primera
citado Tribu nal Electoral, proceso constitucional en el que no se otorgó la protección interina solicitada; e) la acción referida se tramita en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y se identifica con el número dos mil treinta seis – dos mil doce – cero cero noventa y cuatro (2036-2012-0094); f) el diecisiete de febrero de dos mil doce, Jorge Luis Ravé Castillo presentó en el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal del departamento de Guatemala, querella penal contra las personas que resultaron electas en aquel proceso eleccionario, denunciando como hecho delictivo la utilización de un padrón electoral integrado por personas que no pertenecen a la Federación; g) el veintiuno de febrero de dos mil doce, Edgar Rolando Roldán Sical, Domingo Gil Cubur y José Gilberto Estrada Mendoza solicitaron que se les diera posesión de los cargos para los cuales fueron electos. La autoridad reclamada, alExpediente 2245-2012 6
tener conocimiento de aquella denuncia penal contra los requirentes, dispuso no acceder a lo solicitado, fundamentándose en el artículo 199 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte que dispone “ Todo dirigente deportivo que por actos vinculados a la actividad deportiva sea sometido a proceso en materia económico coactivo o penal, será suspendido del cargo que desempeña por el tiempo que dure el proceso, como medida cautelar en garantía del debido proceso”; h) el veintiocho de febrero de dos mil doce, Idalme Alfredo Sandoval acudió ante el J uez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla a promover amparo contra la
mil doce, Idalme Alfredo Sandoval acudió ante el J uez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla a promover amparo contra la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, señalando como acto reclamado la sesión programada por esa autoridad para juramentar y dar posesión de los cargos a Edgar Rolando Roldán Sical, Domingo Gil Cubur y José Gilberto Estrada Mendoza . En la citada acción constitucional, fue otorgado el amparo provisional y, consecuentemente, se ordenó suspender temporalmente la juramentación y toma de posesión de las referi das personas, resolución que fue notificada a los ahora postulantes el veintinueve de febrero de dos mil doce; i) los postulantes de la presente acción de amparo acuden d enunciando que el fundamento utilizado para no acoger su solicitud, no le es aplicable debido a que la medida cautelar establecida en el artículo 199 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, únicamente puede imponerse al dirigente deportivo en función de su cargo, condición que ellos no ostentan precisamente porque no han sido juramentados para ocupar los cargos que obtuvieron por elección; asimismo, pretenden que por medio de esta acción constitucional se ordene a la autoridad cuestionada les dé posesión de sus cargos. -IIIEl Tribunal de Amparo de primer g rado denegó la protección constitucional al estimar que la autoridad denunciada, al no acceder a lo pedido por los postulantes respecto de darles posesión de sus cargos, lo hizo conforme a las facultades establecidas legalmente, así como en cumplimiento de la orden de un Tribunal de Amparo de
estimar que la autoridad denunciada, al no acceder a lo pedido por los postulantes respecto de darles posesión de sus cargos, lo hizo conforme a las facultades establecidas legalmente, así como en cumplimiento de la orden de un Tribunal de Amparo de suspender la juramentación y toma de posesión de los ahora amparistas. La desestimativa citada es respaldada por esta Corte, con base en el siguiente razonamiento. El artículo 199 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte regula: “ Todo dirigente deportivo que por actos vinculados a la actividad deportiva sea sometido a proceso en materia económico coactivo o penal, será suspendido del cargo que desempeña por el tiempo que dure el proceso, como medida cautelar en garantía del debido proceso”. La autoridad reclamada basó su negativa a dar posesión de los cargos en lo establecido en el artículo transcrito precedentemente, argumentando que derivado de la querella penal promovida por Jorge Luis Rave Castillo contra los ahora amparistas, no puede acceder a su solicitud de darles posesión de los cargos, esto para garantizar el debido proceso señalado en el artículo aludido. Los amparistas cuestionan la aplicación de esa norma a su caso concreto ase gurando que ese precepto se refiere a dirigentes deportivos, los cuales, según la ley, son las personas que desempeñan un cargo adhonorem en el deporte federado que, por actos propios de la dirigencia deportiva, se les vincule a procesos en materia económico coactivo o penal. –El resaltado es propio del Tribunal.- En atención a la divergencia que ha surgido en este caso sobre la exégesis del
les vincule a procesos en materia económico coactivo o penal. –El resaltado es propio del Tribunal.- En atención a la divergencia que ha surgido en este caso sobre la exégesis del precepto aludido, esta Corte, como máximo intérprete de las leyes , estima pertinenteExpediente 2245-2012 7
efectuar análisis del contenido de esa norma. En principio, se advierte que la norma en estudio dispone que la causa de suspensión en el ejercicio del cargo deriva del hecho de que el dirigente sea sometido a proceso. Al analizar los alcances de esa previsión legal se establece que, en el caso de los procesos de tipo penal, tal circunstancia acaece rá cuando la persona se encuentre ligada a proceso, es decir, cuando se haya dictado en su contra auto de procesamiento. La sola denuncia penal no puede provocar los efectos de separación del cargo, ello en atención a que, en ese momento inicial, no existe certeza de que la noticia que se dé al ente persecutor generará la iniciación de un proceso y la efectiva vinculación del sindicado a proceso . Dicta la norma bajo examen que esa suspensión se asume en carácter de medida cautelar en garantía del debido proceso. Esa disposición permite advertir que la intención del legislador fue que, hasta que se haya vinculado al sindicado a la causa penal , se disponga su suspen derlo en el ejercicio del cargo, ello a efecto de que, la permanencia en el seno interno del órgano que dirige, no obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso. La segunda parte del análisis de la norma , parte del hecho de que la medida cautelar contenida en el artículo 199 referi do, es aplicable a las personas que estén
desenvolvimiento normal del proceso. La segunda parte del análisis de la norma , parte del hecho de que la medida cautelar contenida en el artículo 199 referi do, es aplicable a las personas que estén desempeñando un cargo dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado. Es decir, que esa medida preventiva, aplica exclusivamente a quien se encuentre en el desempeñ o del cargo siempre que la persecución legal que se hubiere iniciado en su contra derive de actos propios de su quehacer en la dirigencia. Esa premisa conlleva a afirmar que la previsión contenida en esa norma no es aplicable a quien hubiera sido electo para ocupar alguno de esos cargos pero que , por alguna circunstancia, no estuviera ejerciéndolo, pues en ese caso no podría materializarse la segunda condición que es la de que, en el ejercicio del cargo, haya incurrido en actos que motiven su procesamiento. De esa cuenta, se estim a que, en el presente caso, la autoridad cuestionada, al sostener que la limitación existe por la querella penal invocada contra esas personas, pese a que la denuncia deriva de presuntos hechos ocurridos en el proceso eleccionario, es decir , distintos de los que , según aquella norma , puede generar la separación de l cargo, ha efectuado interpretación equivocada del multicitado precepto. En otros términos, la autoridad reclamada ha privado a los ahora amparistas de su derecho de ejercer los cargos para los cu ales fueron electos pues, al denegar su petición de ser juramentados y darles posesión, pretende que se dilucide la denuncia penal aludida pese a que, por las razones asentadas, esta, por las causas que la motivaron, no
de ser juramentados y darles posesión, pretende que se dilucide la denuncia penal aludida pese a que, por las razones asentadas, esta, por las causas que la motivaron, no puede surtir los efectos a que alude el artículo 199 de la Ley citada. Además, advierte esta Corte que la negativa de la autoridad cuestionada encontró fundamento en un proceso iniciado en fraude de ley. Esta afirmación, se sustenta en el hecho de que, el citado proceso penal , se advierte f orjado con intención de crear a los ahora amparistas causal de impedimento para asumir los cargos