Amparos_2248-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2248-2010_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2248-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2248-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de febrero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de abril de dos mil diez, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Chavirg, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, María Teresa Bran Pérez, contra el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Jessica Roxana Mayen Alvarado. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de octubre de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares y, posteriormente, trasladado al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: la omisión del Juez de A suntos Municipales de la ciudad de Guatemala , de resolver en forma definitiva el expediente administrativo un mil ciento ocho / dos mil nueve DCT dos (1108/2009 DCT2), ya que ha transcurrido en exceso los quince días que tiene para hacerlo de conformidad con el plazo regulado en el artículo 170 del Código Municipal. C) Violación que denuncia: al derecho de petición y a los principios jurídicos del debido proceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante
con el plazo regulado en el artículo 170 del Código Municipal. C) Violación que denuncia: al derecho de petición y a los principios jurídicos del debido proceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue notificada de la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, el ocho de septiembre de dos mil nueve, dentro del expediente administrativo un mil ciento ocho / dos mil nueve DCTdos (1108/2009 DCT2), por medio de la cual se le confiere audiencia por el plazo de cinco días para que ejerza su defensa y se entere del contenido del reporte número dos mil novecientos sesenta y nueve – dos mil nueve (2969-2009) de la Dirección de Control Territorial Municipal de Guatemala, en el cual se establece que en la dirección ubicada en la quince calle cero uno – once de la zona diez, funciona un establecimiento comercial de su propiedad, mismo que no cuenta con la autorización de establecim iento abierto al público; b) mediante escrito presentado el dieciséis de septiembre de dos mil nueve, evacuó la audiencia que le fuera otorgada, pero, no obstante lo anterior, a la presente fecha el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, no ha dictado la resolución final, dentro del plazo de quince días según lo establece el artículo 170 del Código Municipal. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima vulnerado su derecho de petición, así como los principios jurídicos del debid o proceso y seguridad jurídica, porque no obstante los múltiples requerimientos a la autoridad
Código Municipal. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima vulnerado su derecho de petición, así como los principios jurídicos del debid o proceso y seguridad jurídica, porque no obstante los múltiples requerimientos a la autoridad impugnada para que resuelva en forma definitiva el expediente administrativo de mérito, no lo ha hecho, habiendo transcurrido ya en exceso el plazo establecido n o solo en el Código Municipal, sino constitucionalmente para que su solicitud sea resuelta . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo se fije un término prudencial a la autoridad impugnada, a efecto de que resuelva la solicitud que en su oport unidad le formuló. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 28 de la Constitución Política de laExpediente 2248-2010 2
República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala informó: a) el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, mediante reporte dos mil novecientos sesenta y nueve – dos mil nueve, la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, informó que mediante monitoreo se constató que en el inmueble ubicado en la quince calle cero un o – once de la zona diez de la ciudad de Guatemala, se encuentra
y nueve – dos mil nueve, la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, informó que mediante monitoreo se constató que en el inmueble ubicado en la quince calle cero un o – once de la zona diez de la ciudad de Guatemala, se encuentra funcionando un establecimiento abierto al público de nombre comercial “TECNOVE”, el cual no cuenta con la autorización como tal, violando el artículo 12 del Reglamento de la Zona de Régimen E special Santa Clara; b) de acuerdo con la base de datos de Catastro Municipal, dicho inmueble es propiedad de la entidad Chavirg, Sociedad Anónima (hoy amparista); c) dentro del expediente un mil ciento ocho / dos mil nueve / DCTdos (1108/2009/DCT2), el ocho de septiembre de dos mil nueve se emitió resolución mediante la cual se ordenó en la literal A) la clausura preventiva del comercio identificado como “TECNOVE”, hasta que las entidades Chavirg, Sociedad Anónima, y Tecnología Ve de Guatemala, Sociedad Anónima, cumplan con obtener la autorización respectiva y, además, en la literal B) se les prohíbe continuar con las actividades que se llevan a cabo en dicho inmueble, y en el inciso III) se les otorgó la audiencia respectiva a cada una de dichas entidades; d) cada una de las entidades antes mencionadas evacuó las respectivas audiencias, sin embargo, Tecnología Ve de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió además un recurso de revocatoria, por lo que de conformidad con la ley remitió el expediente al Concejo Municipal para su resolución; e) el veintidós de septiembre de dos mil nueve recibe un oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo
expediente al Concejo Municipal para su resolución; e) el veintidós de septiembre de dos mil nueve recibe un oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, informando sobre un amparo provisional concedido a la entidad Tecnología Ve de Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que el veintitrés del mismo mes y año, se levantó provisionalmente las medidas decretadas en las literales A) y B) de la resolución de ocho de septiembre de dos mil nueve; f) el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, dicta resolución mediante la cual remite a sus antecedentes el memorial presentado por la entidad amparista (por medio de la cual evacua la audiencia otorgada oportunamente), en virtud de que el mismo se encuentra en poder del Concejo Mun icipal de Guatemala a consecuencia del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Tecnología Ve de Guatemala, Sociedad Anónima; g) por las razones expuestas, el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala no ha tenido la oportunidad de re solver el fondo del expediente administrativo, pues éste se encuentra en una instancia administrativa superior; por lo tanto, hasta que retorne tendrá la oportunidad de solucionar en definitiva. D) Pruebas: a) fotocopias simples del expediente administrativo un mil ciento ocho / dos mil nueve DCT dos (1108/2009 DCT2); y b) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Que en el presente caso, y al hacer el estudio de las presentes actuaciones la entidad postu lante no señala expresamente y concretamente cual es el agravio que le ocasiona la actitud reprochada al Juez impugnado, pues siendo que su representada no es propietaria del
el presente caso, y al hacer el estudio de las presentes actuaciones la entidad postu lante no señala expresamente y concretamente cual es el agravio que le ocasiona la actitud reprochada al Juez impugnado, pues siendo que su representada no es propietaria del comercio cuya clausura provisional fue ordenada y revocada mediante amparo promov ido por Tecnología Ve de Guatemala, Sociedad Anónima, sino del inmueble que este ocupa, debió formular clara y concretamente su acto reclamado y en igual forma señalar los agravios que el Juez recurrido le ocasiona, a efecto de que se (sic) Honorable Tribu nal seExpediente 2248-2010 3
pronunciara sobre el fondo del asunto. Al no haberlo hecho así, la protección constitucional solicitada deviene improcedente, porque como la (sic) ha asentado la Corte de Constitucionalita (sic), „Si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales para su procedencia, tales como la existencia de un agravio, el cual debe ser personal y directo, (Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco. Expediente 490 -94). Asimismo, que el expediente administrativo de mérito no se encuentra en estado de resolver, en virtud de la impugnación interpuesta por la entidad Tecnología Ve de Guatemala, Sociedad An ónima, la cual es parte dentro del proceso administrativo relacionado cuya resolución pretende la postulante y ante ello, sin perjuicio de la facultad conferida a la autoridad impugnada en el artículo ciento sesenta y nueve (169) del Código Municipal, se establece la inexistencia del
postulante y ante ello, sin perjuicio de la facultad conferida a la autoridad impugnada en el artículo ciento sesenta y nueve (169) del Código Municipal, se establece la inexistencia del agravio denunciado, en virtud de no fundamentar en forma clara y precisa las violaciones denunciadas y ante la inexistencia del agravio reparable, por lo antes mencionado debe denegarse el presente amparo. Que de conformidad co n lo preceptuado en el artículo cuarenta y cinco, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, „la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe‟. En el presente caso, por la inclinación de la sentencia que resuelve el proceso es procedente condenar en costas a la postulante así deberá resolverse. ..”. Y resolvió: “... I) Deniega el amparo a María Teresa Bran Pérez de González, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Chavirg, Sociedad Anónima, en contra del Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala; II) Se hace especial condena en costas a la postulante por las razones consideradas; III) Se le impone a la abogada Jessica Roxana Alvarado la multa de quinientos quetzales la que deberá cancelar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de quince días de estar firme el presente fallo y en su caso se ejecutara por la vía correspondiente...”.
III. APELACIÓN
multa de quinientos quetzales la que deberá cancelar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de quince días de estar firme el presente fallo y en su caso se ejecutara por la vía correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista no alegó. B) E l Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, autoridad impugnada, reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y agregó que está de acuerdo con lo resuelto por el tribunal a quo, en el sentido de que en el presente la solicitante no aportó los medios probatorios significativos que probaran la amenaza alegada; por ende no existe agravio susceptible de ser reparado por medio del amparo. Solicitó que se confirmé el fallo apelado. C) El Ministerio Público alegó que en el presente caso no se señaló expresa y concretamente cuál es el agravio que se ocasiona con el acto reclamado (amenaza), ya que la amparista es únicamente dueña del inmueble en donde de encuentra el comercio clausurado; además, la ent idad Tecnología Ve, Sociedad Anónima, quien sí es la propietaria del establecimiento cerrado, ya promovió un amparo y le fue otorgado la medida provisional en el sentido de levantar la clausura sobre la empresa propiedad de ésta última. Solicitó que se con firme el fallo de primer grado.
CONSIDERANDOExpediente 2248-2010 4
-IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conllevan una lesión a los derechos de
CONSIDERANDOExpediente 2248-2010 4
-IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conllevan una lesión a los derechos de las personas, protegiendo o restaur ando al reclamante en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia se hace necesaria la existencia de una resolución, disposición, acto u omisión que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante. -IIEn el caso de estudio, Chavirg, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, María Teresa Bran Pérez, promueve amparo contra el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, señalando como agraviante la omisión de la autoridad impugnada de resolver en forma definitiva el expediente administrativo un mil ciento ocho / dos mil nueve DCT dos (1108/2009 DCT2). Argumenta la postulante que el agravio en el presente caso es que el plazo para resolver las peticiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 del Código Municipal y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha transcurrido en exceso. El tribunal de primer grado en su sentencia consideró: “…Que en el presente caso, y al hacer el estudio de las pr esentes actuaciones la entidad postulante no señala expresamente y concretamente cual es el agravio que le ocasiona la actitud reprochada al Juez impugnado, pues siendo que su representada no es propietaria del comercio cuya clausura provisional fue ordenada y revocada mediante amparo promovido por Tecnología Ve de Guatemala, Sociedad Anónima, sino del inmueble que este ocupa, debió formular
Juez impugnado, pues siendo que su representada no es propietaria del comercio cuya clausura provisional fue ordenada y revocada mediante amparo promovido por Tecnología Ve de Guatemala, Sociedad Anónima, sino del inmueble que este ocupa, debió formular clara y concretamente su acto reclamado y en igual forma señalar los agravios que el Juez recurrido le ocasiona, a efecto de que se (sic) Honorable Tribunal se pronunciara sobre el fondo del asunto. Al no haberlo hecho así, la protección constitucional solicitada deviene improcedente…”. Tal argumento para denegar el amparo no es compartido por esta Corte, ya que queda claro que el acto que se objeta en el presente caso por parte de la entidad Chavirg, Sociedad Anónima, es la omisión de la autoridad impugnada (Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala), de resolver en forma definitiva el expediente administrativo un mil ciento ocho / dos mil nueve DCT dos (1108/2009 DCT2), en el que se le dio intervención tanto a la amparista (propietaria del inmueble); como a la entidad Tecnología Ve de Guatemala, Sociedad Anónima (dueña de la empresa sancionada), y según autos no hay constancia de que el expediente de mérito esté resuelto en definitiva, por ende, tal circunstancia (omisión) podría ocasionar agravios a la sociedad accionante. No obstante lo anteriormente manifestado, para resolver el presente amparo, se debe d e tener en cuenta lo informado oportunamente por la autoridad impugnada, en donde indicó que se ha visto en la imposibilidad de resolver el fondo del expediente administrativo que se tramita en contra de las entidades Chavirg, Sociedad Anónima y
debe d e tener en cuenta lo informado oportunamente por la autoridad impugnada, en donde indicó que se ha visto en la imposibilidad de resolver el fondo del expediente administrativo que se tramita en contra de las entidades Chavirg, Sociedad Anónima y Tecnología Ve de Guatemala, Sociedad Anónima, en virtud de un recurso de revocatoria interpuesto precisamente por una de estas (la última mencionada), y por tal situación los antecedentes fueron elevados a la superioridad para su resolución (aunque el citado recurso fue desistido posteriormente en dicha instancia), y será cuando el expediente retorne ante sus oficios, cuando esté en condiciones de decidir en definitiva tal conflicto, por tal motivo se evidencia que en el presente caso no existe acto agraviante que reprochar a la autoridad impugnada o reparar por medio del amparo, ya que el impedimento para resolver en definitiva no se debe a actos propios del Juez de AsuntosExpediente 2248-2010 5
Municipales de la ciudad de Guatemala, sino de actuaciones de una de las entidades involucradas en el expediente administrativo de mérito. Por lo anteriormente considerado, el amparo solicitado debe denegarse por improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede a confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, p ero por la razón aquí argumentada, modificándola de la manera que se indica en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61 , 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y , y 17 del Acuerdo 4 -89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consid erado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad amparista, Chavirg, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, María Teresa Bran Pérez. II) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por la razón argumentada en la parte considerativa de este fallo, con la modificación de no condenar en costas a la autoridad impugnada, por no haber sujeto legitimado para su cobro. III) Notifíquese y, con certificación del fallo, devuélvase el antecedente.