Amparos_2255-2006_Civil -Juicio sumario de despojo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2255-2006_Civil -Juicio sumario de despojo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2255-2006 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2255-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, trece de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo que Fredy Lizandro Velásquez Orozco y Rudy Edgar Velásquez Orozco promovieron contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Los postulantes unificaron personería en el primero de los mencionados y actuaron con el patrocinio del abogado Eduardo Samuel Camacho de la Cruz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de agosto de dos mil seis, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución del ocho de junio de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que confirmó el auto que declaró con lugar la excepción previa de caducidad, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el trece de abril de dos mil dos. C) Violación que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante escritura pública número cien, autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario Ramiro Adolfo Quiñónez Valencia, Carmen Violeta Contreras, único a pellido, les vendió el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad al número cuarenta y un mil quinientos cuarenta y tres, folio ciento cincuenta y seis del libro trescientos cuarenta y dos de
inscrito en el Registro General de la Propiedad al número cuarenta y un mil quinientos cuarenta y tres, folio ciento cincuenta y seis del libro trescientos cuarenta y dos de Guatemala. Esta escritura quedó inscrita en dicho Registro el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete; es decir, mas de tres años después de haber sido otorgada; b) el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, cuando aún no había sido operada en el Registro General de la Propied ad la relacionada compraventa del inmueble, Carmen Violeta Contreras hipotecó el inmueble en referencia a favor de Carlos Antonio Micheo Arroyave, según consta en escritura pública número doce, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y sie te, la cual quedó inscrita en el Registro General de la Propiedad el treinta y uno de enero del mismo año; c) ocho meses después de la relacionada hipoteca, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, Carlos Antonio Micheo Arroyave prom ovió ejecución en la vía de apremio en contra de Carmen Violeta Contreras, consecuentemente, el trece de agosto de dos mil dos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil ordenó el lanzamiento de la demandada del inmueble adjudicado en pago al señor Carlos Antonio Micheo Arroyave, haciéndose efectivo el dos de junio de dos mil tres; d) por no estar de acuerdo con el lanzamiento realizado, interpusieron los postulantes interdicto de despojo judicial en contra del juez despojante, por ser las pers onas que ocupaban el inmueble, en virtud de habérselo comprado a Carmen Violeta Contreras; e) La Sala Primera de la Corte de
contra del juez despojante, por ser las pers onas que ocupaban el inmueble, en virtud de habérselo comprado a Carmen Violeta Contreras; e) La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en auto de trece de abril de dos mil cinco, no acogió el interdicto promovido, en virtud de haber declarado con lugar la excepción previa de caducidad interpuesta por el juez demandado. Tal decisión fue conocida en alzada, en virtud de apelación interpuesta, y confirmada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de ocho de junio de dos mil seis, que c onstituye el acto reclamado en este amparo. Estiman los amparitas que sí presentaron en tiempo el interdicto de despojo judicial, es decir, dentro del año que la ley exige para este tipo de procesos, desafortunadamente la primera vezExpediente 2255-2006 2
que se presentó, la Sa la respectiva rechazó para su trámite dicha demanda, simplemente porque esta última no era la jurisdiccional del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, cuando lo correcto hubiera sido admitir la referida demanda y en todo caso, inhibirse y remitirla a la sala que en derecho correspondía. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: no señaló. G) Leyes violadas: no indicó.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación y René Eduardo Solís Ovalle. C) Remisión de antecedentes :
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación y René Eduardo Solís Ovalle. C) Remisión de antecedentes : expediente de apelación cero tres – dos mil cinco, de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; b) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Los postulantes reiteraron los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, alegó: a) no debe pretenderse que el amparo se constituya en una tercera instancia; b) en ningún momento se han violados los derechos de defensa y del debido proceso de los postulantes, toda vez que ellos han hecho uso de los recursos a su alcance, no siendo imputable al órgano jurisdiccional que los amparistas hayan promovido acciones ante una Sala que no correspondía o fuera del plazo que la ley señala, conforme lo manifiestan ellos mismos. Sol icitó se deniegue el amparo. C) René Eduardo Solís Ovalle , tercero interesado, expresó que los amparistas pretenden desvirtuar la naturaleza de la presente acción constitucional, al intentar que por la vía del amparo se conozcan asuntos que competen al ám bito judicial, con el único fin de beneficiarse de esa protección constitucional, pues se pueden hacer valer las impugnaciones y argumentos de oposición que se consideren oportunos los que taxativamente se encuentran regulados en la
competen al ám bito judicial, con el único fin de beneficiarse de esa protección constitucional, pues se pueden hacer valer las impugnaciones y argumentos de oposición que se consideren oportunos los que taxativamente se encuentran regulados en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que el amparo se declare sin lugar. D) El Ministerio Público manifestó que la acción de amparo es subsidiaria y extraordinaria y no puede convertirse en una tercera instancia, ya que los amparistas pretenden que se revise nuevamente lo resuelto por la jurisdicción ordinaria en el ámbito de su competencia. Debe tomarse en cuenta que la autoridad impugnada ya resolvió oportunamente conforme a lo dispuesto expresamente por la ley, observando las garantías procesales. Solicitó se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - INo procede el amparo, en materia judicial, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEn el caso de estudio, se establece que los postulantes comparecieron ante la autoridad impugnada a promover recurso de apelación contra el auto dictado el trece de abril de dos mil cinco, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el interdicto de despojo judicial que en juicio sumario interpusieron los amparistas Fredy Lizandro Velásquez Orozco y Rudy Edgar Velásquez Orozco contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, abogado René Eduardo Solís Ovalle. La Corte Suprema de Justicia dictó resolución de ocho de junio de dos mil seis, enExpediente 2255-2006 3
Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, abogado René Eduardo Solís Ovalle. La Corte Suprema de Justicia dictó resolución de ocho de junio de dos mil seis, enExpediente 2255-2006 3
la que resolvió confirmar el auto que declaró con lugar la excepción previa de caducidad dictado por la Sala, porque: “el recurrente no cumplió con la obligación de aportar pru eba para demostrar, tal como lo expuso en su alegato presentado el día de la vista, el planteamiento en tiempo de la demanda de despojo judicial ante la antigua Sala Décimotercera de la Corte de Apelaciones (hoy Sala Tercera). Por otra parte, aún y cuando se tuviera por acreditado este extremo, y si como lo indica el propio recurrente dicha demanda fue rechazada para su trámite por no haberse planteado ante la Sala jurisdiccional, ello era lo correcto conforme lo dispone el párrafo segundo del 257 (sic) de l Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que la restitución debe pedirse ante el Tribunal Superior, es decir, ante la Sala jurisdiccional que tiene competencia sobre los asuntos del tribunal de primera instancia en donde ocurrieron los hechos . Una demanda que de inicio es rechazada para su trámite no produce efecto legal alguno, por lo que resulta claro que ella no podía interrumpir el plazo de un año que la ley establece para la caducidad de la acción interdictal. En consecuencia, siendo qu e en el expediente consta que la diligencia de lanzamiento judicial se realizó el dos de junio de dos mil tres y que la demanda de despojo judicial fue promovida después de haberse vencido el plazo de un
que la diligencia de lanzamiento judicial se realizó el dos de junio de dos mil tres y que la demanda de despojo judicial fue promovida después de haberse vencido el plazo de un año para la caducidad que establecen los artículos 2 51 y 257 del Código Procesal Civil y Mercantil, se estima que es procedente confirmar en su totalidad el auto apelado”. Esta Corte, luego del análisis de los autos y de la interposición de la acción constitucional de amparo, estima que la autoridad impu gnada actuó dentro de sus facultades al confirmar el auto de trece de abril de dos mil tres, que declaró con lugar la excepción previa de caducidad dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el siguiente razonamiento: a) toda acción judicial está sujeta al cumplimiento de presupuestos procesales para su viabilidad, dentro de los cuales se encuentra la jurisdicción y competencia; b) la Ley del Organismo Judicial, en su artículo 62, preceptúa que los tribunales sólo podrán ejer cer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado; c) el caso del interdicto de despojo judicial que subyace al amparo de mérito fue instado como consecuencia de providencias realizadas ante un juez de Prime ra Instancia; d) el artículo 257 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa, respecto al despojo judicial, que si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, la restitución deberá pedirs e ante el Tribunal Superior; e) no obstante que las providencias que causaron el despojo emanaron de un juez de Primera Instancia, (Juez
Instancia, la restitución deberá pedirs e ante el Tribunal Superior; e) no obstante que las providencias que causaron el despojo emanaron de un juez de Primera Instancia, (Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil), los postulantes no pidieron la restitución de la posesión ante el Tribuna l Superior, tal y como lo estipula la norma citada en el inciso anterior. En conclusión, este Tribunal respalda la decisión de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, de confirmar el auto que declaró con lugar la excepción previa de caducidad dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ya que fue proferida dentro del ámbito de sus facultades legales, basándose la misma en un razonamiento análogo al que esta Corte realiza al emitir el presente fallo, no advirtiendo en el proceder de la autoridad reclamada, el agravio denunciado por los postulantes. Por la razón anteriormente señalada, el amparo objeto de estudio resulta improcedente, por lo que debe denegarse, sin condenar en costas al interponente únicamente imponiéndole la multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de laExpediente 2255-2006 4
República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Fredy Lizandro Velásquez Orozco y Rudy Edgar Velásquez Orozco contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No hay condena en costas. III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Eduardo Samuel Camacho de la Cruz, la que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo esté firme, en la Tesorería de esta Corte, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento del pago de la misma, ésta se hará efectiva por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.