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Amparos_2257-2005_Civil -Juicio sumario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2257-2005_Civil -Juicio sumario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2257-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2257-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de enero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiséis de julio de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Seguros Universales, Sociedad Anónima, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La accionante actuó con el patrocinio de la abogada María de los Ángeles Araujo Bohr.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintiocho de octubre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada, mediante la que se otorgó la escritura traslativa de dominio a favor de Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz -demandante-, en el juicio sumario que dicha persona promovió en su contra. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume de la siguiente manera: a) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz promovió en su contra juicio sumario, con la pretensión de lograr el pago de una

accionante se resume de la siguiente manera: a) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz promovió en su contra juicio sumario, con la pretensión de lograr el pago de una póliza de seguro de vida -como única beneficiaria del asegurado -; la q ue fue declarada con lugar; b) por apelación que presentó contra dicha decisión, conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, tribunal que confirmó la resolución atacada; c) por lo anterior planteó, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, demanda ordinaria de nulidad absoluta de contrato de seguro, la que se encuentra en trámite; d) no obstante lo indicado, la autoridad recurrida en resolución de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro -acto reclamado-, ordenó otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de la demandante. La actitud de la autoridad impugnada de adjudicar en pago un bien embargado producto de una póliza que se obtuvo mediante declaraciones falsas y hechos anómalos, le causa agravio, toda vez que la pretensión de la actora es lucrar con la muerte del asegurado, aun y cuando no tenía ninguna relación de parentesco con la beneficiaria; aunado a ello, dicha autoridad, a sabiendas de la existencia del juicio ordinario de nulidad del documento que ampara el derecho de ejecutar, otorgó la escritura traslativa de dominio de la propiedad, situación que vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de

la escritura traslativa de dominio de la propiedad, situación que vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz. C) Remisión de antecedentes: a) juicio sumario s etecientos noventa y cuatro -noventa y siete (794 -97) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) juicio ejecutivo en vía de apremio C dos – dos mil dosExpediente 2257-2005 2

– seis mil doscientos cuarenta y nueve (C2 -2002-6249) del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) los antecedentes incorporados al amparo; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Tribunal Constitucio nal al analizar la actuación del Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, determina que la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, dentro del expediente identificado en el Juicio Sumario número setecient os noventa y cuatro

actuación del Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, determina que la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, dentro del expediente identificado en el Juicio Sumario número setecient os noventa y cuatro guión noventa y siete (794-97), a cargo del Oficial Segundo; mediante la cual se otorga la escritura traslativa de dominio y se nombra al notario David Sentes Luna; atenta contra el derecho de defensa y al debido proceso, porque aún exi sten acciones legales pendientes, que resolverán el derecho de la señora Oralia Marina Hernández Bonilla; para pretender el pago de la póliza de seguro de vida, puesto que dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta, la Juez Noveno de Primera Instancia , mediante resolución de fecha veinte de julio de dos mil dos, decretó como medida precautoria, el embargo de la póliza de seguro de vida, remitiendo para el efecto el oficio correspondiente a la autoridad recurrida, hecho acreditado con el informe rendido por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en oficio dos mil quinientos sesenta y cinco; como consecuencia del auto para mejor fallar, decretado por este Tribunal Constitucional, con fecha catorce de julio del dos mil cinco; no pudiéndose adjudicar en pago, un bien inmueble, dentro del juicio ya relacionado, estando la póliza de seguro embargada y cuya eficacia está siendo cuestionada, en juicio. Y esta razón hace imperativa la obligación de esperar la resolución definitiva del juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de seguro de vida, del señor Alex Yovany Castañeda Sandoval, amparado con la póliza número D ochenta y cinco guión cero dieciocho mil

de nulidad absoluta de contrato de seguro de vida, del señor Alex Yovany Castañeda Sandoval, amparado con la póliza número D ochenta y cinco guión cero dieciocho mil cuatrocientos sesenta y siete, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis. P or lo tanto, este Tribunal llega a la conclusión que debe otorgar el amparo solicitado, para restaurar a la entidad postulante, en el goce de derechos constitucionales conculcados, y presumiéndose que los actos de la autoridad recurrida han sido efectuados de buena fe, no se hace especial condena en costas...”. Y resolvió: “...I) Otorga el amparo, solicitado por Seguros Universales, Sociedad Anónima, en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en consecuencia: La resolución de fecha veintiocho de septiembre del dos mil cuatro, dictada dentro del juicio sumario número setecientos noventa y cuatro diagonal noventa y siete, a cargo del oficial segundo queda sin ningún valor ni efecto legal y no afecta a la interponente de la presente acción de amparo. II. Ordena al Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, dictar la resolución correspondiente, con la observancia de los principios violados, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de imponerle una multa de un mil quetzales.

III. No se hace especial condena en costas...”.

III. APELACIÓN Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz, tercera interesada y el Ministerio Públic o, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

III. No se hace especial condena en costas...”.

III. APELACIÓN Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz, tercera interesada y el Ministerio Públic o, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante, reiteró sus argumentos vertidos en el planteamiento del amparo y agregó que la sentencia impugnada fue dictada conforme a derecho al establecer la violación al derecho de defensa y al debid o proceso. Solicita que se confirme la sentencia apelada. B) Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz, tercera interesada, expresó que no obstante que a la entidad postulante se le notificó la ejecución y, por ende, el autoExpediente 2257-2005 3

que aprobó la liquidación el cual era apelable y no lo hizo, sino que atacó por medio del amparo la resolución que manda el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, con argumentos que carecen de consistencia jurídica, los cuales no demostró durante la dilación del juicio sumario mercantil. Solicita que se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que en derecho corresponde. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, del Ministerio Público, expuso que no está de acuerdo con lo considerado en la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que no ha sido resuelto un asunto en el ámbito jurisdiccional vinculante con los hechos del juicio sumario de mérito que fundamenta la presente acción, lo que deviene carente de definitividad, presupuesto n ecesario para la procedencia de la protección pedida. Solicita

sumario de mérito que fundamenta la presente acción, lo que deviene carente de definitividad, presupuesto n ecesario para la procedencia de la protección pedida. Solicita que se revoque el fallo impugnado y, consecuentemente, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección constitucional. -IIEn el pr esente caso, la postulante indica que la resolución emitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil cuatro, mediante la cual el juez otorga la escritura traslativa de dominio y nombra como notario a David Sentens Luna, atenta su derecho constitucional del debido proceso, porque existe un juicio ordinario pendiente de resolver sobre la nulidad del documento mediante el cual la actora ampara su derecho a ejecutar. -IIIDel análisis de los ante cedentes, esta Corte advierte lo siguiente: Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz, planteó juicio sumario de pago de sumas aseguradas en contra de la entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima (la amparista), la cual fue declarada

Hernández Bonilla de Díaz, planteó juicio sumario de pago de sumas aseguradas en contra de la entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima (la amparista), la cual fue declarada con lugar en sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, de treinta de enero del año dos mil uno y confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; contra esta última sentencia la amparista interpuso recurso de casación el cual fue r echazado de plano. Posteriormente, la demandante con base en los fallos relacionados planteó juicio ejecutivo en la vía de apremio contra la amparista, requiriendo el pago de la cantidad reclamada en el seguro, oponiéndose la entidad demandada y posteriormente en resolución de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro (acto reclamado) el Juzgado anteriormente indicado, dictó resolución en la cual nombra de oficio al Notario David Sentes Luna para el faccionamiento de la escritura traslativa de dominio. La amparista alega que promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de seguro ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, el cual se encuentra en trámite, y que en dicho proceso la Juez decretó como medida precautoria el embargo de la póliza de seguro de vida remitiendo el oficio correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, por lo que no se puede adjudicar en pago un bien inmueble embargado, producto de una póliza de seguro de vida que está embargada, debiendo esperarse a que se resuelva dicho juicio.Expediente 2257-2005 4

Al respecto, esta Corte considera que estando ya dictadas las sentencias

embargado, producto de una póliza de seguro de vida que está embargada, debiendo esperarse a que se resuelva dicho juicio.Expediente 2257-2005 4

Al respecto, esta Corte considera que estando ya dictadas las sentencias correspondientes en el juicio sumario que promovió Oralia Marina Hernández Bonilla de Díaz, y habiéndose ya tramitado el juicio ejecutivo en la vía de apremio, procesos en los cuales, la amparista tuvo la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que tuvo a su alcance, no tiene obligación la autoridad impugnada, de acatar una orden emitida por otro tribunal y mucho menos esperar que se res uelva dicho proceso para hacer efectivas las sentencias dictadas en el proceso sumario tramitado en todas sus fases, inclusive casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley del Organismo Judicial el cual dispone que ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal a menos que la ley confiera expresamente esa facultad. Por las razones expuestas, procede revocar la sentencia apelada, denegando el amparo, condenando en costas a la interp onente e imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Deniega el amparo solicitado por SEGUROS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANONIMA. III) Se condena en costas a la solicitante y se impone la multa de un mil quetzales a la abogada María de los Angeles Araujo Bohr, quien deberá hacerla efectiva en esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2257-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración y ampliación presentada por Pedro Nolasco Sicilia Valls, en la calidad con que actúa, contra la sentencia de cinco de enero de dos mil seis, dictada por esta Corte, dentro de la acción de amparo que promovió

Pedro Nolasco Sicilia Valls, en la calidad con que actúa, contra la sentencia de cinco de enero de dos mil seis, dictada por esta Corte, dentro de la acción de amparo que promovió su representada, Seguros Universales, Sociedad Anónima, contra el Juzgado Cuarto deExpediente 2257-2005 5

Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. CONSIDERANDO El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que: “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo podrá solicitarse la ampliación.” Esta Corte estima que en la resolución emitida no existe ningún concepto oscuro, ambiguo o contradictorio, ni se omitió resolver ningún punto, por lo que la solicitud de aclaración y ampliación presentada carece de fundamento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 71, 147, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la aclaración y ampliación solicitada. II) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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