Amparos_2257-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2257-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 2257-2024 Página 1 de 26
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2257-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Fernando Mansilla Penados contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el auxilio profesional de la Abogada Dora Judith Zaldaña García. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintinueve de marzo de dos mil veintidós en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y remitido al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. B) Acto reclamado: sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, mediante la cual el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra la resolución de cuatro de diciembre de dos mil nueve, emitida por el Juzgado Primer o de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala en
de apelación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra la resolución de cuatro de diciembre de dos mil nueve, emitida por el Juzgado Primer o de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala en el proceso económico coactivo promovido por la citada entidad edil contra Fernando Mansilla Penados; y, como consecuencia, revocó la decisión impugnada, declarando con lugar l a referida demanda y sin lugar la oposición yExpediente 2257-2024 Página 2 de 26
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las excepciones interpuestas por el demandado. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, petición y tutela judicial efectiva, así como a los principios de seguridad jurídica y a la prohibición de doble tributación. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de esta acción y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, la Municipalidad de Guatemala promovió juicio de esa naturaleza contra Fernando Mansilla Penados – postulante–, pretendiendo el pago del Impuesto Único sobre Inmuebles correspondiente al bien inmuebl e de su propiedad, inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número de finca doscientos dieciocho (218), folio doscientos dieciocho (218) del libro dos mil cuatrocientos cinco (2405) de Guatemala; así como el pago de la multa correspondiente; b) el demandado se
Registro General de la Propiedad con el número de finca doscientos dieciocho (218), folio doscientos dieciocho (218) del libro dos mil cuatrocientos cinco (2405) de Guatemala; así como el pago de la multa correspondiente; b) el demandado se opuso a la demanda promovida e interpuso las excepciones de falta de personalidad del ejecutado, y falta de capacidad legal del ejecutado, argumentando que resultaba improcedente el juicio iniciado en su contra, debido a que la Municipal idad de Guatemala requería el pago de un impuesto que ya hizo efectivo ante la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, siendo ilegal efectuar doble tributación; c) el juzgado aludido, en resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, declaró con lugar aquellas excepciones y, como consecuencia, sin lugar la demanda promovida en su contra; y d) contra la decisión anterior, la Municipalidad de Guatemala interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno –acto reclamado – y, como consecuencia, revocó el fallo impugnado,Expediente 2257-2024 Página 3 de 26
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declarando con lugar la demanda referida y sin lugar la oposición y las excepciones aludidas; asimismo, condenó en costas al demandado, así como al pago de la cantidad reclamada, más los recargos correspondientes generados desde el incumplimiento de la obligación. D.2) Agravios que se reprochan al
excepciones aludidas; asimismo, condenó en costas al demandado, así como al pago de la cantidad reclamada, más los recargos correspondientes generados desde el incumplimiento de la obligación. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante estima vulnerados sus derechos y principios aludidos, por las razones siguientes: a) en el juicio de mérito demostró que, desde que compró el bien en cuestión (en el año dos mil ocho), ha cumplido con el pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles ante la Municipalidad de S anta Catarina Pinula, porque dicho inmueble está ubicado dentro de esa circunscripción municipal, encontrándose al día en sus obligaciones como contribuyente; b) no puede perjudicársele por un conflicto limítrofe entre municipalidades que involucra el lugar donde se ubica su propiedad, pues no existe ninguna disposición legal que determine en qué municipalidad debe pagar el impuesto referido y, como contribuyente, no puede escoger ante qué entidad edil acudir para efectuar dicho pago, por ello, ha cumplido su obligación ante la circunscripción municipal en donde se registra el inmueble en cuestión; c) es improcedente que la Municipalidad de Guatemala pretenda cobrar una supuesta deuda que inició desde el dos mil trece, porque el impuesto aludido ha sido satisfecho al Estado de Guatemala; d) la autoridad reclamada no tomó en consideración los hechos antes descritos, lo analizado en la resolución impugnada, ni las normas constitucionales, especialmente, el artículo 243 de la Ley Suprema, que prohíbe la múltiple tributación, por lo que no puede obligársele a pagar nuevamente el citado tributo a
especialmente, el artículo 243 de la Ley Suprema, que prohíbe la múltiple tributación, por lo que no puede obligársele a pagar nuevamente el citado tributo a la Municipalidad de Guatemala, contraviniendo lo previsto en ese precepto constitucional; asimismo, se inobservó la sentencia emitida por esta Corte en el expediente 572016, en la cual se indicó que no puede perjudicársele alExpediente 2257-2024 Página 4 de 26
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contribuyente por el problema limítrofe entre los municipios de Santa Catarina Pinula y Guatemala; e) la autoridad reclamada debe fundamentar y motivar adecuadamente su fallo, respetando las disposici ones constitucionales y justificando su decisión en los aspectos fácticos y jurídicos mencionados ; y f) en su caso, la Municipalidad de Guatemala debe requerir a la Municipalidad de Santa Catarina Pinula el traslado del tributo que se ha pagado ante esta entidad edil . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad reclamada dictar nuevo pronunciamiento en el que se respeten sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: citó las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12, 28 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12, 28 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : se otorgó en auto de diecisiete de julio de dos mil veintitrés emitido por esta Corte. B) Tercer as interesadas: a) Procuraduría General de la Nación y b) Municipalidad de Guatemala. C) Antecedentes remitidos: copia certificada de los expedientes: a) cincuenta – dos mil veintiuno (50-2021) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; y b) mil cincuenta y dos – dos mil dieciocho – ciento setenta y nueve (1052-2018-179) del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos, así como los documentos siguientes: a) seis fotografías descargadas de la aplicación Google Maps, en las que se observa el área dondeExpediente 2257-2024
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se ubica el inmueble relacionado con el asunto de mérito; b) informe DCAI – SA – CT – ST – UL – cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete – dos mil veintidós (DCAI-SA-CT-ST-UL-4487-2022), de veintidós de noviembre de dos mil veintidós,
CT – ST – UL – cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete – dos mil veintidós (DCAI-SA-CT-ST-UL-4487-2022), de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, emitido por el Ingeniero Víctor Hugo Mancilla Castellanos, de la Unidad de Límites de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipal idad de Guatemala; y c) copia simple de la consulta a distancia emitida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central , de la finca doscientos dieciocho (218), folio doscientos dieciocho (218) del libro dos mil cuatrocientos cinco (2405) de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… Como aspecto introductorio, cabe apuntar que (…) existe un conflicto de límites entre distritos municipales, no siendo el juicio Económico Coactivo como el subyacente o el amparo, como el presente, los mecanismos procesales para dilucidarlo, debiéndose solventar tal situación mediante los mecanismos pertinentes que el Código Municipal establece. Ahora bien, al analizar la juridicidad del acto reclamado proferido por la autoridad impugnada (…) esta Cámara encuentra que lo decidido causa las vulneraciones alegadas en esta sede por cuanto que, aunque la finca número doscientos dieciocho (218), folio doscientos dieciocho (218), del libro dos mil cuatrocientos cinco (2405) de Guatemala, pudiera ubicarse y pertenecer a la jurisdicción del municipio de Guatemala, es el caso que, existe la controversia relativa al hecho de que dos
doscientos dieciocho (218), del libro dos mil cuatrocientos cinco (2405) de Guatemala, pudiera ubicarse y pertenecer a la jurisdicción del municipio de Guatemala, es el caso que, existe la controversia relativa al hecho de que dos municipalidades pretenden el pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI) respecto del mismo bien, con el argumento cada una de que se encuentra en sus respectivas jurisdicciones, cobro que se desprende de: i. una serie de copias simples de recordatorios de pago de dicho impuesto emitidos por la MunicipalidadExpediente 2257-2024 Página 6 de 26
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de Santa Catarina P inula del departamento de Guatemala, así como de recibos de pago de la Dirección de Catastro de dicha municipalidad (…) ii. Resolución de fecha veintisiete de abril del año dos mil dieciséis de la Di rección de Ca tastro y Administración del Impuesto Único S obre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala, por la cual se confirmó la liquidación profesional de saldos que motivó el requerimiento de pago número CC guion cero cero noventa y dos guion dos mil quince (CC-0092-2015) y que establece un monto total adeudado que asciende a la cantidad de cuatro mil trescientos veinte quetzales (…). Sin embargo, con las copias de los recibos de pago obrantes en los autos subyacentes, es posible establecer que el contribuyente ha cumplido con la obligación de cancelar dicho impuesto en los periodos que constan en los mismos en la Municipalida d de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, lo que debió tener en cuenta el Tribunal ahora impugnado al
con la obligación de cancelar dicho impuesto en los periodos que constan en los mismos en la Municipalida d de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, lo que debió tener en cuenta el Tribunal ahora impugnado al momento de conocer el recurso de apel ación promovido por la Municipalidad de Guatemala, pues es de considerar el hecho de la indeterminación de la jurisdicción real del bien aludido, lo que no es imputable al propietario, por ende no es inválido el haberse liquidado el impuesto ante otra municipalidad pues dicha obligación es única frente al Estado, de manera que su cumplimiento en la Municipalidad de Santa Catarina Pinula en mención en este tipo de circunstancias, es decir, mientras subsista el conflicto limítrofe entre ambas municipalidades, debió y debe tenerse como válida y bien hecha, tendiendo presente que en similar sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas doce de septiembre de dos mil dieciséis en el expediente 57-2016 y treinta de junio de dos mil veintidós en el expediente 6699-2021, todo lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal de Segunda Instancia deExpediente 2257-2024 Página 7 de 26
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Cuentas (…) se concluye que la autoridad impugnada al revocar la resolución que conoció en alzada, ocasionó agravio al postulante que hace procedente el otorgamiento de la protección requerida mediante este proceso de amparo, quedando entonces la resolución cuestionada en suspenso, debiendo el Tribunal Ad quem dictar otra que contenga el debido estudio y análisis del caso conforme
otorgamiento de la protección requerida mediante este proceso de amparo, quedando entonces la resolución cuestionada en suspenso, debiendo el Tribunal Ad quem dictar otra que contenga el debido estudio y análisis del caso conforme lo aquí analizado…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo promovido por Fernando Mansilla Penados, en contra del Tri bunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante la resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente 010522018-000179 (50-2021); b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción resolver conforme a Derecho y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas…”.
III. APELACIÓN La Municipalidad de Guatemala —tercera interesada— apeló el fallo rec ién transcrito, argumentando: a) el a quo vulneró sus derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como la jurisdicción municipal, porque desproveyó al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción de su facultad para resolver en la jurisdicción ordinaria; esto, en virtud
proceso y tutela judicial efectiva, así como la jurisdicción municipal, porque desproveyó al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción de su facultad para resolver en la jurisdicción ordinaria; esto, en virtud que dicha autoridad razonó su fallo, sin violar derechos constitucionales de laExpediente 2257-2024 Página 8 de 26
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amparista, determinando que , de conformidad con los medios de prueba aportados al juicio, el bien inmueble en cuestión se ubica en el municipio y departamento de Guatemala —dentro de lo que fue el Cantón Veintiuno de Agosto, el cual fue anexado a la jurisdicción municipal de La Vi lla de Guadalupe, la que a su vez fue suprimida y anexad a al municipio de Guatemala mediante Acuerdo Gubernativo de veintinueve de diciembre de mil novecientos veintidós, del presidente José María Orellana—, por lo que es en la Municipalidad de Guatemala donde se debió pagar el Impuesto aludido . De ah í que no es materia constitucional inmiscuirse en la valoración de la prueba efectuada en la jurisdicción ordinaria; b) el Tribunal de p rimer grado simplemente consideró suficientes los recibos de pago ante la Municipalidad de Santa Catarina Pinula; no obstante, existe prueba contundente de que la jurisdicción no le corresponde a ese municipio. S iguiendo ese razonamiento, cualquier vecino propietario de inmuebles colindantes puede pagar en la municipalidad que le sea más f avorable económicamente para el pag o del i mpuesto mencionado, siendo suficiente
ese municipio. S iguiendo ese razonamiento, cualquier vecino propietario de inmuebles colindantes puede pagar en la municipalidad que le sea más f avorable económicamente para el pag o del i mpuesto mencionado, siendo suficiente presentar los recibos de pago de la entidad edil que ha elegido el vecino a su conveniencia; c) el argumento de que al ejecutado no se le puede obligar a doble tributación carece de validez, porque el pago fue efectuado en una municipalidad en la que no correspo ndía realizarlo y el error no es fuente de derecho; por ende, el amparista debería solicitar la devolución del impuesto erróneamente pagado en el municipio de Santa Catarina Pinula y abonar ese dinero al pago de lo adeudado ante la Municipalidad de Guatemala; y d) si bien es cierto, entre los municipios de Guatemala y Santa Catarina Pinula existen problemas de jurisdicción en ciertos sectores, en los que sí debe aplicarse el Código Municipal para dilucidarl os, en el caso en particular no existe esa dificultad, pues se ha probado que la finca enExpediente 2257-2024 Página 9 de 26
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cuestión se ubica en el municipio y departamento de Guatemala.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Fernando Mansilla Penados -postulanteno evacuó audiencia. B) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción —autoridad reclamada— no evacuó audiencia. C) La Municipalidad de Guatemala —tercera interesada— replicó los argumentos que expuso al apelar. Solicitó que se declare
de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción —autoridad reclamada— no evacuó audiencia. C) La Municipalidad de Guatemala —tercera interesada— replicó los argumentos que expuso al apelar. Solicitó que se declare con lugar este recurso y se deniegue el presente amparo. D) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaexpresó que es pertinente traer a colación el pronunciamiento emitido por esta Corte en el expediente 66992021, en el cual indicó: “… por las circunstancias particulares del caso y debido a la controversia suscitada en cuanto al hecho de que dos municipalidades pretenden el pago del Impuesto Único sobre Inmuebles, respecto de un mismo bien, con el argumento de que el mismo se encuentra en sus respectivas jurisdicciones, este Tribunal estima oportuno referir que el contribuyente cumple con su obligación al cancelarlo ante cualquiera de las corporaciones municipales aludidas, en tanto no se solucione el conflicto limítrofe entre ambas, situación que no debe afectar a los administrados, debido a que dicha obligación es única frente al Estado, por ende, su cumplimiento ante una u otra municipalidad, en este tipo de circunstancias, se tendrá como válida y bien hecha, de ahí que el requerimiento de cobro no constituya un acto ejecutable en forma directa, por sí mismo y deba, en todo caso, hacerse coercible el cobro por la vía judicial, ante la autoridad respectiva, la que tendrá la obligación de tomar en consideración el hecho de la indeterminación de la jurisdicción real del bien aludido y el hecho, en su caso, de haberse liquidado el impuesto ante la otra municipalidad.”. Pidió que se verifiquen las actuaciones y se
tendrá la obligación de tomar en consideración el hecho de la indeterminación de la jurisdicción real del bien aludido y el hecho, en su caso, de haberse liquidado el impuesto ante la otra municipalidad.”. Pidió que se verifiquen las actuaciones y se resuelva conforme a derecho. E) El Ministerio Público señaló que no comparteExpediente 2257-2024 Página 10 de 26
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el fallo impugnado por las razones siguientes : a) el acto reclamado es resultado de la revisión de la resolución emitida por un juez de primer grado, lo cual es congruente con el artículo 184 del Código Tributario y con las actuaciones procesales; b) la autoridad cuestionada actuó apegada a derecho, en ejercicio de su potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, y en el ámbito de su competencia prevista en el artículo 203 constitucional, potestad que no puede ser suplida en amparo, pues ello implicaría realizar la función que atañe a la jurisdicción ordinaria; por lo que su proceder no evidencia la generación de agravio a la postulante que amerite el otorgamiento de la protección constitucional requerida; y c) el tribunal de amparo de primer grado no advirtió que no se ha colocado en estado de indefensión al postulante, ni violado sus derechos constitucionales. Solicitó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia conocida en grado. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorga miento de la protección que el amparo
constitucionales. Solicitó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia conocida en grado. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorga miento de la protección que el amparo conlleva, para restaurar el goce del derecho a la debida tutela judicial , cuando la autoridad judicial resuelve un recurso sometido a su conocimiento sin tomar en consideración la totalidad de actuaciones procesales y sin observar la prohibición de doble tributación dispuesta en la Ley Suprema, lesionando los derechos constitucionales de la contribuyente. -IIFernando Mansilla Penados acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos d e Jurisdicción, señalando como acto reclamado la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno medianteExpediente 2257-2024 Página 11 de 26
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la cual ese órgano jurisdiccional declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra la resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en el proceso de esa naturaleza promovido por la citada entidad local contra el postulante; y, como consecuencia, revocó la decisión impugnada, declarando con lugar la referida demanda y sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas por el demandado. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada. La Municipalidad de Guatemala apeló esa decisión, razón por la cual
lugar la referida demanda y sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas por el demandado. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada. La Municipalidad de Guatemala apeló esa decisión, razón por la cual esta Corte conoce en alzada. -IIICon el objeto de situar en su debido contexto la ratio decidendi en el presente asunto, se estima necesario destacar, de las constancias procesales, los hechos relevantes siguientes: A) Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, la Municipalidad de Guatemala promovió juicio económico coactivo contra Fernando Mansilla Penados –postulante–, pretendiendo el pago del Impuesto Único sobre Inmuebles correspondiente al bien inmueble de su propiedad, inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número de finca doscientos dieciocho (218), folio doscientos dieciocho (218) del libro dos mil cuatrocientos cinco (2405) de Guatemala, así como el pago de la multa respectiva, por los periodos impositivos comprendidos de enero de dos mil trece a diciembre de dos mil catorce . Para tal efecto, la parte actora adjuntó el título ejecutivo, consistente en la certificación de la resolución DCAI – IUSI –Expediente 2257-2024 Página 12 de 26
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doscientos diez – dos mil dieciséis (DCAI-IUSI-210-2016), dictada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis por la Dirección de Catastro y Administración del
doscientos diez – dos mil dieciséis (DCAI-IUSI-210-2016), dictada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de dicha entidad municipal , en la c ual se indica que el inmueble objeto del impuesto está ubicado en la “veinte calle veintisiete – noventa y cuatro zona catorce, casa diez, Residenciales Varadero” , y que se le notificó el requerimiento de pago (número CC -0092-2015, de dos de marzo de dos mil quince) al contribuyente sin que este impugnara el referido cobro. La demanda fue admitida para su trámite, por lo que el juez del asunto libró mandamiento de ejecución y ordenó el requerimiento de pago al ejecutado, concediéndole audiencia para oponerse y hacer valer sus excepciones. B) La parte ejecutada se opuso a la demanda promovida e interpuso las excepciones de falta de personalidad del ejecutado y falta de capacidad legal del ejecutado; además ofreció, entre otras, las pruebas siguientes: i) certificación extendida el dieciséis de abril de dos mil siete por el director de Catastro de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, en la que se indica que se constató, en los registros catastrales de esa localidad, que el inmueble objeto del impuesto está inscrito en la base de datos de esa municipalidad, a nombre de la entidad Diabe, Sociedad Anónima, ubicada en el Condominio El Varadero, casa número diez, zona cuatro, dentro de la jurisdicción de Santa Catarina Pinula, encontrándose solvente en el pago del
municipalidad, a nombre de la entidad Diabe, Sociedad Anónima, ubicada en el Condominio El Varadero, casa número diez, zona cuatro, dentro de la jurisdicción de Santa Catarina Pinula, encontrándose solvente en el pago del Impuesto Único sobre Inmuebles ; ii) copias legalizadas de los documentos consistentes en recordatorios de pago del tributo aludido efectuados por la Municipalidad de Santa Catarina Pinula y de los recibos de pago de dic ho impuesto, correspondientes a los años dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciocho; iii)Expediente 2257-2024 Página 13 de 26
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certificación del dieciocho de junio de dos mil dieciocho, emitida por la jefe del Departamento de Catastro de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, en la cual se indica que el inmueble relacionado, propiedad de Fernando Mansilla Penados se encuentra solvente del impuesto mencionado; y iv) oficio número ci ento treinta y dos – dos mil dieciocho (1322018), de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, en el que la jefe del Departamento de Catastro de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula responde una solicitud formulada por el postulante, en la cual indica: “… tomando en consideración que usted ha hecho siempre los pagos que le corresponden en concepto del Impuesto antes descrito, en esta comuna, es aquí en donde le corresponde continuar (…) haciendo los mismos, por lo que no es procedente cancelar de nuestros registros la finca antes descrita, hasta que se haya
concepto del Impuesto antes descrito, en esta comuna, es aquí en donde le corresponde continuar (…) haciendo los mismos, por lo que no es procedente cancelar de nuestros registros la finca antes descrita, hasta que se haya dilucidado por el Congreso de la República el conflicto limítrofe que existe entre los municipios de Guatemala y de Santa Catarina Pinula (…) nosotros hemos aplicado la política de que las personas c uyos bienes inmuebles se encuentran dentro de ese límite, deben de seguir haciendo el pago de citado tributo en la Municipalidad donde siempre lo han hecho efectivo. (…) Si usted toma la decisión de no seguir haciendo efectivo el pago del Impuesto Único sobre Inmuebles, en esta Municipalidad tal y como le corresponde, su insolvencia dará lugar a que esta Municipalidad promueva la demanda que en vía de lo económicocoactivo corresponde de conformidad con la ley…”. C) El Juez del asunto tuvo a la parte ejecutada por opuesta a la demanda y por interpuestas las excepciones referidas, respecto de las cuales concedió audiencia a la ejecutante, la que la evacuó, expresando las argumentaciones que estimó pertinentes, acompañando a su escrito , entre otros, los docum entosExpediente 2257-2024 Página 14 de 26
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siguientes: i) consulta electrónica de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número doscientos dieciocho (218), folio doscientos dieciocho (218) del libro dos mil cuatrocientos cinco (2405) de Guatemala, en la cual consta el “Estado de la finca al momento de la
Propiedad de la Zona Central con el número doscientos dieciocho (218), folio doscientos dieciocho (218) del libro dos mil cuatrocientos cinco (2405) de Guatemala, en la cual consta el “Estado de la finca al momento de la conservación”, realizado el veintisiete de abril de dos mil seis, precisándose que la finca relacionada está