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Amparos_2258-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2258-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2258-2010 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 2258-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por la Junta Directiva de la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial contra la Corte Suprema de Justicia. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Miguel Augusto Coloma López.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de junio de dos mil diez, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de diecinueve de abril de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, la cual no admitió para su trámite el recurso de reposición promovido por la entidad amparista. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) ante la Corte Suprema de Justicia -autoridad impugnada -, presentó recurso de r eposición, solicitando se revoque el nombramiento del abogado Javier Eduardo Sotomora Chacón, en el cargo de Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de Guatemala; b) lo antes solicitado, fue inadmitido a trámite por la autoridad impugnada en resol ución de diecinueve de abril de dos mil diez, estimando como fundamento del rechazo que “…III) No se admite a trámite la impugnación

autoridad impugnada en resol ución de diecinueve de abril de dos mil diez, estimando como fundamento del rechazo que “…III) No se admite a trámite la impugnación interpuesta, en virtud que los signatarios del memorial relacionado no acreditan de conformidad con la ley la calidad con que actúan…” -acto reclamado-. Estima violados sus derechos constitucionales de defensa y petición, ya que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, tienen legitimación para promover dicho medio de impugnación, los que aparezcan con interés en el asunto; siendo representantes de los jueces y magistrados del Organismo Judicial, ostentamos la calidad de interesados, toda vez que, la autoridad impugnada con el nombramiento objeto de impugnación vulneró lo regulado en el artí culo 37 del Acuerdo 6 -2000 de la Corte Suprema de Justicia, que establece que cuando se produzca una vacante definitiva en la categoría de juez de primera instancia o de paz, el Consejo de la Carrera Judicial, lo pondrá en conocimiento de los funcionarios judiciales en servicio activo que deseen acender o trasladarse, dicha normativa se ve conculcada, pues el abogado que fue nombrado, renunció de forma irrevocable dos años atrás; por tal razón debe adquirir nuevamente la calidad de juez de conformidad con l o que para el efecto regula la Ley de la Carrera Judicial. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de

e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó en la resolución que admitió a trámite el presente amparo y fue confirmado después de recibido el informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada. B) Tercero interesado: Javier Eduardo Sotomora Chacón. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) los amparistas presentaron recurso de reposición, sin acreditar la personería con la que actúan, situaciónExpediente 2258-2010 2

que vulnera lo regulado por el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que establece “…Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizaran por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficiencia del trámite…”, en ese sentido, el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 45 regula “…Los representares deberán acreditar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación…” ; las normas citada integran los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, según lo determina la Ley del Organismo Judicial en sus artículos 10, 12 y 13; b) en virtud de lo anterior, el rechazo a trámite del recurso de reposición pretendido por la entidad amparista, no es una actitud arbitraria, pues se actuó con base en lo establecido en las

anterior, el rechazo a trámite del recurso de reposición pretendido por la entidad amparista, no es una actitud arbitraria, pues se actuó con base en lo establecido en las normas transcritas. D) Pruebas: se relevó.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El amparista, la autoridad impugnada, el tercero interesado y el Ministerio Público no alegaron.

CONSIDERANDO -IEl derecho a la tutela judicial comprende la obligación de los jueces o tribunales de emitir resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones a las que se les reprocha una evidente inobservancia del principio del debido proceso y al derecho de defensa, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de usar medios de impugnación, es el amparo el instrumento jurídico que la Carta Magna ha instituido con el objeto de restablecer la situación afectada. -IIEn el caso que se examina, la Junta Directiva de la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial solicita amparo contra la Corte Suprema de Justicia, señalando como acto reclamado la resolución de diecinueve de abril de dos mil diez , dictada por la autoridad impugnada, que no admitió para su trámite el recurso de reposición que promovió contra el nombramiento de Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, al profesional del derecho Javier Eduardo Sotomora Chacón; estima vulnerados sus derechos constitucionales de defensa y petición, en virtud que el

reposición que promovió contra el nombramiento de Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, al profesional del derecho Javier Eduardo Sotomora Chacón; estima vulnerados sus derechos constitucionales de defensa y petición, en virtud que el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo legitima para promover dicho medio de impugnación, al establecer como sujetos legitimados, a todos los que tengan interés en el asunto, siendo representantes de los jueces y magistrados del Organismo Judicial, ostentamos tal calidad. Por dicha razón, se impugnó el nombramiento de juez de ejecución relacionado, emitido por la Corte Suprema de Justicia, ya que se concu lcó el artículo 37 del Acuerdo 6 -2000 de la Corte Suprema de Justicia, que señala en el caso de vacante definitiva en la categoría de juez de primera instancia o de paz, el Consejo de la Carrera Judicial, lo pondrá en conocimiento de los funcionarios judiciales en servicio activo que deseen acender o trasladarse; dicha vulneración se consagrada, toda vez que, el abogado que fue nombrado, renunció de forma irrevocable dos años atrás de su calidad de juez, razón por la cual, debe adquirir nuevamente la misma de conformidad con lo que para el efecto regula la Ley de la Carrera Judicial. -IIIEs pertinente indicar que, esta Corte a estimado que la garantía constitucional aExpediente 2258-2010 3

ser juzgado conforme un debido proceso consiste en que, el juzgador observe todas las normas relativas a la tramitación de procesos y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de

ser juzgado conforme un debido proceso consiste en que, el juzgador observe todas las normas relativas a la tramitación de procesos y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que conoce el órgano competente, teniendo el derecho a que dicha decisión pueda ser recurrida, de manera que pueda ser revisada por el mismo tribunal que la dicto o en su caso por un tribunal superior. Del estudio de las actuaciones, este Tribunal advierte que el agravio causado por la autoridad impugnada a la entidad postulante, gira en torno al rechazo del recurso de reposición, planteado en contra del punto vigésimo primero del acta número doce – dos mil diez, de la cesión celebrada por la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro de marzo de dos mil diez, el cual contiene el nombramiento del abogado Javier Eduardo Sotomora Chacón en el cargo de Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de Guatemala. La autoridad impugnada fundo la inadmisión a trámite del recurso relacionado estimando que “…en virtud que los signatarios del memorial relacionado no acreditan de conformidad con la ley la calidad con que actúan…” ; la consideración anterior, permite colegir que la omisión de la acciónate del recurso de revocatoria (amparista), es una deficiencia técnica, que no infringe los requisitos de viabilidad establecidos por los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, resultando ser el rechazo bajo estudio un rigorismo formalista, ya que tal deficiencia pudo subsanarse, solicitando la Corte Suprema de Justicia (autoridad impugnada) que la accionante cumpla con presentar

bajo estudio un rigorismo formalista, ya que tal deficiencia pudo subsanarse, solicitando la Corte Suprema de Justicia (autoridad impugnada) que la accionante cumpla con presentar los documentos que acrediten la calidad con que actúan, otorgándole un plazo razonable para el efecto. El criterio anterior encentra sustento jurídico en el derecho fundamental de defensa, el cual está regulado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que es acogido por el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al establecer que “…Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…” (la negrita no aparece en el texto original). Dicha estimación es realizada con base en el principio pro actione , inmerso dentro del derecho de defensa, ya que los requisitos formales son instaurados para poder obtener una decisión acertada, no para utilizarse como obstáculo en caso de incumplimiento, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, negando así acceder a la justicia, razón por la cual el rechazo liminar del recurso de reposición con base en un rigorismo formalista vulnera los derechos enunciados por la amparista. Con base en lo anterior, se concluye que el indicado acto reclamado constituye una violación a los derechos constitucionales de la entidad postulante; de ahí que, es procedente acoger la tesis sustentada, otorgando la protección constitucional que solicita, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por estimar buena fe en el e jercicio de sus actuaciones administrativas.

LEYES APLICABLES

procedente acoger la tesis sustentada, otorgando la protección constitucional que solicita, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por estimar buena fe en el e jercicio de sus actuaciones administrativas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 44, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 45, 49, 50, 52, 53, 149, 163 inciso b), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,Expediente 2258-2010 4

resuelve: I) otorga amparo a la Junta Directiva de la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial, a quien se restablece en el goce de sus derechos constitucionales violados; b) deja en suspenso, en cuanto a la postulante la resolución de diecinueve de abril de dos mil diez, dictada por la Cor te Suprema de Justicia; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar una nueva resolución congruente con lo considerado en el presente fallo; d) se conmina a la autoridad impugnada para que dé exacto cumplimiento a lo r esuelto en un plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo y los antecedentes respectivos, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de lo aquí resuelto, se

contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo y los antecedentes respectivos, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de lo aquí resuelto, se le impondrá una multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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