Amparos_2259-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2259-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2259-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2259-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de junio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzga do Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Carlos Enrique Estrada Artola y Rosa Elena Nav as Sosa contra el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, actualmente denominado Dirección de Control Territorial. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Carlos Enrique Estrada Trejo y Sergio René Castañeda Navas.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de febrero de dos mil nueve en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, posteriormente, remitido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: licencia de construcción cuatro mil cuatrocientos dieciocho – dos mil ocho (4418-2008), de cuatro de febrero de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada dentro del expediente cuatro mil cuatrocientos dieciocho – dos mil ocho (4418 -2008), que autorizó la construcción de una torre de telefonía, un muro perimetral y un muro de contención. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de
ocho (4418 -2008), que autorizó la construcción de una torre de telefonía, un muro perimetral y un muro de contención. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de seguridad y desarrollo integral, de propiedad privada, de salud, de defensa y a la vida y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) residen en la octava calle entre tercera y cuarta avenida de Residenciales Atlántida, zona dieciocho de la ciudad de Guatemala. Al frente y al lado de sus residencias se localiza un terreno baldío, el cual se encuentra identificado en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número seiscientos veintinueve (629), folio ciento ochenta y siete (187), del libro un mil novecientos cuarenta y siete (1947) de Guatemala, ubicado en la octava calle tres – doce de Residenciales Atlántida, zona dieciocho, el cual es propiedad de Gloria Antonieta Arias de Lima; b) el cinco de febrero de dos mil nueve, varias personas se apersonaron al inmueble aludido con maquinaria especial para realizar excavaciones profundas. Al ser interrogados sobre su presencia respondieron que atendía a la construcción de una torre de telefonía; c) en virtud de lo anterior, se les inquirió si poseían la autorización respectiva para realizar dicho trabajo, habiendo exhibido la licencia de construcción cuatro mil cuatrocientos die ciocho – dos mil ocho (4418 -2008), emitida por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, el cuatro de febrero de dos mil nueve. D.2) Agravios que
dos mil ocho (4418 -2008), emitida por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, el cuatro de febrero de dos mil nueve. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los postulantes aseguran que la construcción autorizada por la autoridad impugnada vulnera sus derechos enunciados porque, previo a conceder la referida autorización, debió contar con análisis técnicos de suelo para establecer la idoneidad del terreno, así como estudios ambientales que permitieran determinar los daños a la salud de las personas. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la autorización reclamada y, posteriormente, se ordene a la autoridad impugnada dicte la que en derecho corresponde.Expediente 2259-2009 2
E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 1º., 2º., 3º., 12, 39, 93, 94 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) la Procuraduría de los Derechos Humanos, y b) Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Gloria Antonieta Arias de Lima, propietaria del inmueble identificado en el Registro General de la Propiedad de la Zona
circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Gloria Antonieta Arias de Lima, propietaria del inmueble identificado en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con el número seiscientos veintinueve (629), folio ciento ochenta y siete (187), del libro un mil novecientos cuarenta y siete (1947) de Guatemala, ubicado en la octava calle tres – doce de Residenciales Atlántida, zona dieciocho de esta ciudad, dio en arrendamiento una fracción de dicho inmueble a la entidad Azaleas, Sociedad Anónima. Posteriormente, ésta última subarrendó esa fracción a Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; b) el treinta de diciembre de dos mi ocho, la propietaria del inmueble solicitó ante el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, licencia de construcción para instalar una torre de telefonía, un muro perimetral y un muro de contención en el inmueble relacionado. Solicitud que fue admitida a trámite; c) posteriormente, al haber establecido que ese requerimiento llenab a los requisitos exigidos en el formulario ciento tres (103) -Solicitud de Licencia de Construcción para Obras Complementarias - y que contaba con la aprobación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, así como de la Dirección de Aeronáutica Civil y de la Aseguradora G & T, el cuatro de febrero de dos mil nueve, dispuso otorgar la licencia solicitada; d) de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Construcción de la ciudad de Guatemala, las licencias para construcción, a mpliación, modificación o reparación de una edificación, se conceden únicamente al propietario del
solicitada; d) de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Construcción de la ciudad de Guatemala, las licencias para construcción, a mpliación, modificación o reparación de una edificación, se conceden únicamente al propietario del inmueble en donde se realizarán los trabajos. En el presente caso, la notificación de la licencia de construcción concedida se realizó únicamente a la propie taria del inmueble, en virtud de que la emisión de la misma es de interés particular. D) Prueba: a) fotocopias simples de: i. oficio DI – un mil doscientos uno – dos mil ocho (1201-2008) emitido por la Dirección de Aeronáutica Civil, mediante el cual dicha autoridad dictaminó su aprobación a la altura propuesta para la torre de telefonía celular; ii. póliza de seguro número GTRC – veintidós mil doscientos tres, de la Aseguradora G & T, a favor de daños a terceros; iii. resolución tres mil novecientos treint a y siete – dos mil ocho (3937 -2008) de tres de noviembre de dos mil ocho, emitida por la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; iv. formulario ciento tres –Solicitud de Lic encia de Construcción de Obras Complementarias, Torres de Telefonía Estructuradas Cimentadas - presentado por Gloria Antonieta Arias de Lima, el treinta de diciembre de dos mil ocho en la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala; v. licencia de construcción número cuatro mil cuatrocientos dieciocho – dos mil ocho; vi. escritura pública número novecientos setenta y nueve (979),
Municipalidad de Guatemala; v. licencia de construcción número cuatro mil cuatrocientos dieciocho – dos mil ocho; vi. escritura pública número novecientos setenta y nueve (979), autorizada en la cuidad de Guatemala el quince de julio de dos mil ocho por la notaria Ana Patricia Ordóñez, que documentó el contrato de arrendamiento del bien inmueble identificado en el Registro General de la Propiedad con el número seiscientos veintinueve (629), folio ciento ochenta y siete (187), del libro un mil novecientos cuarenta y siete (1947) de Guate mala, celebrado entre Gloria Antonieta Arias de Lima y la entidad LasExpediente 2259-2009 3
Azaleas, Sociedad Anónima; vii. escritura pública número novecientos ochenta (980), autorizada en la cuidad de Guatemala el quince de julio de dos mil ocho por la notaria Ana Patricia Or dóñez Salazar, que contiene contrato de subarrendamiento del inmueble identificado en el Registro General de la Propiedad con el número seiscientos veintinueve (629), folio ciento ochenta y siete (187), del libro un mil novecientos cuarenta y siete (1947) de Guatemala, entre la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima y Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; viii. del informe geológico-geotécnico ciento treinta y ocho – dos mil ocho (138 -2008), emitido en el mes de agosto de dos mil ocho por CMA Ingieneria & Construcción, mediante el cual se informa sobre el Proyecto Quinta Ruiz zona dieciocho -construcción de torre de telefonía - y b) las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal,
dieciocho -construcción de torre de telefonía - y b) las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “... El disfrute de la propiedad privada y de la libre empresa, son derechos que se contraponen y en este caso la entidad llamada como tercero interesado Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, Comcel, dentro de la secuela de la acción de amparo no acompañó ningún medio de prueba, únicamente cuando evacuó la primera audiencia de cuarenta y ocho horas, su representante legal argumenta, que ce lebró contrato de subarrendamiento con la titular de la propiedad donde se construye la torre de telefonía, y además indica que obtuvieron la licencia correspondiente dentro de los parámetros que establece la ley, y como elemento únicamente acompañan fotoc opias simple de un informe geológico -geotécnico número ciento treinta y ocho sin que esté calzado con firma alguna por lo que esta judicatura constituida en tribunal de amparo no le da crédito alguno, porque no se especifica con certeza, aparte, que se desconoce el suscribiente del referido informe. La entidad contra la que se promovió la acción de amparo tampoco aportó medio de prueba alguno, teniendo un papel pasivo dentro de la acción de amparo. De tal manera que la judicatura cuenta como medios probatorios únicamente la certificación extendida por el Registrador Auxiliar de la Propiedad Licenciado Jorge Emilio Morales Quezada la que acredita los asientos de inscripciones de la finca urbana seiscientos veintinueve del folio ciento ochenta y siete y
de la Propiedad Licenciado Jorge Emilio Morales Quezada la que acredita los asientos de inscripciones de la finca urbana seiscientos veintinueve del folio ciento ochenta y siete y del libro mil novecientos cuarenta y siete de Guatemala donde se acredita la existencia, propiedad y posesión de un inmueble, y la inscripción del arrendamiento de la fracción de la finca relacionada por el plazo de quince años. En auto para mejor fallar, la judicatura se constituyó al inmueble relacionado, a la práctica de un reconocimiento judicial tomando como base los puntos propuestos en su momento, apreciando el juzgado que efectivamente se encuentra en su fase de inicio de construcción las bases para la instalación de una torre de telefonía, apreciando además la fotografía del terreno, y los linderos del mismo. Con la prueba diligenciada, el juzgador llega a la conclusión, que el interés social es primordial en su conservación, para establecer y mantener la armonía dentro de la colectividad, se aprecia que la construcción de dicha torre de la telefonía, se encuentra en medio de una zona residencial y que si bien es cierto cuenta con la licencia correspondiente, no se previó ni se tomó en cuenta que potenci almente pueda causar un riesgo a los moradores que colindan con los lados norte, oriente y poniente, en donde residen familias con el pleno goce de su derecho a disfrutar de la propiedad, estima la judicatura que debió realizarse un estudio técnico no só lo del suelo, topografía sino del lugar, y la posible afectación a los moradores, que el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, actualmente Dirección de ControlExpediente 2259-2009 4
lugar, y la posible afectación a los moradores, que el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, actualmente Dirección de ControlExpediente 2259-2009 4
Territorial de la Municipalidad de Guatemala, debi ó haber previsto, y no extender la licencia de construcción, sin contar con los estudios técnicos geológicos y ambientales, por tal razón estima que han sido conculcadas las normas invocadas por los amparistas, y en aras de la protección de la amenaza al disfrute de su propiedad, al derecho de morada sin perturbación alguno sin riesgo alguno y con el afán de restaurar esos derechos amenazados, es procedente declarar con lugar la acción de amparo en forma definitiva, y como consecuencia deja en suspenso el a cto reclamado siendo la autorización de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, emitida por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, dentro del expediente cuatro mil cuatrocientos dieciocho del año dos mil oc ho, debiendo la Dirección de Control Territorial dictar la resolución que corresponda a efecto de cumplir inmediatamente con lo ordenado. En el Presente caso es procedente exonerar el pago de costas a la autoridad recurrida, porque no se evidencia que hubiere actuado de mala fe. Por lo que es procedente hacer la declaratoria que en derecho corresponda. Y así deberá resolverse. …” Y resolvió: “... I) Se otorga amparo definitivo a los interponentes, Carlos Enrique Estrada Arriola y Rosa Elena Navas Sosa, por las razones antes consideradas, II) Se ordena a la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala dejar sin efecto inmediatamente el
Se otorga amparo definitivo a los interponentes, Carlos Enrique Estrada Arriola y Rosa Elena Navas Sosa, por las razones antes consideradas, II) Se ordena a la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala dejar sin efecto inmediatamente el acto reclamado, el cual consiste en autorización de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, emitida p or el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala dentro del expediente cuatro mil cuatrocientos dieciocho del año dos mil ocho. III) Se conmina a la autoridad obligada para que de exacto cumplimiento a lo resuelto fijándole el término de ocho horas a la misma para que dicte la resolución que corresponda bajo apercibimiento de imponerle multa de dos mil quetzales en caso de incumplimiento. IV) No hay condena en costas por considerar que la autoridad recurrida actuó de buena fe.....”.
III. APELACIÓN Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, tercera interesada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes manifestaron haber llegado a un acuerdo extrajudicial con Comunicaciones Celulares, Sociedad Anón ima, en el que dicha entidad se comprometió a no continuar con los trabajos de construcción de la torre de telefonía. En virtud de lo anterior, afirmaron que habían desistido de la protección constitucional solicitada [tal extremo no consta dentro del expediente formado con ocasión del amparo promovido]. B) La autoridad impugnada no alegó. C) Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó haber llegado a un acuerdo extrajudicial con los
La autoridad impugnada no alegó. C) Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó haber llegado a un acuerdo extrajudicial con los amparistas, circunstancia por la cual éstos desistirían del amparo planteado. Solicitó que se ordene el archivo del amparo, debido al desistimiento de esa acción. D) El Ministerio Público manifestó su conformidad con lo considerado por el Tribunal de Amparo de primer grado al haber otorgado la prot ección constitucional requerida . Solicitó que se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO --- I --- Deviene improcedente el otorgamiento de la protección constitucional que la garantía del amparo conlleva cuando del estudio de las actuaciones se ev idencia que la autoridad contra la que se reclama ha procedido en ejercicio de las facultades legales y en sus decisiones no se advierte violación a derechos que la Constitución y las leyesExpediente 2259-2009 5
garantizan. ----II---- En el presente caso, Carlos Enrique Estrada Artola y Rosa Elena Navas Sosa piden amparo contra el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala -actualmente denominado Dirección de Control Territorial-, señalando como acto reclamado, la licencia de construcción cuatro mil cuatrocientos dieciocho – dos mil ocho (4418-2008) de cuatro de febrero de dos mil nueve, emitida por dicha autoridad dentro del expediente cuatro mil cuatrocientos dieciocho – dos mil ocho (4418 -2008) que autorizó la construcción de una torre d e telefonía, un muro perimetral y un muro de contención. Aducen que tal disposición vulnera sus derechos enunciados porque previo a
autorizó la construcción de una torre d e telefonía, un muro perimetral y un muro de contención. Aducen que tal disposición vulnera sus derechos enunciados porque previo a concederse la referida autorización, se debió contar con análisis técnicos de suelo para establecer la idoneidad del terre no, así como estudios ambientales para determinar si la citada construcción no provoca daños a la salud de las personas. ---III--- Luego de efectuado el examen de los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo que antece dió a la instauración de la presente acción, se establece lo siguiente: a) en el año dos mil ocho, las licencias de construcción para obras complementarias, torres de telefonía y estructuras cimentadas que debía autorizar la Municipalidad de Guatemala, se solicitaban mediante el formulario ciento tres (103); b) en dicho formulario se encuentran enumerados los requisitos establecidos para acceder a una autorización de esa naturaleza, siendo de relevancia los siguientes: i. plano de localización identificando avenidas y calles circund antes; ii. plano de ubicación del inmueble integrando las fincas que conforman el proyecto e indicando la distribución de la construcción existente; iii. planos de muro de contención debidamente firmado y sellado por el profesional responsable; iv. dictamen favorable del Instituto Nacional de Bosques – INABcuando sea mayor de diez metros de madera; v. licencia del Departamento de Ambiente de la Municipalidad de Guatemala, cuando sea menor de diez metros de madera; vi. resolución favorable del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; vii. dictamen favorable de la Dirección General de Aeronáutica Civil; viii. fotocopia de póliza
Ambiente de la Municipalidad de Guatemala, cuando sea menor de diez metros de madera; vi. resolución favorable del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; vii. dictamen favorable de la Dirección General de Aeronáutica Civil; viii. fotocopia de póliza de seguro a favor de daños a terceros; c) el treinta de diciembre de dos mil ocho, ante el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, se apersonó Gloria Antonieta Arias propietaria del inmueble identificado en el Registro General de la Propiedad con el número seiscientos veintinueve (629), folio ciento ochenta y siete (187), del libro un m il novecientos cuarenta y siete (1947) de Guatemala, ubicado en la octava calle tres – doce, Residenciales Atlántida zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, a solicitar licencia para construir en el terreno de su propiedad un muro perimetral, un muro de contención y una torre de telefonía; d) la referida solicitud se efectuó en virtud del interés de la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, que es subarrendataria de una fracción del inmueble relacionado. E n aquella oportunidad se adjuntó a la solicitud aludida, entre otros documentos, los dictámenes de aprobación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, así como de la Dirección de Aeronáutica Civil y la póliza de seguro a favor de daños a terceros de la Aseguradora G & T; e) la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la resolución tres mil novecientos treinta y siete – dos mil ocho / LE / ar (3937 -2008/LE/ar) de tres de
Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la resolución tres mil novecientos treinta y siete – dos mil ocho / LE / ar (3937 -2008/LE/ar) de tres de noviembre de dos mil ocho, aprobó la autoevaluación ambiental del Proyecto Celda deExpediente 2259-2009 6
Transmisión Quinta Ruiz, ubicado en la octava calle tres – doce, Residenciales Atlántida zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, presentado por Telecomunicaciones Celular es, Sociedad Anónima. En ese dictamen se hizo constar la entrega de parte de la interesada, del instrumento de Evaluación Ambiental Estratégica que está contemplado como parte del proceso de evaluación ambiental, el cual aplica a proyectos tipo C de bajo a moderado impacto ambiental; f) la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante oficio DI – un mil doscientos uno – dos mil ocho (DI -1201-2008 ) de cinco de diciembre de dos mil ocho, emitió su aprobación de la solicitud efectuada por Telecomunicacion es Celulares, Sociedad Anónima, respecto a la altura máxima permisible para ubicar la torre de telefonía celular relacionada; g) con base a la documentación relacionada y por haber cumplido la requiriente con los requisitos establecidos para acceder a lo s olicitado, la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, dispuso el cuatro de febrero de dos mil nueve, otorgar la licencia de construcción cuatro mil cuatrocientos dieciocho – dos mil ocho (4418-2008), por el plazo de un año. ---IV--- El Tribunal de Amparo de primer grado al otorgar la protección constitucional solicitada, afirmó que la autoridad impugnada no aportó ningún medio de prueba que
ocho (4418-2008), por el plazo de un año. ---IV--- El Tribunal de Amparo de primer grado al otorgar la protección constitucional solicitada, afirmó que la autoridad impugnada no aportó ningún medio de prueba que respaldara la legalidad de su proceder. Aseguró también que no obstante que la construcción de dicha torre de telefonía cuenta con la respectiva licencia, se estableció que la misma por estar ubicada en una zona residencial, debió contar con estudios técnicos de suelo y ambientales para su autorización. Esta Corte estima desacertado el criterio del Tribunal a quo, pues como se advierte de la relación de hechos expuesta y de la prueba aportada, entre los requisitos establecidos para acceder a otorgar las licencias de construcción de torres de telefonía celular, se encuentran los dictámenes técnicos a los que aluden tanto los amparistas como el Tribunal de amparo, los cuales fueron acompañados por la requiriente en su escrito de solicitud. En consecuencia, habiéndose determinado que la autorización de la licencia de construcción para torres de telefonía celular cuatro mil cuatrocientos dieciocho – dos mil ocho, se fundamentó en la previa aprobación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el de la Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme las especificaciones contenidas en el formulario 103, vigente en aquella fecha, y el Reglamento de Construcción de la Municipalidad de Guatemala, y por haber cumplido con los requisitos administrativos correspondientes, no se evidencia que el otorgamiento de aquella licencia haya causado agravio alguno a los postulantes, pues ésta es el resultado de una solicitud
Construcción de la Municipalidad de Guatemala, y por haber cumplido con los requisitos administrativos correspondientes, no se evidencia que el otorgamiento de aquella licencia haya causado agravio alguno a los postulantes, pues ésta es el resultado de una solicitud que dirigió la parte interesada a la autoridad impugnada, a la cual, como se apuntó, por haber llenado los requisitos de ley, que concedió la autoridad competente, circunstancia por la que procede denegar el amparo solicitado. Habiendo otorgado el Tribunal a quo la protección pedida, procede revocar el fallo que se conoce en alzada. Ante la improcedencia de la acción intentada, procede emitir la declaración correspondiente, condenando en costas a los postulantes e imponiendo la multa respectiva a los abogados patrocinantes por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. Ello en observancia de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c),Expediente 2259-2009 7
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia, deniega el amparo promovido por Carlos Enrique Estrada Artola y Rosa Elena Navas Sosa, contra el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, actualmente denominado Dirección de Control Territorial . II) Se condena en costas a lo s postulantes. III) Se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Carlos Enrique Estrada Trejo y Sergio René Castañeda Navas , la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de este Tribunal dentro de los cinco días de estar firme este fallo; en caso de incumplimiento su cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.