Amparos_2264-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2264-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2264-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2264-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de febrero de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de septiembre de dos mil cuatro, dictad a por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Izabal constituido en tribunal de amparo, en la acción promovida por Maximiliano Cordón Aldana y Doris Janina Linares Guillespie, contra el Comandante de la Base Naval d el Atlántico, capitán de navío Celvin Eduardo Castro Alvarado. Los postulantes actuaron bajo el patrocinio del Abogado Mario Randolfo Porta Navas.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Civ il y Económico Coactivo, del departamento de Izabal, el once de agosto de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: abuso de poder del capitán de Navío Celvin Eduardo Castro Alvarado considerándose superior a la ley, ha dispuesto despojarlos de dos inmuebles que poseen en Aldea Nueva Punta de Palma de Puerto Barrios Izabal. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por los postulantes se resume: a) mediante escrituras públicas números doscientos veintinueve y doscientos treinta ambas autorizadas por el Notario Julio César Chacón Linares, el trece de junio de dos mil tres, adquirieron derechos de posesión sobre dos inmuebles ubicados
doscientos treinta ambas autorizadas por el Notario Julio César Chacón Linares, el trece de junio de dos mil tres, adquirieron derechos de posesión sobre dos inmuebles ubicados en Punta de Palma; b) el seis de agosto de dos mil cuatro, once miembros de la base naval del Atlántico, a bordo de la embarcación denominada Retalhuleu, al mando de una persona que se identificó como Alférez Zamora concurrieron indicándoles que debían desalojar los inmuebles, puesto que la Base Naval del Atlántico es propietaria de los mismos, consideran arbitrario dicho proceder. Solicitan se otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocaron el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no citó.
II. TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Antecedentes: expediente de amparo número seis del año dos mil cuatro, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Iza bal D) Prueba: memorial de amparo contenido en el expediente respectivo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...el día seis de agosto de dos mil cuatro, como a las quince horas, un comando naval, bajo las órdenes de quien se identificó co mo alférez Zamora, se constituyó en los inmuebles que describen los amparistas y manifestó al señor Felix Jaferson Cordón Fernández hijo y esposo, respectivamente, de los amparistas y otras personas que se encontraban limpiando (chapeando) los terrenos, qu e
al señor Felix Jaferson Cordón Fernández hijo y esposo, respectivamente, de los amparistas y otras personas que se encontraban limpiando (chapeando) los terrenos, qu e tenían que desalojar los inmuebles porque la Base Naval del Atlántico es la propietaria de los mismos, circunstancia que es la que los amparistas denuncian como violación. No obstante que de las mismas declaraciones prestadas por los testigos propuestos por los amparitas, se determina que no existió violencia o intimidación por parte del comando naval al mando de quien se identificó como alférez Zamora, si se establece que hubo una advertencia con respecto a que los amparistas deben desalojar los inmueble s ante relacionados, pero no existiendo una orden de Órgano competente, se considera procedente declar (sic) con lugar el amparo solicitado por los amparistas, en el sentido deExpediente 2264-2004 2
ordenara a la autoridad impugnada Comandante de la Base Naval del Atlántico, C elvin Eduardo Castro Alvarado, que se abstenga de realizar acción alguna en contra de los amparistas, señores Maximiliano Cordón Aldana y Doris Janina Linares Gillespie, especialmente abstenerse de tratar de desalojarlos de los inmuebles tantas veces relacionados y sugerir que para los efectos de establecer a quien corresponde la legítima posesión de los indicados inmuebles, realicen las gestiones legales correspondientes, y así se resuelve...” Y resolvió: “...I) CON LUGAR EL AMPARO interpuesto por MAXIMILI ANO CORDÓN ALDANA Y DORIS JANINA LINARES GILLESPIE, ordenando a la autoridad
impugnada COMANDANTE DE LA BASE NAVAL DEL ATLÁNTICO CELVIN EDUARDO
CORDÓN ALDANA Y DORIS JANINA LINARES GILLESPIE, ordenando a la autoridad impugnada COMANDANTE DE LA BASE NAVAL DEL ATLÁNTICO CELVIN EDUARDO CASTRO ALVARADO, que se abstenga de realizar cualquier acción en contra de los amparistas, sugiriendo que para e stablecer a quien corresponde la legitimidad de la posesión de los inmuebles que motivan el Amparo, inicien las acciones jurídicas legales correspondientes. II) No se hace condena en costas ni se impone multa por los motivos expuestos...”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes al evacuar la audiencia conferida se limitaron a señalar nuevo lugar para recibir notificaciones. B) El Ministerio Público al evacuar la audiencia conferida, se limitó a señalar lugar para recibir notificaciones. C) La autoridad impugnada al evacuar la audiencia, indicó que de conformidad con el análisis realizado por el órgano jurisdiccional competente no se determinó la existencia del abuso de autoridad ni violencia por parte del Comandante de la Base Naval del Atlántico o Comando Naval del Caribe, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.
CONSIDERANDO -ILa promoción del amparo impone la existencia de una violación constitucional; la inexistencia de la misma hace improsperable su promoción. -IIDel análisis del presente caso, esta Corte, determina que el mismo no es susceptible de protección constitucional, ya que, como se advierte, la situación fáctica que posibilitó la promoción del amparo, evidencia la existencia de intereses antagónicos
Del análisis del presente caso, esta Corte, determina que el mismo no es susceptible de protección constitucional, ya que, como se advierte, la situación fáctica que posibilitó la promoción del amparo, evidencia la existencia de intereses antagónicos respecto al dominio de bienes inmuebles. Los amparistas invocan a su favor un derecho de posesión, mientras que la Base Naval, uno de propiedad. Tal controversia debe dirimirse en el ámbito de la justicia ordinaria, de conformidad con los procedimientos existentes en nuestra legislación; razón por la cual la acción no puede prosperar y así debe ser declarada. -IIIDe lo analizado, se concluye en que el amparo solicitado es improcedente, por lo que así debe dec lararse y, por estimar esta Corte que no es frívolo ni de notoria improcedencia, no se le condena al pago de las costas procesales, ni se impone multa al abogado patrocinante.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 42, 44, 45, 46, 150, 163 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º, 35 del Acuerdo 4 -89 de la Corte Constitucionalidad.Expediente 2264-2004 3
POR TANTO: La Corte de Constitucion alidad, con base en lo con considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia y en consecuencia: a) DENIEGA el amparo solicitado
POR TANTO: La Corte de Constitucion alidad, con base en lo con considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia y en consecuencia: a) DENIEGA el amparo solicitado por Maximiliano Cordón Aldana y Doris Janina Linares Guillespie, contra el Comandante de la Base Naval del Atlántico, Capitán de Navío Celvin Eduardo Castro Alvarado; b) No hace especial condena en costas, ni impone multa al abogado patrocinante. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.