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Amparos_2265-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2265-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2265-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2265-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de mayo de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintiuno de junio del dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima que Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Juan Carlos Castillo Chacón y Hugo René Villalobos Herrarte.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el once de abril del dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución del siete de marzo del dos mil tres, por medio de la cual la autoridad impugnada rechazó de plano un recurso de revocatoria que interpuso la amparista. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y de petición y el principio de sujeción de los funcionarios públicos a la ley. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintisiete de enero del dos mil tres, se le notificó la resolución del veinticinco de febrero del mismo año, identificada con el número CNEE -tres mil seiscientos ochenta y ocho -dos mil tres (CNEE -3688-2003), que emitió la Comisión Nacional de

resolución del veinticinco de febrero del mismo año, identificada con el número CNEE -tres mil seiscientos ochenta y ocho -dos mil tres (CNEE -3688-2003), que emitió la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) manifestó desacuerdo con dicha decisión mediante la interposición del recurso de revocatoria, que fue rechazado de plano por la citada Comisión mediante resolución sin número del siete de marzo del dos mil tres (acto reclamado); ello con el argumento de que la actuac ión atacada por vía del mencionado medio de impugnación ordinario no constituye una resolución, sino que un “oficio”. D.2) Expresión de los conceptos de violación: a) en el contenido del presunto “oficio”, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, le indi có (a la postulante) que “…a efecto de fiscalizar la calidad comercial del servicio de distribución de energía eléctrica prestado por la Empresa que usted representa, se requiere que a partir de la presente fecha, se remita a esta Comisión, un informe que contenga los registros de todas las llamadas telefónicas que ingresaron durante la semana anterior, al centro de llamadas de EEGSA.” Puede advertirse que lo dispuesto en ese acto constituye una resolución y no solamente un acto de comunicación, en tanto qu e decide la creación de un informe no previsto en la Ley General de Electricidad ni en su reglamento, y le impone (a la amparista) la obligación de presentarlo, bajo pena de ser sancionada en caso de incumplimiento. Determinada la naturaleza de aquel acto, se aprecia que configura resolución susceptible de ser impugnada por vía de la revocatoria, como se hizo. Por tal razón, el rechazo del

incumplimiento. Determinada la naturaleza de aquel acto, se aprecia que configura resolución susceptible de ser impugnada por vía de la revocatoria, como se hizo. Por tal razón, el rechazo del recurso, con invocación de aquel motivo, resulta arbitrario; b) el acto contra el cual reclama vulnera los siguientes d erechos: i) el de petición, porque, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la autoridad está obligada a tramitar las peticiones que se le presenten y a resolverlas de conformidad con la ley. En el asunto de mérito, al tenor de dicha disposición, la autoridad impugnada no tenía asignada competencia para rechazar la revocatoria interpuesta, sino que tan sólo para admitirla a trámite y elevarla a la autoridad superior jerárquica, es decir, al Mi nistro de Energía y Minas, que es quien debe decidir, en todo caso, la viabilidad del recurso. Debe advertirse que en la legislación no existe ninguna norma que faculte a un ente administrativo para que se rehúse a conceder trámite a una determinada petición que formule un administrado; ii) el del debido proceso, dado que la autoridad impugnada, al rechazar de plano la revocatoria, inobservó el procedimiento que para la tramitación de los medios de impugnación ordinarios, de carácter administrativo, estable ce la Ley de lo Contencioso Administrativo; iii) el de defensa, puesto que la disposición de la Comisión le impidió la oportunidad de hacer uso efectivo de un medio de impugnación que propende no solamente a que se revise por superior jerárquico la decisió n que por aquel medio se reprocha, sino que

la oportunidad de hacer uso efectivo de un medio de impugnación que propende no solamente a que se revise por superior jerárquico la decisió n que por aquel medio se reprocha, sino que también, cuando la misma haya causado estado, abre la vía de lo Contencioso Administrativa paraExpediente 2265-2004 2

que en sede judicial se ejerza control sobre ese determinado acto de la administración pública. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se deje sin efecto, en cuanto a la reclamante, la decisión que constituye el acto reclamado. Como consecuencia, que se le restituya en la situación jurídica afectada, ordenándole a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que dicte nueva resolución que conceda trámite al recurso de revocatoria interpuesto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º y 8º de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, contenidas en la resolución CNEE -09-99, impone distintas obligaciones a todo distribuidor de energía eléctrica, incluida la de rendir información como la que le fue requerida a la

Distribución, contenidas en la resolución CNEE -09-99, impone distintas obligaciones a todo distribuidor de energía eléctrica, incluida la de rendir información como la que le fue requerida a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del oficio CNEE -3688-2003, del veinticinco de febrero del dos mil tres. Dicha solicitud de información conlleva como objetivo fiscalizar la calidad del servicio comercial que presta la distribuidoras, y se constituyó en el inicio de un expediente que concluirá en la imposición de una sanción, en caso de que no sea cumplido el requerimiento formulado; b) en fecha posterior, aquella entidad mercantil interpuso revocatoria contra el mencionado oficio. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó el citado recurso en resolución del siete de marzo del mismo año, con fundamento en lo que disponen los artículos 4º y 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que solamente son impugnables por esa vía las resoluciones y no un oficio, como se pretende. D) Prueba: no hubo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Al hacer el análisis de las pruebas apor tadas al proceso se determina que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima información sobre los registros de todas las llamadas telefónicas que han ingresado al centro de llamadas de la acciona nte conteniendo la siguiente información: a)…; b)…; c)…; d)…; e)…; f)…; g)…; h)…; Del análisis del documento antes indicado se concluye que dicho documento no es un oficio sino que una resolución puesto que hace relación a un caso

b)…; c)…; d)…; e)…; f)…; g)…; h)…; Del análisis del documento antes indicado se concluye que dicho documento no es un oficio sino que una resolución puesto que hace relación a un caso problema concreto, valora la prueba recibida y emite una decisión final. Contra dicha resolución, la postulante planteó recurso de revocatoria, el que fue rechazado in limine por improcedente según consta en resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el siete de marzo de dos mil tres, misma que le fuera notificada al accionante el diecisiete de marzo del dos mil tres. La Ley de lo Contencioso Administrativo establece en el artículo 17 que „los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únic os medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizado <sic> o descentralizada o autónoma…‟ Por consiguiente, se establece que la autoridad impugnada actuó en exceso de las facultades legalmente atribuidas, puesto que rechazó in limine por improcedente el recurso de revocatoria, teniendo la obligación legal de elevar las actuaciones al superior jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El caso analizado está co ntemplado específicamente en el artículo 10 literales d) y f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, razón por la cual procedente resulta otorgar la protección solicitada. <…> La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando,

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del tribunal se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez e stima que la autoridad impugnada actuó con evidente buena fe.” Y resolvió: “...I. Otorga amparo a la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA. II) En consecuencia: a) Se le restituye e n el goce de sus derechos; b) No afecta al accionante la resolución emitida por la autoridad impugnada con fecha siete de marzo del dos mil tres, que constituye el acto reclamado; c) Se conmina a la autoridad impugnada a que al estar firme este fallo, dé t rámite inmediato al recurso de revocatoria interpuesto por el postulante y eleve las actuaciones al Ministerio de EnergíaExpediente 2265-2004 3

y Minas dentro del plazo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes. II. <sic> Se exime a la autoridad impugnada del pago de las costas procesales causadas…”

III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, amparista, y la Comisión

La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, amparista, y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, reiteraron los argumentos que expresaron e n el escrito inicial del amparo y en el informe circunstanciado rendido, respectivamente. La primera solicitó que se confirme la sentencia venida en grado; la segunda, que se revoque la misma y, como consecuencia, que se deniegue el amparo promovido. B) El Ministerio Público, argumentó que la autoridad impugnada contravino derechos de la amparista, en tanto que excedió la competencia que le atribuye la Ley de lo Contencioso Administrativo, que la faculta para elevar el recurso de revocatoria, pero no para r echazarlo in limine, acto que le corresponde, en todo caso, a la autoridad jerárquica superior. Solicitó que se confirme el fallo apelado.

CONSIDERANDO -IDebe otorgarse amparo cuando la autoridad impugnada ha proferido resolución con exceso de las facultades que la ley le concede en su ámbito competencial. -IIEn el caso sub judice se constatan los siguientes hechos: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la nota CNEE -3688-2003 del veinticinco de febrero del dos mil tres, por medio de la cua l requirió determinada información a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, con el objeto de fiscalizar la calidad comercial del servicio de distribución de energía

medio de la cua l requirió determinada información a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, con el objeto de fiscalizar la calidad comercial del servicio de distribución de energía eléctrica que presta dicha entidad mercantil. Se incluyó en el texto de dicha comunicación la prevención de que la omisión de presentar la información solicitada, en el plazo señalado, constituiría contravención a lo dispuesto en el artículo 134, inciso i), del Reglamento de la Ley General de Electricidad; b) según hicieron constar tanto la amparista en el escrito inicial de la acción, como la autoridad impugnada en el informe circunstanciado que rindió, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria contra la nota reseñada en el inciso que antecede. La C omisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución del siete de marzo del dos mil tres (acto reclamado), por medio de la cual rechazó liminarmente el recurso, con el argumento de que dicho acto no es susceptible de ser impugnado por esa vía, puesto qu e no constituye resolución sino que tan solo un simple oficio de comunicación. Este Tribunal considera inoportuno, por el momento, emitir pronunciamiento en la vía del amparo respecto de la naturaleza jurídica que le es correspondiente a la nota identifica da con el número CNEE -3688-2003 del veinticinco de febrero del dos mil tres, que emitió la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; esto porque, como se verá más adelante, dicha calificación le compete realizarla a la autoridad administrativa, de acuerdo co n el estado que guardan las actuaciones en aquel ámbito. Se concentra el análisis del asunto, por consiguiente, en el aspecto puramente

compete realizarla a la autoridad administrativa, de acuerdo co n el estado que guardan las actuaciones en aquel ámbito. Se concentra el análisis del asunto, por consiguiente, en el aspecto puramente procedimental, consistente en determinar si la ley le otorga o no a dicha Comisión la facultad para rechazar in limine el recurso de revocatoria que interpuso la ahora amparista. Sobre ese particular, el artículo 8 del Decreto 119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que “La autoridad que dictó la resolución recurrida (por vía de la revocatoria prevista en el artículo 7 de la misma Ley) elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición.” La dicción contenida en el precepto legal trascrito revel a que, en el caso de que se interponga revocatoria, la autoridad emisora de la resolución administrativa que se reputa contraventora está en la capacidad única (y la obligación) de “elevar” las actuaciones al superior jerárquico, con informe circunstanciad o, dentroExpediente 2265-2004 4

del plazo allí fijado, sin que se advierta que la ley le asigna la facultad de rechazar de entrada el recurso utilizado. La siguiente fase procedimental establecida en la Ley, específicamente en su artículo 12, señala que “Encontrándose los antec edentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria <…> se correrán las siguientes audiencias…” La lógica indica que en el medio de las etapas descritas debe entenderse implícita la facultad concedida al órgano de superior

recursos de revocatoria <…> se correrán las siguientes audiencias…” La lógica indica que en el medio de las etapas descritas debe entenderse implícita la facultad concedida al órgano de superior grado para que c alifique los aspectos relacionados con la viabilidad del recurso y, de estimar su inadmisibilidad, cuando se percate que en la interposición se omitieron determinados requisitos de carácter esencial, tal como el denunciado en la acción de amparo que se ana liza, según el cual la resolución reprochada por aquella vía carece de las características necesarias para que se le considere una resolución en sentido estricto. En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que la autoridad impugnada, al repeler de entrada la revocatoria que interpuso la ahora postulante, excedió las facultades que le concede la ley, con desmedro de los derechos de defensa y al debido proceso que asisten a quien ahora acude en procura de protección constitucional. Por consiguiente, el amparo solicitado debe ser declarado con lugar, aunque por las razones aquí consideradas. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, la parte resolutiva de su sentencia será confirmada, con la precisión que se expresará en el segmento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 19, 20, 42, 44, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 62, 63, 64, 66,

67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia v enida en grado, precisando que, en el momento en que sea elevado al Ministro de Energía y Minas el recurso de revocatoria interpuesto y los antecedentes respectivos, dicho funcionario debe calificar la naturaleza jurídica del acto que por esa vía se impugn a, con el objeto de constatar la admisibilidad del aludido recurso administrativo, de conformidad con las consideraciones que quedaron expresadas en el presente fallo. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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