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Amparos_2267-2003_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2267-2003_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2267-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana contra Radio Infinita, Alfred Antonio Kaltschmitt Luján y Superintendente Administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Erwin Lobos Ríos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Centro Administrativo de Gestión Penal el catorce de mayo de dos mil tres. B) Acto reclamado: transmisiones radiales que efectúa Radio Infinita y Alfredo Antonio Kaltchmitt Luján en la frecuencia cien y cien punto uno en el rango respectivo, no obstante que los derechos de usufructo de dicha frecuencia fue ron adquiridos lisa y llanamente por la amparista. C) Violaciones que denuncia : no indicó. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: a) por medio de escritura pública número veinticuatro, de diecisiete de junio de dos mil dos, autorizada por la notario Anna Sofía Lobos Domínguez, adquirió lisa y

llanamente, sin quedar sujeta a condición, los derechos de usufructo de la frecuencia radial entre el rango cien y cien punto uno. El título de usufructo fue endosado inicialmente po r Alfred Antonio Kaltschmitt Luján a favor de Herbert Luis Kaltschmitt Luján, y en virtud de solicitud de registro de endoso del título de usufructo, que ampara los derechos de usufructo sobre la banda de frecuencia referida, promovida por Luis Fernando So lares Balsells, en representación de la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana, la Superintendencia de Telecomunicaciones emitió resolución de veintiséis de marzo de dos mil tres, por medio de la cual ordenó la inscripción de los endosos del tít ulo de usufructo relacionado a favor de Herbert Luis Kaltschmitt Luján y el último a favor de la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana, por lo que Alfred Antonio Kaltschmitt Luján fue vencido legalmente en el procedimiento administrativo; c) dicha persona interpuso recurso de reposición contra la resolución referida, el cual fue rechazado, por lo que la referida resolución ha quedado firme y ha causado estado; d) los endosos fueron operados con fecha veintinueve de abril de dos mil tres, por lo que actualmente tiene la titularidad de los derechos de usufructo del título en referencia, y no obstante a ello, Alfred Antonio Kaltschmitt Luján está transmitiendo en la frecuencia radial relacionada, sin tener derecho a ello por haber vendido la totalidad de derechos y haberse operado los endosos y registrado la titularidad del endoso a su favor <de la postulante>; e) con antelación a lo antes referido, en escritura de veinticinco de junio de dos mil dos, autorizada por la notario Anna

totalidad de derechos y haberse operado los endosos y registrado la titularidad del endoso a su favor <de la postulante>; e) con antelación a lo antes referido, en escritura de veinticinco de junio de dos mil dos, autorizada por la notario Anna Sofía Lobos Domínguez, por motivo de reconocimiento de deuda, se gravó el título a favor de Alfred Antonio Kaltschmitt Luján, sin poner límite al disfrute y usufructo, dado que solamente se gravó prendariamente, por lo que dicha persona no tiene ningún derecho sobre el uso y usufr ucto de la frecuencia radial, siendo que las transmisiones de Radio Infinita violan sus derechos y se le causan gravamen y pérdida en las inversiones que hace en materia de radio. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló los contenidos en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no las citó.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Alfred Antonio Kaltschmitt Luján, Procuraduría General de la Nación y Tiempo Espacio, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado : el Gerente Administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones informó: a) estima que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, carece de legitimación pasiva para comparecer como autoridad impugnada en el amparo promovido, por lo que resulta indispensable que se examine tal extremo a efecto de

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, carece de legitimación pasiva para comparecer como autoridad impugnada en el amparo promovido, por lo que resulta indispensable que se examine tal extremo a efecto de que, si efectivamente es así, se proceda a suspender en definitiva la presente acción; b) afirma la postulante que el amparo lo interpone contra el Gerente Administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, dado que éste debió advertirle a Alfred Antonio Kaltschmitt Luján que se abstuviera de transmitir en la frecuencia indicada por las razones que expuso. Sobre ese respecto, estima que carece de la calidad necesaria para el ejercicio de las facultades que el postulante aduce que posee, pues, de corresponder tales facultades a esta Superintendencia, sería en todo caso el Superintendente de Telecomunicaciones el que las ejercería y no un subalterno de éste. D) Pruebas : a) copia legalizada de la escritura número veinticuatro de diecisiete de junio de dos mil dos, autorizada por la notario Anna Sofía Lobos Domínguez, que contiene contrato de compraventa por medio del cual Alfred Antonio Kaltschmitt Luján, vende, cede y traspasa la totalidad de los derechos de usufructo, titularidad, propiedad, uso y cualquier otro derecho, sobre la frecuencia de radio número de registro cuatro mil ochocientos seis y de orden cinco mil trescientos sesenta y dos, a la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana. b) fotocopia legalizada de la escritura número veinticuatro, de diecisiete de junio de dos mil dos, autorizada por la notario Anna Sofía Lobos Domínguez, que contiene contrato de reconocimiento de deuda por medio de la cual la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana se reconoce lisa y llana d eudora de Alfred

junio de dos mil dos, autorizada por la notario Anna Sofía Lobos Domínguez, que contiene contrato de reconocimiento de deuda por medio de la cual la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana se reconoce lisa y llana d eudora de Alfred Antonio Kaltschmitt; c) copia legalizada de la resolución SIT – ciento cuarenta y seis – dos mil tres, de veintiséis de marzo de dos mil tres, emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones; d) copia legalizada de certificación de seis de mayo de dos mil tres, extendida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, por medio de la cual se hace constar los endosos al título de usufructo de frecuencia número de registro cuatro mil ochocientos seis; e) copia simple del título de usufru cto de frecuencia número de orden cero cinco mil trescientos sesenta y dos y de registro cuatro mil ochocientos seis; f) fotocopias simples de los recibos números seiscientos trece mil doscientos treinta y cinco, seiscientos trece mil ciento setenta y siet e y seiscientos trece mil ciento setenta y seis, por medio de los cuales la Superintendencia de Telecomunicaciones recibe de la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana las cantidades de doscientos cincuenta, quinientos y quinientos quetzales, respectivamente, en concepto de endoso del título de usufructo de frecuencia, y del cheque un mil ciento ochenta y seis, extendido por la Iglesia referida por la suma de nueve mil seiscientos veinticinco dólares a favor de Alfred Kaltschmitt; g) fotocopia legalizada del nombramiento de nueve deoctubre de dos mil dos de Jorge Roderico Jacobs Alvarado como Gerente General y representante legal de la entidad

Tiempo Espacio, Sociedad Anónima; h) fotocopia legalizada del certificado extendido por el Registro de la Propie dad Intelectual, de la marca de Servicios Radio Infinita, a nombre de Tiempo Espacio, Sociedad Anónima; i) certificación extendida por el Registro Mercantil General de la República, en la que se asienta que no aparece inscrita en el sistema Radio Infinita, Sociedad Anónima, pero sí aparece Infinita, Sociedad Anónima. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...la entidad postulante no cumple con requisitos esenciales propias de la acción de amparo que interpone, pues no agotó los recursos ordi narios que la ley prevé como presupuestos previos a la interposición de amparo, incumpliéndose así con el principio de definitividad, ya que con antelación a recurrir en amparo por considerar que sus derechos constitucionales han sido violados, debió plantear en la vía civil, la determinación de los daños y perjuicios que las transmisiones hechas por el señor Kaltschmitt Luján a través de radio Infinita, le ha causado a la entidad que representa por ser ésta la titular del derecho de usufructo respectivo, a lo que debe agregarse que no es la acción de amparo la vía idónea para discutir este tipo de asuntos. En lo que al amparo planteado contra el Superintendente Administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones se refiere, debe señalarse que el pos tulante previamente debió solicitar a dicha autoridad que advirtiera al señor Kaltschmitt Luján que debía abstenerse de transmitir en la frecuencia radial ya identificada, y una vez resuelta tal solicitud, recurrir en su caso en contra de la misma mediante los

debió solicitar a dicha autoridad que advirtiera al señor Kaltschmitt Luján que debía abstenerse de transmitir en la frecuencia radial ya identificada, y una vez resuelta tal solicitud, recurrir en su caso en contra de la misma mediante los recursos administrativos que señala la ley de lo Contencioso Administrativo, pues de lo contrario como en el caso anterior, no se cumplió con el principio de definitividad regulado en el artículo 19 de la ley constitucional de la materia, y siendo el cumplimiento del principio de definitividad presupuesto indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional de amparo, como reiteradamente se ha asentado en sentencias dictadas por la Honorable Corte de Constitucionalidad, la presente acción de amparo, deviene improcedente. De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el tribunal estime que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, además de condenar en costas, sancionar á con multa de cincuenta a un mil quetzales, según la gravedad del caso, al Abogado que lo patrocine. Como en este caso no se da ninguna de las causales que permitan eximir tanto a los amparistas como a su Abogado de las costas y multa en que se ha incurri do, procede hacer la declaración respectiva.”. Y resolvió: “...I) Deniega el amparo solicitado por el señor Luis Fernando Solares Balsells en su calidad de representante legal de la entidad Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana; II) Se condena en costas a la entidad interponente, y al Abogado patrocinante Erwin Lobos Ríos se le impone una multa de mil quetzales, la cual

su calidad de representante legal de la entidad Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana; II) Se condena en costas a la entidad interponente, y al Abogado patrocinante Erwin Lobos Ríos se le impone una multa de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de encontrarse firme este fallo, ya que en caso contrario su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante alegó: a) el tribunal a quo consideró que no hay definitividad cuando se ha demostrado que el acto de endoso y de registro del título de frecuencia es un acto ya concluido, por lo que se agotó la vía administrativa por parte de Alfred Antonio Kaltschmitt Luján al no hacer valer a tiempo recursos de esa índole, siendo inaceptable la tesis de la Sala de que había que impugnar la resolución administrativa cuando ésta le ha sido favorable; b) en el presente caso sí hay definitividad, existe un derecho conculcado y sí hay legitimidad activa para fundar esta acción en el incumplimiento de una función pública a cargo de la Gerencia Administrativa de la Superintendencia de Telecomunicaciones; c) la Sala recurrida reconoce su derecho pero le niega la tutela judicial a los derechos conculcados y obligaciones incumplidas en la función pública. Al reconocer sus derechos en la sentencia apelada, se estima injusta la condena en costas, existiendo incongruencia entre dicha condena y lo considerado en ella. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Tiempo

la función pública. Al reconocer sus derechos en la sentencia apelada, se estima injusta la condena en costas, existiendo incongruencia entre dicha condena y lo considerado en ella. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Tiempo Espacio, Sociedad Anónima argumentó: a) que es legítima titular de los derechos intelectuales de la marca de servicios Radio Infinita, la que es señalada por la postulante como autoridad impugnada cuando ésta no puede ser sujeto de derechos ni de obligaciones, menos de una acción de amparo, dado que no existe como persona jurídica según atestado registral de naturaleza mercantil, por lo que la amparista interpone una acción constitucional carente de elementos fácticos y de derecho que la hace improcedente; b) comparte el criterio del tribunal a quo pues el amparo no puede ser prosperable sin haberse agotado los recursos ordinarios en la vía administrativa. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) Alfred Antonio Kaltschmitt Luján indicó: a) al celebrar el negocio jurídico de compraventa de una frecuencia de radio con la entidad postulante, convenimos en dos prohibiciones I) ....la entrega del título al comprador salvo que hubiere pagado la totalidad la suma adeudada, intereses y gastos...”, y II) “...que no pudiere registrarse ni operarse en la (SIT), Superintendencia de Telecomunicaciones, ni entregarle a ninguno...” ; b) la amparista ha incumplido el pago de compra de la frecuencia, traducida en un reconocimiento de deuda, consistente en la suma de setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América, y no obstante a ello inició el trámite de traspaso y registro del título en la

compra de la frecuencia, traducida en un reconocimiento de deuda, consistente en la suma de setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América, y no obstante a ello inició el trámite de traspaso y registro del título en la Superintendencia de Telecomunicaciones, haciendo caso omiso de las obligaciones contraídas; c) la postulante omitió indicar al Tribunal de Amparo sobre la existencia anterior de un amparo provisional a favor de Alfred Antonio Kaltschmitt Luján que fue confirmado por la Corte de Constitucionalidad, no obstante a estar notificada de ello. Asimismo, interpone amparo contra Radio Infinita, lo que es insostenible jurídicame nte de hecho y derecho por tratarse de un nombre comercial como quedó probado en el período de prueba correspondiente; d) la amparista, con abuso de derecho, comenzó a transmitir en la frecuencia cien punto uno MHZ sin que el ilegal proceso administrativo de traspaso que promovió hubiese concluido, por lo que la Superintendencia de Telecomunicaciones la apercibió de que dejara de realizar dicha actividad reñida con la ley; pero en dicho proceso nunca se le notificó a Alfred Antonio Kaltschmitt Luján por parte de dicha Superintendencia respecto de que dejara de transmitir en la aludida frecuencia objeto del negocio y traspaso, ni sobre algún recurso administrativo que la amparista interpusiera para ese efecto, por lo que es atinada la decisión del tribunal a quo de considerar que la misma no cumplió con el principio de definitividad; e) la postulante pretende que un Gerente gire instrucciones para que se deje de transmitir, cuando esa atribución le compete al

decisión del tribunal a quo de considerar que la misma no cumplió con el principio de definitividad; e) la postulante pretende que un Gerente gire instrucciones para que se deje de transmitir, cuando esa atribución le compete al Superintendente de Telecomunicaciones. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) La Procuraduría General dela Nación arguyó: a) lo actuado por el Gerente Administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones no vulnera ningún derecho de la amparista. Como interesada, la postulante debió comunicar a Alfred Antonio Kaltschmitt Luján que se abstuviera de seguir transmitiendo en la frecuencia respectiva por haberse endosado a su favor la titularidad de los derechos de usufructo de tal frecuencia, o bien haber solicitado a la autoridad impugnada que lo hiciera; b) respecto a los demás sujetos pasivos de la acción, la solicitante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos que denuncia violados; c) la sentencia apelada se encuentra congruente con los antecedentes, leyes aplicables y lo solicitado por la Procuraduría General de la Nación. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. E) El Ministerio Público señaló: a) la postulante no cumplió con el principio de definitividad, toda vez que los daños y perjuicios que e stima le fueron ocasionados por la transmisión que Kaltschmitt Luján realiza en Radio Infinita, cuyo usufructo pertenece a ésta, pudieron ser reclamados en los órganos jurisdiccionales ordinarios, no siendo el amparo la vía idónea para ello; b) la amparist a debió indicar al Gerente Administrativo de la Superintendencia de

usufructo pertenece a ésta, pudieron ser reclamados en los órganos jurisdiccionales ordinarios, no siendo el amparo la vía idónea para ello; b) la amparist a debió indicar al Gerente Administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones que advirtiera a Kaltschmitt Luján que se abstuviera de seguir transmitiendo en la frecuencia relacionada, de conformidad con su derecho de petición, y al no ser atendid a su solicitud pudo plantear los recursos administrativos idóneos, pero al no haberlo hecho así, incumplió con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria que le es inherente, no puede constituirse en vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los presuntos agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. El amparo procede cuando, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

amparo procede cuando, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El amparo resulta inviable si la autoridad contra la que se reclama carece de legitimación pasiva para ser sujeto de amparo, calidad que adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación denunciada y aquella contra la que se dirige la acción.

-IIEn el presente caso la postulante solicitó la protección constitucional de amparo, impugnando las transmisiones radiales que efectúa Radio Infinita y Alfredo Antonio Kaltchmitt Luján en la frecuencia cien y cien punto un o en el rango respectivo, dado que dichas transmisiones violan sus derechos y le causa gravamen y pérdida en sus inversiones efectuadas en materia radial, dado que los derechos de usufructo de dicha frecuencia fueron adquiridos lisa y llanamente por ella. Siendo que se acudió directamente al amparo manifestando que la transmisión radial citada le causa agravio, esta Corte estima que la postulante, previo a accionar esta vía, debió acudir a la Superintendencia de Telecomunicaciones a denunciar lo que a su parecer le causa gravamen, a efecto de que dicha entidad dirimiera ese problema de conformidad con las siguientes funciones que le otorga la Ley General de Telecomunicaciones, específicamente el artículo 7 en sus incisos b) y h), respectivamente: “Administr ar y supervisar la explotación del espectro radioeléctrico”; “Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables”. Por lo anterior, se advierte que la amparista incumplió el

incisos b) y h), respectivamente: “Administr ar y supervisar la explotación del espectro radioeléctrico”; “Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables”. Por lo anterior, se advierte que la amparista incumplió el principio de definitividad que sujeta la petición del amparo al agotamiento previo de procedimientos y recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso.

-IIILa postulante señaló como autoridades impugnadas a Radio Infinita, Alfred Ant onio Kaltschmitt Luján y al Superintendente Administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, estimando este Tribunal que ninguno de los anteriormente mencionados tienen legitimación de autoridad responsable. En primer lugar, Radio Infinita, por ser un derecho intelectual inscrito a nombre de Tiempo Espacio, Sociedad Anónima, no goza de capacidad jurídica, condición sine qua non para intervenir sin limitaciones en un proceso. Asimismo, Alfred Antonio Kaltschmitt Luján, como persona individual no puede ser considerado como autoridad impugnada en el amparo, en todo caso la postulante, al estimar que dicha persona le causó algún agravio, debió acudir a la vía ordinaria civil o penal para determinar responsabilidades. Por último, en cuanto al Superint endente Administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, como se mencionó anteriormente, debió ser esta autoridad a la que la amparista le correspondía acudir para denunciar las violaciones que considera le han sido causadas. En consecuencia, a l no haberse cumplido con los presupuestos procesales anteriormente referidos, el amparo resulta notoriamente improcedente y debe ser denegado, por lo que habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo procede

considera le han sido causadas. En consecuencia, a l no haberse cumplido con los presupuestos procesales anteriormente referidos, el amparo resulta notoriamente improcedente y debe ser denegado, por lo que habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo procede confirmar el fallo venido en grado, pero por las razones aquí consideradas.

CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada.

II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

VOTO DISIDENTE

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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