Amparos_2271-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2271-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2271-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2271-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de dos de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Tabaquillo, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador único, Fernando Antonio Ortiz Locón, contra la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria. La postulante actúo con el patrocinio del Abogado Luis Enrique Solares Larrave.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de abril de dos mil seis en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución SAT–IRG–CRC–OTG–SRE R–dos mil seis–cero tres–cero uno–cero cero cero trescientos ochenta y cuatro (SAT -IRG-CRC-OTG-SRE-R –2006-03-01-000384), dictada el trece de marzo de dos mil seis por la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el expediente dos mil cinco-cero trescero uno -cero uno -cero cero cero cero cero cero ocho mil trescientos sesenta y ocho (2005-03-01-01-0000008368), por la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad
cero uno -cero uno -cero cero cero cero cero cero ocho mil trescientos sesenta y ocho (2005-03-01-01-0000008368), por la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la postulante. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, principio jurídico al debido proceso y petición. D) Hechos que mo tivan el amparo: lo expuesto por la postulante y de los documentos acompañados se resume: a) como consecuencia del Impuesto al Tabaco y sus Productos, en escrito de dos de diciembre de dos mil cinco procedió a realizar el pago bajo protesta de dicho impues to y, a su vez, solicitó a la Administración Tributaria: i) que en el plazo de treinta días se le notificara la liquidación definitiva del impuesto antes dicho; y ii) que por existir doble tributación interna, se ordenara la devolución, a su favor, del imp uesto pagado en exceso; b) la solicitud de devolución del Impuesto al Tabaco y sus Productos fue denegada en resolución SAT-IRG-CRC-OTG-SRER dos mil seis – cero tres - cero uno – cero cero cero cero cuarenta y cinco (SAT - IRG-CRC-OTG-SER R 2006 -03-01-000045), dictada por la Intendencia de Recaudación y Gestión, Coordinación Regional Central, Oficina Tributaria Guatemala, Sección Registro de Exportadores, el veinticuatro de febrero de dos mil seis; c) por lo anterior, el seis de marzo de dos mil seis, con fundamento en el artículo 160 del Código Tributario, solicitó la nulidad de la resolución precitada, con señalamiento de existencia de vicio sustancial, por dos razones: la primera, porque la Administración
Código Tributario, solicitó la nulidad de la resolución precitada, con señalamiento de existencia de vicio sustancial, por dos razones: la primera, porque la Administración Tributaria omitió practicar la liquidación de finitiva del impuesto y determinar de oficio el importe de la obligación tributaria; omitiendo, en consecuencia, notificar tal liquidación al contribuyente; y la segunda, que una vez practicada la determinación de oficio de la obligación tributaria y notif icada la misma al contribuyente, al existir controversia en cuanto a la devolución de lo pagado en exceso, la Administración Tributaria estaba obligada a dar audiencia a la reclamante por el plazo de treinta días para que ésta pudiera presentar sus argumen tos de oposición y ofrecer sus medios de prueba, audiencia que tampoco le fue conferida; d) el planteamiento de nulidad, fue declarado improcedente por la autoridad impugnada mediante la emisión del acto reclamado, con fundamento en que la impugnación que procedía formular era la revocatoria y no la de nulidad. ConsideraExpediente 2271-2006 2
que la decisión contenida en el acto reclamado le causa agravio por lo siguiente: (i) se omitió la determinación de oficio de la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, así como la notificación de tal determinación al contribuyente – solicitante de amparo-; y (ii) si bien cumplió con la obligación de pago del impuesto antes dicho, dejó constancia de su inconformidad con tal cumplimiento a través del pago previo bajo protesta, de manera que por existir una controversia sobre si el pago estaba o no bien realizado, debió conferirse la audiencia correspondiente al contribuyente, según lo previsto
constancia de su inconformidad con tal cumplimiento a través del pago previo bajo protesta, de manera que por existir una controversia sobre si el pago estaba o no bien realizado, debió conferirse la audiencia correspondiente al contribuyente, según lo previsto en el artículo 146 del Código Tributario, lo cual se omitió en el caso concr eto. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 145, 146, 153 y 160 del Código Tributario; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) que ante esta institución la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, mediante escrito de dos de diciembre de dos mil cinco, efectuó pago bajo protesta de l Impuesto al Tabaco y sus Productos y solicitó la devolución del mismo; b) solicitud que al ser conocida fue denegada en resolución SATIRG-CRC-OTG-SRE-R-dos mil seis -cero tres -cero uno - cero cero cero cero cuarenta y cinco (SAT -IRG-CRC-OTG-SRE-R-2006-03-01-000045), de veinticuatro de febrero de dos
cinco (SAT -IRG-CRC-OTG-SRE-R-2006-03-01-000045), de veinticuatro de febrero de dos mil seis; c) por no estar de acuerdo con lo anteriormente resuelto, la entidad postulante planteó recurso de nulidad, que fue declarado improcedente en resolución SAT -IRG-CRCOTG-SRE-R-dos mil seis -cero tre s-cero uno -cero cero cero trescientos ochenta y cuatro (SAT-IGR-CRC-OTG-SRE-R-2006-03-01-000384), de trece de marzo de dos mil seis, con la argumentación que la resolución impugnada era susceptible del recurso de revocatoria dentro del plazo establecido en la ley; d) contra esta última resolución la accionante interpuso recurso de revocatoria, el cual a la presente fecha no ha sido resuelto, por lo que se denota que la presente acción constitucional de amparo es prematura; e) por otra parte, al contrario de lo que plantea la entidad postulante, el procedimiento que subyace a la presente acción se deriva de una solicitud de pago en exceso del Impuesto al Tabaco y sus Productos, procedimiento que se inicia con una solicitud por parte del contribuyente, la cual genera una resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria y en la cual se denegó dicha solicitud de devolución <acto reclamado>; resolución que de conformidad con el Código Tributario, es impugnable a través del recurso de revoc atoria, y si lo resuelto le es desfavorable al contribuyente tiene a su alcance el procedimiento contencioso-administrativo, pues éste es el medio de impugnación que la solicitante podía utilizar para manifestar su inconformidad con la resolución emitida ; f) de lo anterior se
contencioso-administrativo, pues éste es el medio de impugnación que la solicitante podía utilizar para manifestar su inconformidad con la resolución emitida ; f) de lo anterior se deduce que en el presente caso no era procedente interponer un recurso de nulidad, en virtud que no se cumplen con los supuestos jurídicos para la interposición del mismo como lo son: 1) tiene que existir un vicio sustancial, lo c ual no se da dentro del caso bajo estudio; y 2) no podrá interponerse el recurso de nulidad cuando sea procedente el recurso de revocatoria; y por último, al haber emitido la resolución que constituye el acto reclamado, lo hizo dentro del margen de la leg alidad que establece el ordenamiento jurídico guatemalteco; por lo tanto, por ser un acto de autoridad basado en ley, no se causa agravio alguno a la postulante del amparo. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopia legalizada del acta notarial, autorizada en la ciudad de Guatemala el ocho de noviembre de dos mil cuatro, por la Notaria Annabella GamaleroExpediente 2271-2006 3
Cordero, la cual contiene el nombramiento de Fernando Antonio Ortíz Locón como Administrador Único y Representante Legal de la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima; b) fotocopias simples: b.1. escrito de dos de diciembre de dos mil cinco, presentado por la postulante de amparo ante la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el cual ef ectuó pago bajo protesta del Impuesto del Tabaco y sus Productos; b.2. formulario SAT cinco mil sesenta y nueve,
Superintendencia de Administración Tributaria, en el cual ef ectuó pago bajo protesta del Impuesto del Tabaco y sus Productos; b.2. formulario SAT cinco mil sesenta y nueve, número quinientos ochenta y cuatro; b.3. declaración de importación tres mil seiscientos cincuenta de veintinueve de noviembre de dos mil cin co, de la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima; b.4. factura comercial cuatro mil doscientos trece, de veintinueve de noviembre de dos mil cinco, emitida por la entidad Tabacalera Istmeña; b.5. formulario SAT cinco mil cuarenta y uno número cero cero sete nta y nueve mil ciento catorce, que contiene la guía para el Tabaco y sus Productos en Tránsito; b.6. formulario SAT cinco mil cuarenta y uno número cero cero setenta y nueve mil ciento quince, que contiene la Guía para el Tabaco y sus Productos en Tránsit o; b.7. formulario SAT cuatro mil ochocientos treinta y ocho, que contiene la Guía para el Tabaco y sus Productos en Tránsito; b.8. fotocopia simple del formulario aduanero único centroamericano número CCIC ciento treinta y siete mil novecientos sesenta; b.9. fotocopia simple del acta notarial autorizada el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, en esta ciudad capital por la Notario Rosa Maria Montenegro de Garoz; b.10. fotocopia simple del escrito presentado por la accionante el seis de marzo de dos mil seis; b.11. fotocopia simple de reporte de precios sugeridos al público; b.12. fotocopia simple de la certificación contable extendida el once de agosto de dos mil cinco, por la contadora de British American Tobacco Central América,
accionante el seis de marzo de dos mil seis; b.11. fotocopia simple de reporte de precios sugeridos al público; b.12. fotocopia simple de la certificación contable extendida el once de agosto de dos mil cinco, por la contadora de British American Tobacco Central América,
S. A. Sucursal Gu atemala, y c) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…El postulante reclama contra la resolución número SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión SRE R guión dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión c ero cero cero trescientos cuatro, de fecha trece de marzo del dos mil seis, dictada por Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria y en la cual se declara improcedente la nulidad planteada. Indica el accionante que dicha resolución le causa agravio puesto que la autoridad impugnada resolvió denegar la solicitud de devolución del pago en exceso del Impuesto al Tabaco y sus Productos, habiendo incurrido en vicio sustancial de procedimiento al haber omitido practicar la liquidación del importe de la obligación tributaria de conformidad con los artículos 38, 107, 145 y 146 del Código Tributario. En tal virtud, la postulante interpuso el recurso de nulidad contra la resolución antes relacionada y que se identifica com o SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión SRE R guión dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero cero cuarenta y cinco. Contra dicha resolución también interpuso recurso de revocatoria de conformidad con el artículo 160 del Código Tri butario
cero uno guión cero cero cero cero cuarenta y cinco. Contra dicha resolución también interpuso recurso de revocatoria de conformidad con el artículo 160 del Código Tri butario que establece: La Administración Tributaria o la autoridad superior jerárquica, de oficio o a petición de parte, podrá 1. Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u omisiones de procedimiento. 2. declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicios sustancial en ellas... La enmienda o la nulidad será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revoc atoria o de reposición, según corresponda.. Al hacer el análisis correspondiente se determina que la resolución impugnada de nulidad fue a la vez impugnada a través del recurso de revocatoria. El artículo 154 del cuerpo legal antes mencionado preceptúa que las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio... o a instancia de parte... el Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando o anulandoExpediente 2271-2006 4
la resolución recurrida... La postulante planteó el re curso de revocatoria de conformidad con la norma antes citada y del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de la Administración Tributaria. Siendo que en este caso está en trámite el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la misma resolución contra la que se planteó nulidad, se determina que previo a acudir en amparo, debió agotar los procedimientos que la ley
revocatoria interpuesto en contra de la misma resolución contra la que se planteó nulidad, se determina que previo a acudir en amparo, debió agotar los procedimientos que la ley rectora del acto establece, específicamente el recurso de revocatoria, pues no es posible crear una vía paralela de solución de conflictos dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo. En virtud de lo considerado, procedente resulta denegar la protección constitucional solicitada por notoriamente improcedente…”. Y resolvió: “…I) Deniega por notoriamente improceden te el amparo solicitado por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima contra la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria. II) Se condena en costas al postulante y se impone la multa de ochocientos quetzales al Abogado patrocinante Luis Enrique Solares Larrave, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente…”.
III. APELACIÓN La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante indicó que: a) la solicitud de nulidad es procedente, ya que su objeto era depurar un procedimiento viciado, ilegal e inconstitucio nal, pero la denegatoria a tal requerimiento implica la negación del derecho constitucional de petición, con lo cual se vulneró el artículo 160 del Código Tributario, pues no obstante la existencia de un vicio
requerimiento implica la negación del derecho constitucional de petición, con lo cual se vulneró el artículo 160 del Código Tributario, pues no obstante la existencia de un vicio sustancial en las actuaciones y en el procedim iento, se denegó ilegalmente la solicitud de nulidad relacionada, bajo el argumento que solo cabe el recurso de revocatoria; asimismo, la citada solicitud de nulidad, tiene por objeto que la misma sea declarada con lugar y, como consecuencia, se ordene que se efectué la liquidación definitiva del impuesto, procediéndose a la devolución del tributo pagado en exceso; b) además, hizo acopio de la doctrina constitucional que fundamenta la procedencia de la nulidad planteada, en varios fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en su informe circunstanciado y, agregó, que el juez a quo , al denegar la acción constitucional de amparo, lo hizo de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual prevé que “ previo a promover una acción de esta naturaleza, se deben agotar todos los recursos ordinarios que establece la l ey, y en el presente caso la entidad contribuyente debió esperar a que esta superintendencia resolviera el recurso de revocatoria planteado contra la resolución SAT-IRG-CRC-OTG-SRE R -dos mil seis -cero tres -cero uno -cero cero cero trescientos ochenta y cuatro, que declaró improcedente la nulidad planteada contra la resolución que
SAT-IRG-CRC-OTG-SRE R -dos mil seis -cero tres -cero uno -cero cero cero trescientos ochenta y cuatro, que declaró improcedente la nulidad planteada contra la resolución que denegó la devolución del impuesto que pago en exceso” . Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por el tri bunal de primer grado al haber denegado el amparo de mérito, ya que en el presente caso la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado (SAT-IRG-CRC-OTG-SRE R -dos mil seis -cero tres -cero uno -cero cero cero trescientos ochenta y cuatro, que declaró improcedente la nulidad), actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, pues de conformidad con lo que establece el artículo 154 del Código Tributario “las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio,Expediente 2271-2006 5
siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte…”, por lo que, de acuerdo a lo regulado en el citado artículo, el recurso idóneo que debió ser interpuesto por parte de la entidad amparista en contra de la resolución que resolvió denegar la solicitud de devolución por exceso de pago del impuesto (SAT -IRG-CRC-OTGSRE R-dos mil seis-cero tres-cero uno-cero cero cero cero cuarenta y cinco), era el recurso de revocatoria, por tener éste dentro de sus efectos anular la resolución impugnada, tal y
SRE R-dos mil seis-cero tres-cero uno-cero cero cero cero cuarenta y cinco), era el recurso de revocatoria, por tener éste dentro de sus efectos anular la resolución impugnada, tal y como lo preceptúa el artículo 154 ibid, en razón por la cual no se evidencia violación fundamental a los derechos enunciados por la postulante que sean susceptibles de ser reparados por la vía de amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IProcede el otorgamiento de amparo cuando actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación de derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IITabaquillo, Sociedad Anónima ha promovido amparo contra la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Adminis tración Tributaria. El reclamo es dirigido contra la resolución asumida por esta última autoridad, que se identifica como resolución SAT – IRG – CRC – OTGSRE – dos mil seis – cero tres – cero uno – cero cero cero trescientos ochenta y cuatro (SAT-IRG-CRC-OTG-SRE-2006-03-01-000384), emitida el trece de marzo de dos mil seis. En dicha resolución, se resolvió declarar improcedente un planteamiento de nulidad presentado por la solicitante de amparo, contra la resolución SAT – IRG – CRC – OTG – SRE – dos mil seis – cero tres – cero uno – cero cero cero cero
planteamiento de nulidad presentado por la solicitante de amparo, contra la resolución SAT – IRG – CRC – OTG – SRE – dos mil seis – cero tres – cero uno – cero cero cero cero cuarenta y cinco (SAT-IRG-CRC-OTG-SRE-2006-03-01-000045), dictada por la Intendencia antes citada el veinticuatro de febrero de dos mil seis. Esa decisión es considerada por la postulante como lesiva de derechos fundamentales. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada con fundamento en concurrencia de falta de definitividad, tras haber considerado que “la resolución impugnada de nulidad fue a la vez impugnada a tr avés del recurso de revocatoria” y que “ en este caso esta en trámite el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la misma resolución contra la que se planteó la nulidad, se determina que previo a acudir en amparo, debió agotar los procedimientos que la ley rectora del acto establece”. El criterio antes indicado no es compartido por esta Corte, pues el fundamento -de falta de definitividad - utilizado para denegar amparo es equivocado, pues en éste no se toma en cuenta que: a) el acto reclamado es aquél por el que se declaró la improcedencia de una impugnación de nulidad, no así aquél contra el que se promovió tal impugnaciónmismo que, a su vez, también fue impugnado mediante revocatoria -; y b) por disposición expresa del artículo 160 del Código Trib utario, la decisión sobre la procedencia o no de una impugnación de enmienda o nulidad resulta ser inimpugnable (se entiende, en la vía
expresa del artículo 160 del Código Trib utario, la decisión sobre la procedencia o no de una impugnación de enmienda o nulidad resulta ser inimpugnable (se entiende, en la vía administrativa y ordinaria judicial); de manera que el acto reclamado en amparo reviste entonces la característica de de finitivo y habilita el conocimiento de fondo de una pretensión de amparo promovida contra éste, por cumplimiento del principio contenido en los artículos 10, inciso h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IIIEn el cas o que se examina, lo reclamado en amparo se contrae a la decisión deExpediente 2271-2006 6
declarar improcedente una impugnación de nulidad, misma que se asumió con fundamento en que la resolución impugnada por esa vía [nulidad] “ era susceptible de ser impugnada [pero] por el r ecurso de revocatoria [que debe ser promovido] dentro del plazo de ley”. Sin entrar a establecer la idoneidad de la impugnación por medio de revocatoriatambién instada por la postulante-, por no ser ello materia objeto de debate en este caso, esta Corte considera pertinente acotar los siguientes aspectos que sitúan la ratio decidendi de este fallo, siendo éstos los siguientes:
A. Conforme lo dispuesto en el artículo 160 del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá de oficio o a petición de parte: “2. Declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas” . Para tal efecto, dicho artículo dispone que “ se entenderá que existe vicio sustancial, -inter alia - cuando se violen
actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas” . Para tal efecto, dicho artículo dispone que “ se entenderá que existe vicio sustancial, -inter alia - cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones le gales o formalidades esenciales del expediente”. Se deduce, entonces, que la petición así incoada pretende reparar una eventual concurrencia de vicio de procedimiento, sin que con ella se pretenda examinar el fondo de una decisión.
B. Tabaquillo, Socieda d Anónima formuló ante la Superintendencia de Administración Tributaria una petición para que la Administración Tributaria declarara la nulidad de la resolución SAT – IRG – CRC – OTG – SRE – dos mil seis – cero tres – cero uno – cero cero cero cero cuarent a y cinco (SAT-IRG-CRC-OTG-SRE-2006-03-01-000045), dictada por la Intendencia de Recaudación y Gestión, Coordinación Regional Central, Oficina Tributaria Guatemala, Sección Registro de Exportadores, el veinticuatro de febrero de dos mil seis. Para tal efec to, la peticionaria indicó como motivos para respaldar su pretensión: (a) el que la Administración Tributaria hubiese omitido practicar la liquidación definitiva del impuesto y determinar de oficio el importe de la obligación tributaria; omitiendo, en consecuencia, notificar de tal liquidación al contribuyente; y (b) que una vez practicada la determinación de oficio de la obligación tributaria y notificada la misma al contribuyente, al existir controversia en cuanto a la devolución de lo pagado en exceso, l a Administración Tributaria estaba obligada a dar audiencia a la reclamante por el plazo de
contribuyente, al existir controversia en cuanto a la devolución de lo pagado en exceso, l a Administración Tributaria estaba obligada a dar audiencia a la reclamante por el plazo de treinta días para que ésta pudiera presentar sus argumentos de oposición y ofrecer sus medios de prueba, audiencia que tampoco le fue conferida. Como se advierte, e l señalamiento contenido en la petición antes aludida, era concretizado a una omisión de formalidades cuya concurrencia se consideró violatoria, por inobservancia, de lo previsto en el artículo 146 del Código Tributario. Sin embargo, la desestimación de tal petición se apoyó sustancialmente en que tal resolución debió ser impugnada por medio de revocatoria -impugnación que también promovió la amparista, sólo que en ésta con ataque al fondo de la decisión contenida en la resolución impugnada -, obviándose así, en el pronunciamiento, dar una respuesta concreta respecto de la concurrencia o no de los vicios formales señalados por la peticionaria y, con esa motivación, resolver sobre la viabilidad o inviabilidad de la petición de nulidad planteada. Tal omisi ón genera entonces agravio de los derechos que a la postulante garantizan los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República. De ahí que el amparo solicitado deba otorgarse para el solo efecto de que la autoridad impugnada dicte una nueva resolución, por la cual se pronuncie de manera concreta sobre la existencia o inexistencia de los vicios (omisiones) señalados por la amparista en su petición de declaratoria de nulidad y, con esa base, se pronuncie sobre la procedencia o
una nueva resolución, por la cual se pronuncie de manera concreta sobre la existencia o inexistencia de los vicios (omisiones) señalados por la amparista en su petición de declaratoria de nulidad y, con esa base, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la petición antes dicha.Expediente 2271-2006 7
Por todo lo antes considerado, procede entonces revocar la sentencia apelada y emitir la que en Derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada; II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente: a) otorga amparo a T abaquillo, Sociedad Anónima y, como consecuencia, le restituye en la situación jurídica afectada; b) deja sin efecto definitivamente, en cuanto a la postulante, la resolución SAT – IRG – CRC – OTGSRE – dos mil seis – cero tres – cero uno – cero cero cero trescientos ochenta y cuatro (SATIRG-CRC-OTG-SRE-2006-03-01-000384), emitida por la Superintendencia de
dos mil seis – cero tres – cero uno – cero cero cero trescientos ochenta y cuatro (SATIRG-CRC-OTG-SRE-2006-03-01-000384), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Recaudación y Gestión, Coordinación Regional Central, Oficina Tributaria Guatemala, Sección Registro de Exportadores, el trece de marzo de dos mil seis; c) para los efectos positivos del amparo, la autoridad impugnada deberá dictar una nueva resolución, en sustitución de la suspendida definitivamente, observando lo considerado en este fallo; d) se conmina a la a utoridad impugnada a dar exacto cumplimiento de lo resuelto, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha en que esta sentencia quede firme; conminatoria que se hace con apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se impondrá al funcionario directamente responsable una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales; y e) no se condena en costas a la autoridad impugnada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.