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Amparos_2271-2008_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2271-2008_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 2271-2008 1

AMPARO EN UNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 2271-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, once de diciembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por Leslie Dilabeth Merlos Mejía, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Manuel Moreno Tax.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y Autoridad: presentado en esta Corte el quince de ju lio de dos mil ocho. B) Acto reclamado: la resolución de catorce de mayo de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, dentro del expediente administrativo de la Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, veintisie te – dos mil siete (272007), la que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la hoy amparista contra lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial el doce de febrero de dos mil ocho. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, principio jurídico del debido proceso y al principio de legalidad y sujeción a la ley. D) Hechos que motivan el Amparo: lo expuesto por la postulante se resume así: a) por denuncia presentada en su contra por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, José Reynaldo Galván Casasola, se le inició expediente disciplinario administrativo ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo

contra por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, José Reynaldo Galván Casasola, se le inició expediente disciplinario administrativo ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la que en resolución de dieciséis de marzo de dos mil siete le sancionó con treinta días de suspensión de labores sin goce de salario, por haber incurrido en falta grave de: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”; b) por este motivo, interpuso re vocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, autoridad que el doce de febrero de dos mil ocho, declaró con lugar parcialmente el recurso, imponiéndole la sanción de veinte días de suspensión de labores sin goce de salario ; c) por no estar de ac uerdo, planteó apelación, recurso que por razón de grado fue conocido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, tribunal que en resolución de catorce de mayo de dos mil ocho, lo declaró sin lugar (acto reclamado), confirmando la resolución conocida en grado. Considera violados sus derechos porque la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo caso omiso de las argumentaciones y puntuales señalamientos de violaciones al derecho de defensa, debido proceso y principio de legalidad y sujeción a la ley; tales como, la no admisión a trámite a su solicitud de prescripción, ya que fue inaudita parte y sin diligenciar ni valorar los medios de prueba ofrecidos para el efecto. Se ha contravenido lo que para el efecto dispone el artículo 142 bis de la L ey ibidem. Por

inaudita parte y sin diligenciar ni valorar los medios de prueba ofrecidos para el efecto. Se ha contravenido lo que para el efecto dispone el artículo 142 bis de la L ey ibidem. Por otro lado, se vulnera su derecho de defensa y debido proceso, pues el proceso fue seguido en su rebeldía y sin haber probado debidamente todos los hechos incoados en su contra. Asimismo, se contravino el artículo 75 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, ya que la revocatoria fue resuelta fuera del plazo legal. Por lo que solicitó se declare con lugar el amparo, dejándose sin efecto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, en consecuencia, la sanción impu esta por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. E) Uso de Recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: artículo 10, literales d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo,Expediente 2271-2008 2

Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 75 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; y 3, 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de Antecedentes: expediente de apelación administrativa cero seis – dos mil ocho (06-2008), del expediente administrativo veintisiete – dos mil siete (27 -2007) de la

Remisión de Antecedentes: expediente de apelación administrativa cero seis – dos mil ocho (06-2008), del expediente administrativo veintisiete – dos mil siete (27 -2007) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. D) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial se encuentra conforme a derecho, como consta en el expediente de apelac ión respectivo. Se recalca que el Organismo Judicial, para el cumplimiento de sus objetivos, es administrado por la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de dicho Organismo, conforme a sus respectivas atribuciones. En tal virtud, de conformidad con l a atribución administrativa tiene la potestad de gobernar a través de sus respectivas dependencias; es decir, la de disponer conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines, velando especialmente por la conducta de los servidores del Organismo, sometidos por ello a un régimen disciplinario, dentro del que puede aplicar sanciones que deben ejecutarse debidamente; b) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver como lo hiz o, se fundamentó en normas aplicables al caso en cuestión, resolviendo conforme a sus respectivas atribuciones; c) con respaldo en la doctrina constitucional cuyos fallos indican que no procede el amparo incoado a la autoridad reclamada, si ha actuado den tro de la esfera de sus facultades propias y ha resuelto el asunto con adecuado fundamento de las normas aplicables, sin causar lesión a derecho fundamental alguno; d) además, otro de los principios que es violado por la

resuelto el asunto con adecuado fundamento de las normas aplicables, sin causar lesión a derecho fundamental alguno; d) además, otro de los principios que es violado por la amparista es el de utilizar el a mparo como tercera instancia, prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en tal virtud se hace la remisión de los antecedentes e informe respectivo, solicitando que se deniegue el amparo interpuesto por improcedente. E) Prueba: e.1) los antecedentes del amparo; y e.2) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La solicitante, al evacuar la audiencia, manifestó que en los términos relacionados en el memorial de catorce de julio de dos mil ocho, ratifica los hechos que sustentan la acción constitucional promovida y solicitó se abra a prueba el amparo. B) El Ministerio Público expresó que: a) el amparo no puede proceder por cuanto dicha acción constitucional no es un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales o en este caso particular, del órgano legalmente facultado para emitir el acto reclamado, ya que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al conocer de la apelación planteada, actuó en el ámbito de las atribuciones que le confiere el artículo 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que siendo facultad de la autoridad impugnada el confirmar la resolución que conoció en grado, ningún agravio ha causado al solicitante del amparo que amerite ser repara do por esta vía, habiendo procedido la autoridad recurrida con

Organismo Judicial, por lo que siendo facultad de la autoridad impugnada el confirmar la resolución que conoció en grado, ningún agravio ha causado al solicitante del amparo que amerite ser repara do por esta vía, habiendo procedido la autoridad recurrida con fundamento en la norma legal precitada; b) en cuanto a la prescripción alegada por la amparista, como atinadamente lo manifestó la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en resolución de doce de marzo de dos mil siete, la supuesta falta cometida por ésta, no consiste en un acto realizado en fecha determinada para poder computar los tres meses que establece la ley, toda vez que con el incumplimiento reiterado en las omisiones señaladas, se interrumpió dicho plazo día con día, razón por la cual la prescripción planteada deviene improcedente; c) el hechoExpediente 2271-2008 3

que lo decidido por la autoridad recurrida no se encuentre conforme con las pretensiones de la amparista, no implica vulneración a sus derechos constitucionales, puesto que de las actuaciones se colige que se ha respetado la garantía constitucional del debido proceso y derecho de audiencia, y que, dentro del mismo, la amparista sí ha tenido la op ortunidad de hacer valer sus medios de defensa y aportar prueba. De ahí que el criterio valorativo de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal no pueda ser motivo de revisión, por constituir proposiciones emitidas en la función administrativa, exclusiva e independiente de resolver la controversia que en recurso de alzada someten a su conocimiento según lo dispone el artículo 76 ya citado. Por lo anterior, la acción constitucional ejercitada no es

constituir proposiciones emitidas en la función administrativa, exclusiva e independiente de resolver la controversia que en recurso de alzada someten a su conocimiento según lo dispone el artículo 76 ya citado. Por lo anterior, la acción constitucional ejercitada no es procedente y el amparo deberá ser declarado sin lugar.

IV. VISTA PÚBLICA A) La postulante, pese a haber solicitado la vista pública no compareció a la audiencia señalada para la misma. B) El Ministerio Público, mediante memorial que presentara, reiteró los argumentos que oportunamente expusiera al evacuar la pr imera audiencia conferida y solicitó se deniegue el amparo. C) La autoridad impugnada reiteró también por escrito los argumentos vertidos en el memorial que presentara el veintitrés de julio de dos mil ocho, contentivo del informe circunstanciado respectivo.

CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la pro cedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. - IILeslie Dilabeth Merlos Mejía ha promovido amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, reclamando contra la resolución de catorce de mayo de dos mil

  • IILeslie Dilabeth Merlos Mejía ha promovido amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, reclamando contra la resolución de catorce de mayo de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, dentro del expediente administrativo de la Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, veintisiete – dos mil siete (27-2007), la que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la hoy amparista contra lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial el doce de febrero de dos mil ocho, habiéndose modificado la resolución que había acordado su suspensión por treinta días, sin goce de salario, del cargo que desempeña actualmente como Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Izabal, en cuanto a que las sanciones impuestas hacen un total de veinte días de suspensión del cargo sin goce de salario. Alega la postulante que en la tramitación del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, se ha faltado al principio de legalidad y del debido proceso, así como a su derecho de defensa porque no se le dio el trámite correspondiente a la solicitud de prescripción que presentara, de acuerdo a lo que dispone la Ley del Organismo Judicial, ya que fue inaudita parte y sin diligenciar ni valorar los medios de prueba ofrecidos para el efecto; así como que se ha contravenido lo que para el efecto dispone el artículo 142 bis de la Ley ibidem. Por otro lado, en cuanto a la vulneración de su derecho de defensa y debido proceso, ésta radica en que precisamente el proceso fue seguido en su rebeldía y sin haber probado debidamente todos los hechos

efecto dispone el artículo 142 bis de la Ley ibidem. Por otro lado, en cuanto a la vulneración de su derecho de defensa y debido proceso, ésta radica en que precisamente el proceso fue seguido en su rebeldía y sin haber probado debidamente todos los hechos incoados en su contra; asimismo que en dicho proceso, se contravino lo dispuesto en elExpediente 2271-2008 4

artículo 75 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, ya que la revocatoria que presentara fue resuelta en exceso del plazo legal. -IIILa Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial contiene l a regulación de las relaciones de este Órgano del Estado con sus empleados y funcionarios públicos, regulando, entre otros temas, lo relativo a las sanciones administrativas, el procedimiento para su imposición y los medios de impugnación contra lo resuelt o en esta clase de asuntos. El proceso disciplinario no ofrece mayores complejidades o dificultades para su desarrollo y conclusión, pudiendo culminar, según sea el caso, con la imposición de la sanción respectiva del empleado o funcionario objeto de la misma. Con relación al recurso de apelación contenido en la ley anteriormente indicada, dispone la norma que el mismo procede en contra de lo resuelto en revocatoria y deberá ser conocido, en caso de que la sanción consista en suspensión, por la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite; confirmando, revocando, modificando o anulando. Del estudio de los antecedentes del amparo, se establece que: a) se promovió denuncia contra la hoy amparista, Leslie Dilabeth Merlos M ejía, quien fungía con

Del estudio de los antecedentes del amparo, se establece que: a) se promovió denuncia contra la hoy amparista, Leslie Dilabeth Merlos M ejía, quien fungía con anterioridad como oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, la que fuera ascendida y que actualmente, se desempeña como Secretaria del Juzgado de Prime ra Instancia de Familia de dicho departamento, porque el denunciante, el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al revisar los procesos a su cargo, constató el retraso en el trámite de más de cincuenta procesos, con memoriales que no habían sido resueltos en definitiva y que habían ingresado al Juzgado desde el mes de abril de dos mil seis, situación que fue también constatada por la Supervisión General de Tribunales; b) la Unidad de Régimen Disciplinario del Sist ema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, admitió para su trámite la queja presentada y señaló audiencia para la comparecencia de las partes. La hoy amparista presentó memorial en el que solicitó la prescripción de la queja promovida en su contra, p ero no compareció a la referida audiencia, por lo que se declaró su rebeldía y en consecuencia, con lugar las quejas presentadas en su contra, calificando dichas faltas como faltas graves por haber incurrido en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, correspondiéndole un total de treinta días de suspensión del cargo sin goce de salario; c) contra esa resolución, interpuso revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que el

un total de treinta días de suspensión del cargo sin goce de salario; c) contra esa resolución, interpuso revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que el doce de febrero de dos mil ocho, fuera declarado con lugar parcialmente y modificada la sanción impuesta a veinte días de suspensión del cargo sin goce de salario; por lo que contra la anterior resolución, la amparista interpuso recurso de apelación, respecto del cual la autoridad impugnada consideró: “...Al analizar la resolución apelada, con base a los antecedentes, lo manifestado por la recurrente y de conformidad con la ley, esta Cámara establece que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que obran en folio del catorce al treinta del expediente administrativo de mérito, fotocopias de resoluciones de un promedio de cincuenta memoriales en los que la apelante sólo se limitó a consignar lo siguiente: „III. Hágase saber al presentado, que para valorar el objeto de su petición, debe ponerse a la vista del suscrito, las actuaciones originales del proceso de mérito, para el efecto localícense las mismas y resuélvase lo que en derecho corresponda‟, lo anterior fue constatado por la Supervisión General de Tribunales al realizar la investigación correspondiente, y la apelante, al no haber acudido a la audiencia que se señalara en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos delExpediente 2271-2008 5

Organismo Judicial, a desvanecer los cargos imputados, no obstante ha ber sido notificada en tiempo, no pudo aportar la prueba idónea para desvanecer la denuncia planteada en su

Organismo Judicial, a desvanecer los cargos imputados, no obstante ha ber sido notificada en tiempo, no pudo aportar la prueba idónea para desvanecer la denuncia planteada en su contra, y así demostrar que había localizado y resuelto en definitiva dichos memoriales, ocasionando con su conducta un retardo injustificado en la tramitación de los procesos. De ahí que los motivos invocados por la denunciada no pueden ser acogidos por esta Cámara, y consecuentemente, debe mantenerse lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial…”. En virtud de lo anterior, la Corte Suprem a de Justicia, Cámara Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la amparista. -IVLa jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que “en el campo de la administración del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines. En cuanto al primero, vela, e specialmente, por la conducta de los servidores del Organismo, sometidos por ello a un régimen disciplinario dentro del que puede aplicar sanciones de esa naturaleza, tanto si se trata de corregir errores que se produzcan en la marcha de las labores como s i alcanza las conductas personales de los servidores, si con ello sufre el prestigio de la administración de justicia. De ahí que tenga las potestades de sancionar y remover jueces, secretarios y personal auxiliar, en los casos que señala el inciso d) del artículo 54 de su ley.” (consideración vertida en las sentencias

las potestades de sancionar y remover jueces, secretarios y personal auxiliar, en los casos que señala el inciso d) del artículo 54 de su ley.” (consideración vertida en las sentencias de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y ocho; expediente noventa – noventa y ocho -90-98-; de dos de octubre de dos mil tres, expediente mil ciento treinta y uno – dos mil tres -1131-2003-; y en la de once de noviembre de dos mil cuatro, expediente mil trescientos cincuenta y nueve – dos mil cuatro -1359-2004-). El criterio jurisprudencial antes indicado, resulta ser aplicable al caso concreto para evidenciar que en la actuación reclamada, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, ejercitó una facultad conferida a ella en el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (Decreto 48 -99 del Congreso de la República), como lo es la decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación planteado. El ejercicio de tales facultades, autorizadas por los cuerpos legales antes indicados, no denota proceder agraviante de derecho constitucional alguno, ni lo genera el hecho de que lo resuelto en el acto reclamado, haya sid o desfavorable a los intereses de la amparista. Aunado al hecho de que, como bien fue establecido en las instancias administrativas correspondientes dentro del Organismo Judicial y fue también advertido por el Ministerio Público, al evacuar la audiencia r espectiva, la naturaleza de las faltas cuya comisión le es atribuida a la amparista, no constituye un acto realizado en fecha determinada, a partir de la cual se pueda empezar a computar el plazo de los tres meses que establece la Ley de la materia

amparista, no constituye un acto realizado en fecha determinada, a partir de la cual se pueda empezar a computar el plazo de los tres meses que establece la Ley de la materia respecto a la prescripción alegada, toda vez que con el constante y reiterado incumplimiento en las omisiones señaladas, la prescripción no puede empezar a operar mientras persistan las faltas u omisiones, ya que se continúa incurriendo en ellas, al no ser subsanadas, razón por la cual la prescripción planteada deviene improcedente. Por lo que no se evidencia violación alguna al derecho de defensa, ni debido proceso o al principio de legalidad alegados por la amparista. De manera que el correcto ejercicio de las facultades legales antes indicadas, concurrente en la decisión reclamada en amparo, es lo que determina la notoria improcedencia de éste; y, por ende, la protección constitucional solicitada deberá denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. -V-Expediente 2271-2008 6

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. No obstante la notoria improcedencia del amparo, el tribunal considera prudente exonerar del pago de las costas procesales a la amparista por no haber en el presente proceso sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer la multa correspondiente al abog ado patrocinante, por ser éste el responsable de la juridicidad del planteamiento.

LEYES APLICABLES

para su cobro, pero sí imponer la multa correspondiente al abog ado patrocinante, por ser éste el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Denegar el amparo solicitado por Leslie Dilabeth Me rlos Mejía contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) No se condena en costas a la amparista. III) Se impone al abogado patrocinante, Víctor Manuel Moreno Tax, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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