Amparos_2273-2024_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2273-2024_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 2273-2024 Página 1 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2273-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por María Lucía Escobar Galo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Nidia Suanilda Álvarez Ortiz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I) EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y remitido, posteriormente, a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, por la que la autoridad cuestionada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la postulante contra la disposición que le impuso la sanción de suspensión temporal para el ejercicio de la profesión por el tiempo de seis meses, dentro del procedimiento derivado de la denuncia que presentó Astrid Melissa Garza Ordoñez, en calidad de
contra la disposición que le impuso la sanción de suspensión temporal para el ejercicio de la profesión por el tiempo de seis meses, dentro del procedimiento derivado de la denuncia que presentó Astrid Melissa Garza Ordoñez, en calidad de factor y representante legal de la empresa mercantil Innovaciones Cosméticas, en su contra por posibles faltas a la ética profesional. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la libertad de acción, de defensa, a la tutela judicial efectiva, a laExpediente 2273-2024 Página 2 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. salud y al trabajo, así como a los principios de legalidad y debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) en el Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, Astrid Melissa Garza Ordoñez, en calidad de factor y representante legal de la empresa mercantil Innovaciones Cosméticas, presentó denuncia por posibles faltas a la ética profesional contra la postulante; ii) agotado el trámite correspondiente, el citado Tribunal declaró con lugar la denuncia promovida y, como consecuencia, le impuso a la postulante la sanción de suspensión temporal para el ejercicio de la profesión por seis meses; y iii) ante esa decisión, la amparista interpuso recurso de apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales – autoridad cuestionada–, la cual, en resolución de veintidós de agosto de dos mil
profesión por seis meses; y iii) ante esa decisión, la amparista interpuso recurso de apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales – autoridad cuestionada–, la cual, en resolución de veintidós de agosto de dos mil veintitrés –acto reclamado–, lo declaró sin lugar. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima vulnerados los derechos y principios jurídicos enunciados porque la autoridad reprochada: a) no advirtió que el Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala valoró erróneamente las pruebas, ya que confirmó la apreciación discrecional del Tribunal de Honor respecto a supuestas comunicaciones electrónicas entre ella (la postulante) y la denunciante, las cuales fueron presentadas en forma impresa; b) reconoció al citado Tribunal facultades para verificar la entrega de finiquitos y renuncias laborales, lo que no se encuentra establecido en el reglamento del Tribunal de Honor ni en los estatutos del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala; c) emitió una resolución que carece de una debida fundamentación o motivación, ya que no contiene un proceso de causalidad lógica y, además, no resolvió todos los agravios expuestos en apelación, pues los hechos contenidos en la denunciaExpediente 2273-2024 Página 3 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. son contradictorios entre sí y no son competencia del mencionado Tribunal ; d) no tomó en cuenta que la sanción que se le impuso deviene de acciones que realizó de forma lícita, sin incurrir de modo alguno en faltas a la ética profesional ; e)
son contradictorios entre sí y no son competencia del mencionado Tribunal ; d) no tomó en cuenta que la sanción que se le impuso deviene de acciones que realizó de forma lícita, sin incurrir de modo alguno en faltas a la ética profesional ; e) reconoció la personería con la que act uó Wanner Francinné Garza Arana, en calidad de gerente de la empresa mercantil Innovaciones Cosméticas, sin tomar en consideración que no presentó el documento que acredite dicho extremo en el proceso subyacente; y f) obvió que al confirmar la sanción de suspensión profesional por el tiempo de seis meses se deja en suspenso las medidas legales y administrativas relacionadas al control y supervisión de los productos farmacéuticos que se encuentran a su cargo, limitando con ello, además, las actividades propias del ejercicio de su profesión. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado y se ordene a la autoridad reprochada que emita la resolución que corresponde. E) Uso de procedimientos o recursos: ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 5º, 12, 95, 96, 101, 154, 184, 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Acuerdo Ministerial 22018; Acuerdo Gubernativo 712-99; Norma técnica sanitaria 26, versión 32017 y Norma técnica
Política de la República de Guatemala; Acuerdo Ministerial 22018; Acuerdo Gubernativo 712-99; Norma técnica sanitaria 26, versión 32017 y Norma técnica sanitaria 48-2020, versión 4, ambas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
- TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada efectuó un relato cronológico de las actuaciones que dieron origen al acto reclamado y argumentó que: i) noExpediente 2273-2024
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. existió restricción, amenaza o violación de los derechos o principios constitucionales argumentados por la amparista y, por consiguiente, no se produjeron los agravios que se aduce; y ii) la decisión asumida refleja que su actuar se ajustó a la Constitución Política de la República de Guatemala, a las leyes y reglamentos aplicables al caso concreto. D) Medios de comprobación: los admitidos y diligenciados en la primera instancia constitucional. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… La accionante ha trasladado los argumentos que hizo valer oportunamente en ambas instancias administrativas a la jurisdicción constitucional, al indicar como motivos de agravio en amparo que lo resuelto en apelación por la autoridad impugnada no se tomaron en cuenta los
argumentos que hizo valer oportunamente en ambas instancias administrativas a la jurisdicción constitucional, al indicar como motivos de agravio en amparo que lo resuelto en apelación por la autoridad impugnada no se tomaron en cuenta los medios de prueba que aportó al proceso, situaciones fácticas que no definen con precisión la forma en que se le trans greden a la postulante las garantías constitucionales mediante la emisión de la resolución que hoy se impugna, sumando a ello el hecho que, los argumentos vertidos en el escrito inicial de amparo, según se desprende, dicha controversia ya fue dilucidada en las dos instancias del proceso subyacente. No es permisible que el amparo pueda constituirse en una tercera instancia revisora de lo resuelto por aquellos, sobre cuestiones que propiamente atañen al conflicto intersubjetivo de interés que originó el inicio del proceso subyacente al amparo, y que por disposición legal compete objetivamente a los órganos administrativos antes aludidos su conocimiento y decisión. Esta puntualización debe tenerse presente en el debido juzgamiento respecto de amparos promovidos en materia administrativa, máxime en asuntos en los que, como antes se indicó, el conflicto de intereses que se pretende trasladar al conocimiento de esta jurisdicción, ya fue objeto de conocimiento y decisiónExpediente 2273-2024 Página 5 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. administrativa en las dos instancias a las que se refiere el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud de lo expuesto con anterioridad, es evidente que el amparo instado no puede proceder, dado que se
administrativa en las dos instancias a las que se refiere el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud de lo expuesto con anterioridad, es evidente que el amparo instado no puede proceder, dado que se pretende desnaturalizar su función extraordinaria y subsidiaria al intentar la revisión de lo actuado en la jurisdicción administrativa subyacente, se tal manera se hace evidente la inviabilidad del presente proceso constitucional. De todo lo expuesto no se avizora, por parte de este tribunal violación alguna al derecho de Libertad de acción, derecho de defensa, derecho del debido proceso, derecho de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, libre ejercicio profesional, derecho al trabajo, derecho a la libre contratación, en que incurriera la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, y que causara agravio a la amparista Licenciada María Lucía Escobar Galo, en consecuencia esta Sala sostiene que la acción de amparo no puede subsistir a los órganos jurisdiccionales para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, bajo este contexto la procedencia del amparo está sujeta como ya se indicó a la existencia de agravio que cause o amenace causar violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes; ante la inexistencia de agravio el amparo solicitado debe denegarse al pronunciarse la sentencia respectiva. Siendo imperativo entonces que la postulante evidencie existencia del agravio que se le causa, lo cual no se da en el presente caso por lo que la acción de amparo debe denegarse, pues no se avizora, como ya se expuso violación a la Libertad de acción, derecho de defensa, derecho del debido proceso,
existencia del agravio que se le causa, lo cual no se da en el presente caso por lo que la acción de amparo debe denegarse, pues no se avizora, como ya se expuso violación a la Libertad de acción, derecho de defensa, derecho del debido proceso, derecho de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, libre ejercicio profesional, derecho al trabajo, derecho a la libre contratación, de la accionante y a un debido proceso. En base a lo anterior la acción de amparo no debe prosperar yExpediente 2273-2024 Página 6 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. así debe de resolverse…”. Y resolvió: “… I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por la licenciada María Lucía Escobar Galo, contra la ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES, II) No hay condena en costas. III) Se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) a la abogada patrocinante, Licenciada Nidia Suanilda Álvarez Ortiz, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
- APELACIÓN La postulante apeló, reiterando los argumentos vertidos en el escrito inicial de amparo. Expresó que en la sentencia de amparo de primer grado se interpretaron erróneamente los hechos, pues hizo de conocimiento del a quo los antecedentes históricos que subyacen a la acción constitucional, sin que ello implicara una
amparo. Expresó que en la sentencia de amparo de primer grado se interpretaron erróneamente los hechos, pues hizo de conocimiento del a quo los antecedentes históricos que subyacen a la acción constitucional, sin que ello implicara una revisión a manera de tercera instancia de lo actuado por la autoridad cuestionada. Además, el Tribunal de Amparo de primer grado omitió observar las pruebas que oportunamente presentó y no resolvió la totalidad de los puntos sobre los que versaba la garantía constitucional.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante ratificó lo manifestado en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. B) La autoridad cuestionada manifestó que no concurren los agravios en que se sustenta la viabilidad del amparo, debido a que carece de elementos fácticos y jurídicos, pues no se cometieron las violaciones a los derechos y principios constitucionales que se aduce; además, la sentencia de primer grado fue emitida conforme a D erecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso deExpediente 2273-2024
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. apelación. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que, de lo argumentado en el escrito de la interposición del amparo, se determina que la accionante ha trasladado los argumentos que hizo valer oportunamente en ambas instancias administrativas de la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, los
argumentado en el escrito de la interposición del amparo, se determina que la accionante ha trasladado los argumentos que hizo valer oportunamente en ambas instancias administrativas de la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, los argumentos se dirigen a cuestionar sustancialmente el respaldo que la autoridad cuestionada concedió al fallo estimatorio de la denuncia presentada en su contra. Por lo tanto, el amparo instado no puede proceder, dado que pretende desnaturalizar su función extraordinaria y subsidiaria al intentar la revisión de lo actuado en la jurisdicción administrativa subyacente. Solicitó que se declaré sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -IDebe denegarse el amparo cuando la autoridad cuestionada, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la postulante y confirmar la sanción de suspensión temporal para el ejercicio de la profesión que se le impuso, actuó en el ejercicio de sus facultades, sin ocasionar agravio alguno. -IIEn el presente caso, la solicitante acude en amparo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, señalando como agraviante la resolución que declaró sin lugar el recurso de apelación que planteó contra la disposición que le impuso la sanción de suspensión temporal para el ejercicio de la profesión por el tiempo de seis meses, dentro del procedimiento derivado de la denuncia que presentó Astrid Melissa Garza Ordoñez, en calidad de factor y representante legal de la empresa mercantil Innovaciones Cosméticas, en su contraExpediente 2273-2024 Página 8 de 19
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representante legal de la empresa mercantil Innovaciones Cosméticas, en su contraExpediente 2273-2024 Página 8 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. por posibles faltas a la ética profesional. Para dar solución al conflicto sometido a conocimiento de este Tribunal, es preciso traer a colación determinados hechos relevantes acaecidos en el procedimiento subyacente: A) Astrid Melissa Garza Ordoñez, en calidad de factor y representante legal de la empresa mercantil Innovaciones Cosméticas presentó denuncia por posibles faltas a la ética, derivado de la supuesta negativa de la solicitante a firmar la factura de los productos con relación a una importación. En consecuencia, se le requirió su renuncia al cargo de Directora Técnica, s in embargo, se negó a dejar el cargo y amenazó con firmar el cierre del establecimiento. B) Agotado el trámite correspondiente, el Tribunal de Honor declaró con lugar la denuncia y le impuso la sanción de suspensión temporal para el ejercicio de la profesión por el tiempo de seis meses, tras estimar lo siguiente: “…. Este advierte que con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, se acredita por la misma denunciada quebranto y transgresión a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10 de las Normas de Ética Profesional del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, en virtud que permitía que se cobrará comisión por sus servicios profesionales, en contravención a las reglas del precepto legal citado, asimismo, la licenciada María Lucía Escobar Galo, tampoco puede alegar
Químicos de Guatemala, en virtud que permitía que se cobrará comisión por sus servicios profesionales, en contravención a las reglas del precepto legal citado, asimismo, la licenciada María Lucía Escobar Galo, tampoco puede alegar desconocer lo dispuesto por la normativa vigente emanada a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, específicamente lo dispuesto en la Norma Técnica 232011 “Dirección Técnica de los Establecimientos Farmacéuticos y Afines”; c) Q ue el hecho endilgado no fue desvanecido por la denunciada, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, toda vez que este Tribunal determinó la falta de ética incurrida por la licenciada Escobar Galo, quien lejos deExpediente 2273-2024 Página 9 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. evidenciar una conducta intachable actúo faltando a su palabra respecto de lo expuesto ante los oficios de los suscritos, quienes actuamos apegados al principio de legalidad, asimismo, se advierte que no causa agravio las actuaciones de autoridad competente cuando ésta ha actuado dentro del marco de las facultades que le confiere la ley, toda vez que el artículo 23 de reglamento del Tribunal de Honor otorga facultades que vayan encaminadas a resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento apegados a derecho; por lo que el hecho que la diligencia practicada no haya tenido el resultado que ella esperaba no quiere decir que la misma constituya un acto ilegitimo que permita favorecer a parte alguna dentro del proceso. (…) Es importante traer a colación que la denunciada expone
diligencia practicada no haya tenido el resultado que ella esperaba no quiere decir que la misma constituya un acto ilegitimo que permita favorecer a parte alguna dentro del proceso. (…) Es importante traer a colación que la denunciada expone tener un ejercicio decoroso, sin embargo, es únicamente su dicho, en virtud que ese decoro no fue evidenciado ni se puso de manifiesto en su actuar del cual quedó evidencia dentro del presente proceso, toda vez que su conducta al comparecer a la diligencia de mediación sustanciada por este Tribunal no fue acorde a los principios éticos que deben regir su ejercicio profesional tal como lo dis ponen los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala y las normas de Ética profesional de este honorable Colegio. (…) La licenciada María Lucía Escobar Galo a la fecha no ha notificado de manera oficial a la entidad Innovaciones Cosméticas que presentó la renuncia como Director Técnico ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que es contradictorio que indique que es improcedente la denuncia presentada en su contra porque materialmente se le imposibilitaba firmar y sellar las facturas de importación del establecimiento Innovaciones Cosméticas porque ya no es el Director Técnico del establecimiento, no hay ningún documento que respalde lo indicado. Además, para poder presentar su renuncia debió haber presentado el formulario F -AS-f-o3 Solicitud deExpediente 2273-2024 Página 10 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. notificaciones y reposición, por lo cual debió tener firma del representante legal o propietario y sello del establecimiento, en caso no tener la firma y sello debió
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. notificaciones y reposición, por lo cual debió tener firma del representante legal o propietario y sello del establecimiento, en caso no tener la firma y sello debió presentar la declaración jurada donde expuso los motivos por los cuales no aparece la firma y sello. Al representante legal de Innovaciones Cosméticas en ningún momento se le expuso la decisión a tomar por la licenciada Escobar Galo. En consecuencia, después de analizar las actuaciones que obran dentro del presente expediente, de las pruebas ap ortadas y de lo expuesto por las partes procesales, este Tribunal de Honor concluye que los argumentos propuestos como tesis en la interposición de la denuncia no fueron desvanecidos por la denunciada, licenciada María Lucía Escobar Galo, por lo que los argumentos como defensa son improcedentes y no desvirtúan los hechos reprochados en su contra, sino más bien evidencian una conducta fuera de los cánones de ética q ue deben observarse por todo agremiado miembro del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, toda vez que pudo establecerse en el desarrollo del proceso de juzgamiento que las actuaciones de la denuncia que se sustentaron de manera que no queda lugar a dudas para este Tribunal de la violación a las Normas de Ética Profesional por parte de la licenciada María Lucía Escobar Galo y que los hechos esgrimidos deben de sancionarse. Entonces, por todo lo expuesto y considerado la presente denuncia deviene notoriamente procedente y así deberá resolverse, haciéndose las declaraciones que en Derecho correspondan”. C) Ante la decisión anterior, la postulante interpuso recurso de apelación en
deviene notoriamente procedente y así deberá resolverse, haciéndose las declaraciones que en Derecho correspondan”. C) Ante la decisión anterior, la postulante interpuso recurso de apelación en el que argumentó, en síntesis, que: i) es injusto y ajeno a la verdad objetiva de los hechos y le causa agravio porque veda el derecho al libre ejercicio profesional que desempeñó con apego a la ley. Además, afecta su prestigio y su honorabilidad profesional, le impide realizar el trabajo para los demás establecimientos para losExpediente 2273-2024 Página 11 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. que labora y la conmina a quedarse sin ingresos económicos los cuales sirven para su subsistencia y para el sostenimiento de su hogar; ii) la publicación en el Diario Oficial de la suspensión temporal del ejercicio profesional de su persona, afecta su honorabilidad, la degrada profesionalmente y perjudica su imagen pública ante las personas que confían en sus servicios profesionales ; iii) se le deja en estado de indefensión, debido a que “ no se diligenciaron pruebas de valor decisivo en su perjuicio, a pesar de que las mismas fueron ofrecidas al contestar la denuncia y propuestas para su diligenciamiento”. La prueba que no se diligenció y valoró consiste en el informe que el Tribunal de Honor debía requerir al Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y los once expedientes de certificaciones de procesos de actualización para once inscripciones sanitarias ya existentes realizadas al amparo de la licencia sanitaria de la empresa mercantil
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y los once expedientes de certificaciones de procesos de actualización para once inscripciones sanitarias ya existentes realizadas al amparo de la licencia sanitaria de la empresa mercantil Innovaciones Cosméticas, que fueron tramitados por la denunciante y ofrecidos al contestar la denuncia por faltas a la ética profesional. Es preciso mencionar que en el dictamen final no se enuncian todos los medios de prueba ofrecidos en el memorial de contestación, sin embargo, el Tribunal de Honor hizo constar que admitió toda la prueba propuesta de su parte, pero no se requirió el informe propuesto para su diligenciamiento y no valoró los documentos incorporados que ya habían sido ofrecidos en la contestación de la demanda en sentido negativo, incumpliendo con lo regulado en el artículo 37 literal d) del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos de Guatemala; iv) se confirió valor probatorio a medios de prueba documental presentados por la parte denunciante que no cumplen con los presupuestos legales establecidos en la Ley para el Reconocimiento de Comunicaciones y Firma Electrónica para constituirse y serExpediente 2273-2024 Página 12 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. consideradas pruebas dentro del expediente, además dichos documentos fueron utilizados en su perjuicio para fundar la sanción que le fue impuesta, siendo estos los siguientes: impresiones de supuestas comunicaciones a través de correo electrónico realizadas a su persona por la parte denunciante de tres de octubre de dos mil veintidós y veintiocho de marzo de dos mil veintitrés ; v) el acta notarial de declaración jurada del Gerente Comercial Wanner Francinné Garza Arana que
electrónico realizadas a su persona por la parte denunciante de tres de octubre de dos mil veintidós y veintiocho de marzo de dos mil veintitrés ; v) el acta notarial de declaración jurada del Gerente Comercial Wanner Francinné Garza Arana que contiene declaración sobre reunión sostenida con la denunciada, la cual adolece de falsedad porque el mencionado no es gerente comercial, ni factor, ni representante legal del establecimiento denominado Innovaciones Cosméticas, no aparece inscrito como comerciante individual o propietario de la empresa Innovaciones Cosméticas. Además, el Tribunal de Honor, refiere al establecimiento denominado Innovaciones Cosméticas, como “entidad o entidad denunciante”, sin embargo, en la patente de comercio se establece que se trata de una cosa mercantil que es una empresa individual, inscrita en copropiedad en el Registro Mercantil General de la República; vi) le causa agravio la errónea interpretación de la legislación sanitaria aplicable al caso, debido a que se le solicitó firmar cuando un producto arribó a aduanas , en una fecha en que ella ya había presentado su renuncia, por lo tanto se contraviene la legislación sanitaria , debido a que esta establece que las facturas de importación deben de ir firmadas y selladas con tinta azul por el director técnico. Ello implica que no importa que un profesional presente su renuncia al cargo de director técnico, pues está obligado a avalar facturas de importación aunque no cuente con registro; vii) se solicitó que el Tribunal de Honor le exigiera la entrega del finiquito, sin embargo, este no es competente para exigir la entrega de finiquitos laborales , en especial en los casos que para el efecto es
importación aunque no cuente con registro; vii) se solicitó que el Tribunal de Honor le exigiera la entrega del finiquito, sin embargo, este no es competente para exigir la entrega de finiquitos laborales , en especial en los casos que para el efecto es necesario el pago previo de los trabajos realizados ; y viii) se promovió unaExpediente 2273-2024 Página 13 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. mediación fallida, en la cual el día y hora señalados se presentó Wanner Francinné Garza Arana, indicando que era el gerente comercial de la entidad Innovaciones Cosméticas, lo cual es falso porque I nnovaciones Cosméticas no es una persona jurídica, por lo que era necesario que se presentara la factora, sin embargo, el Tribunal de Honor hizo caso omiso a su requerimiento y, por ello, no firmó el acta faccionada por la notaria Silvia Dinora Andino Paz el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, pues ignoró y no aceptó su contenido, sin embargo, a esta se le confirió valor de plena prueba, denotando la negociación fallida, la cual adolece de falsedad material, porque se hace constar que Wanner Francinné Garza Arana actúa como gerente de la entidad Innovaciones Cosméticas, sin tener facultades suficientes para representar a dicha entidad y al respecto el Tribunal de Honor, por desconocimiento de las leyes mercantiles y disposiciones registrales o por falta de asesoría legal, afirma que sí tiene la calidad de gerente de la entidad antes mencionada; de ahí que al tener estos hechos como válidos, funda su dictamen final basándose en falsedades e ilegalidades, ocasionándole agravios.
asesoría legal, afirma que sí tiene la calidad de gerente de la entidad antes mencionada; de ahí que al tener estos hechos como válidos, funda su dictamen final basándose en falsedades e ilegalidades, ocasionándole agravios. D) Al conocer, la autoridad reprochada, en la resolución que constituye el acto reclamado, declaró s in lugar el recurso de apelación aludido, tras considerar lo siguiente: “… 1. Corresponden a antecedentes de la denuncia por faltas a la ética profesional, por lo que esta Asamblea, considera que no contiene manifestación de agravios. 2. En cuanto a la suspensión temporal en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, esta Asamblea considera, que es el resultado de los hechos denunciados. 3. En cuanto a la publicación de la sanción en el Diario Oficial, es consecuencia de la sanción impuesta, y el Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala debe cumplir con el artículo 29 de