Amparos_2275-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2275-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2275-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2275-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo , en el amparo promovido por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Minist erio de Ambiente y Recursos Naturales. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Sonia Lissett Borrayo Obando.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de febrero de dos mil seis, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: dictamen setecientos quince –cero cinco/DIGARN /RLLLR/rlllr (71505/DIGARN/RLLLR/rlllr) de cuatro de octubre de dos mil cinco, por el que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales recomendó aprobar el Estudio de Impacto Ambiental denominado Construcción y Operación de la Línea de Distribución Eléctrica en 13,800 Voltios, Subestación Santa María Márquez – Procter & Ga mble, ubicado en el municipio de Escuintla, departamento de Escuintla. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso.
María Márquez – Procter & Ga mble, ubicado en el municipio de Escuintla, departamento de Escuintla. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) por memorial de treinta y uno de agost o de dos mil cinco, presentado en la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, formuló oposición al Estudio de Impacto Ambiental denominado Proyecto de Construcción y Operación de una Línea de Distribución de 13,800 Voltios, Subestación Santa María Márquez – Procter & Gamble, presentado por la entidad Procter & Gamble Industrial, Sociedad Anónima; b) en resolución cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro – dos mil cinco/ECM/EM (4464/2005/ECM/EM), de catorce de diciembre de dos mil cinco, la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, declaró sin lugar la oposición planteada, fundamentándose en la emisión del dictamen setecientos quince – cero cinco/DEGARN/RLLLR/rlllr <acto reclamado>, por el que se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental por considerarlo viable ambientalmente. Estima que con el dictamen reclamado, Procter & Gamble Industrial, So ciedad Anónima, puede continuar con el trámite del proyecto que material y legalmente no llena requisitos legales y que lesiona sus intereses así como a los del Estado de Guatemala; asimismo, violenta sus derechos de defensa y al debido proceso, pues al em itir la resolución que declaró sin lugar la oposición que
proyecto que material y legalmente no llena requisitos legales y que lesiona sus intereses así como a los del Estado de Guatemala; asimismo, violenta sus derechos de defensa y al debido proceso, pues al em itir la resolución que declaró sin lugar la oposición que planteara, se colige que la aprobación del estudio de impacto ambiental fue realizada independientemente a dicha oposición, inobservándose lo regulado en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Ad ministrativo, al haberse resuelto noventa y dos días hábiles después de presentada la oposición. Además, el dictamen que aprueba el estudio de impacto ambiental referido, le provoca perjuicio, pues con éste la entidad relacionada puede obtener la licencia correspondiente para proseguir con los trámites respectivos, a fin de ejecutar el proyecto, y que al tenor del artículo 18 de la Ley de lo ContenciosoExpediente 2275-2006 2
Administrativo, las resoluciones administrativas carecen de efectos suspensivos, por lo que el dictamen relacionado ha cobrado vigencia, validez y efectos jurídicos. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C)
del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada no rindió informe. D) Remisión de antecedente: expediente administrativo quinientos sesenta y dos – dos mil cinco de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. E) Pruebas: a) fotocopia simple de: a.1) publicación realizada en el Diario La Hora, de dos de agosto de dos mil cinco, página veintisiete; a.2) memorial de treinta de agosto de dos mil cinco, por el que se presentó oposición al estudio de impacto ambiental denominado Construcción y Operación de la Línea de Distribución Eléctrica en 13,800 Voltios, Subestación Santa María Márquez -Procter & Gamble; a.3) acta notarial autorizada en la ciudad de Guatemal a el quince de diciembre de dos mil cinco, por el notario Luis Manuel Rodríguez Silva, por la que se hace constar la negativa de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de realizar la notificación de la resolución de la oposición presentada y tener a la vista el expediente quinientos sesenta y dos – dos mil cinco, que contiene la aprobación del estudio de impacto ambiental del Proyecto de Construcción y Operación de la Línea de Distribución Eléctrica en 13,800
Voltios, Subestación Santa María Márquez -Procter & Gamble; a.4) dos cédulas de notificación de cuatro de enero de dos mil seis, por las que se notificó a la postulante de
Voltios, Subestación Santa María Márquez -Procter & Gamble; a.4) dos cédulas de notificación de cuatro de enero de dos mil seis, por las que se notificó a la postulante de las resoluciones cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres – dos mil cinco/ECM/EM y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro - dos mil cinco/ECM/EM, de catorce de diciembre de dos mil cinco, dictadas en el expediente en el que se tramita el estudio de impacto ambiental denominado Construcción y Operación de la Línea de Distribución Eléctrica en 13,800 Voltios, Subestación Santa María Márquez -Procter & Gamble; b) copia simple del dictamen setecientos quince – cero cinco/DIGARN/RLLLR/rlllr, que constituye el acto reclamado del presente amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...la accionante se opuso con fecha treinta y uno de agosto del dos mil cinco a la aprobación del estudio de impacto ambienta antes relacionado. Mediante resolución de cuatro mil dieciséis guión dos mil cinco diagonal MAGC diagonal EM la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, con fecha cinco de octubre del dos mil cinco, aprobó e l estudio de impacto ambiental objeto del proceso. En resolución cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro guión dos mil cinco diagonal ECM diagonal EM de fecha catorce de diciembre del dos mil cinco, se declaró sin lugar la oposición antes relacionada. La entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima en escrito de fecha diez de enero del dos mil seis, planteó recurso de revocatoria en contra de la resolución
La entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima en escrito de fecha diez de enero del dos mil seis, planteó recurso de revocatoria en contra de la resolución de fecha catorce de diciembre del dos mil cinco, antes indicada. Siendo que en este caso está en trámite el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución que declara sin lugar la oposición presentada, se determina que previo a acudir en amparo, debió agotar los procedimientos que la ley rectora del acto establece, pue s no es posibleExpediente 2275-2006 3
crear una vía paralela de solución de conflictos dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo. En virtud de lo considerado, procedente resulta denegar la protección constitucional solicitada por notoriamente improcedente .”. Y resolvió: “I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima contra la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos N aturales. II) Se condena en costas al postulante y le impone la multa de mil quetzales a la Abogada patrocinante Sonia Lisset Borrayo Obando, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la f echa en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escri to de interposición de la
correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escri to de interposición de la acción de amparo y además agregó: a) la sentencia apelada es improcedente y violatoria, en virtud de los agravios por los que se habilita acudir a esta vía constitucional, de conformidad con el artículo 10, literal e), de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) la aplicación del principio de definitividad en el que se fundamenta la sentencia recurrida no es procedente pues el fundamento en el que debió apoyarse dicho fallo para declarar con lugar el amparo es la norma antes citada, ya que se reclama por esta vía por no existir recurso administrativo que tenga efecto suspensivo, y dado que el acto reclamado es lesivo a sus intereses y que ello no fue considerado en la sentencia de primer grado, se violentan sus derechos constitucionales. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se otorgue amparo. B) La autoridad impugnada alegó: a) el amparo debe declararse sin lugar dado que la postulante no especificó en dónde radica el supuesto agravio que le fue causado, pues no indica puntualmente el acto contra el que presenta su reclamo, pues inicialmente menciona el dictamen setecientos quince – cero cinco/DIGARN/RLLR/rllr y posteriormente la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental emitido; b) la circunstancia que a la amparista se le haya resuelto desfavorablemente su oposición presentada no significa que con ello se hayan conculcado sus derechos, pues el
emitido; b) la circunstancia que a la amparista se le haya resuelto desfavorablemente su oposición presentada no significa que con ello se hayan conculcado sus derechos, pues el trámite de la oposición fue sustanciada conforme al Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento A mbiental; c) la postulante no agotó los recursos ordinarios que la ley establece, pues actualmente se tramita un recurso de revocatoria, por lo que no se ha cumplido con el principio de definitividad al no haberse agotado aún dicha impugnación. Solicitó qu e se confirme la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo , al denegar el amparo solicitado, dado que la postulante, al no estar de acuerdo con lo decidido por la autoridad impugnada, debió instar el recurso de revocatoria para que fuera conocido por el Ministro del ramo, y al ser éste denegado, acudir a la vía contencioso administrativa; en tal virtud, en este caso no su cumplió con uno de los presupuestos procesales para promover amparo, circunstancia que denota su improcedencia. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurr ido y procederáExpediente 2275-2006 4
siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIsiempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IILa postulante reclama, mediante esta vía constitu cional, contra el dictamen setecientos quince–cero cinco/DIGARN /RLLLR/rlllr (715-05/DIGARN/RLLLR/rlllr) de cuatro de octubre de dos mil cinco, por el que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, recomienda aprobar el Estudio de Impacto Ambiental denominado Construcción y Operación de la Línea de Distribución Eléctrica en 13,800 Voltios, Subestación Santa María Márquez – Procter & Gamble, ubicado en el municipio de Escuintla, departamento de Escuintla. Previamente, este Tribunal efectuará un estudio depurativo de aquellos requisitos que determinan la procedencia del amparo, siendo uno de éstos el establecer si el acto contra el cual se reclama es susceptible de ser impugnado por esta vía. Así, para determinar si en el caso de análisis, el acto que se refuta como agraviante para los derechos de la postulante constituye un acto de autoridad, debe someterse la situación impugnada a un estudio que admite dos enfoques: a) con un criterio objeti vo, corresponde estudiar la naturaleza del acto que se reclama y, con esa base, determinar si éste reúne las características inherentes a la autoridad, que son: la unilateralidad, por la que basta la voluntad del actuante sin necesidad de que medie consent imiento de aquél a quien va dirigido el acto; la imperatividad, que resulta de la relación de hegemonía del
que basta la voluntad del actuante sin necesidad de que medie consent imiento de aquél a quien va dirigido el acto; la imperatividad, que resulta de la relación de hegemonía del agente sobre el receptor del acto, cuya voluntad se subordina a la de aquél; y la coercitividad, por la que el actor puede hacerse obedecer y el act o es ejecutable aun en contra de la voluntad de su receptor; y b) desde un punto de vista subjetivo, debe examinarse si el autor del acto es persona que ejerce autoridad. A este respecto la doctrina distingue dos categorías de órganos: la primera, que com prende a aquellos a los que se les atribuye el carácter de autoridad, que están investidos de los poderes de decisión y ejecución y a los que les está otorgada la facultad de realizar actos de naturaleza jurídica que afectan la esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones; y la segunda, que contempla órganos de carácter auxiliar. Siendo que en el caso sub judice la accionante reclama contra el dictamen emitido por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del M inisterio de Ambiente y Recursos Naturales, para efectuar el estudio correspondiente conforme el método anteriormente referido, cabe acotar preliminarmente rasgos conceptuales que la doctrina formula de tal acto (el dictamen); ello con el objeto de determi nar su naturaleza jurídica y así establecer si en su producción participa un órgano que deba considerarse stricto sensu autoridad. Sobre ese particular, Emilio Fernández Vásquez (Diccionario de Derecho Público. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1, 981. Páginas 240, 241 y 242) refiere que la
stricto sensu autoridad. Sobre ese particular, Emilio Fernández Vásquez (Diccionario de Derecho Público. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1, 981. Páginas 240, 241 y 242) refiere que la vastedad, variedad y complejidad cada vez mayores de la actividad administrativa, hace necesaria la colaboración y apoyo de órganos de consulta, que en la actualidad han pasado a integrar definitiva y permanentem ente el aparato administrativo. Tales órganos cumplen una función que se traduce, generalmente, en emitir una opinión de carácter técnico, destinada a asesorar a los órganos de la Administración Activa (es decir, aquella que decide y ejecuta), preparando de este modo su acción al facilitarle elementos de juicio que sirvan de base para la formación de la voluntad de este órgano que está llamado a pronunciarse. Esta función consultiva constituye una actividad preparatoria y se ejerce mediante dictámenes que, conceptualmente, constituyen actos jurídicos, pero simples, deExpediente 2275-2006 5
la Administración -no actos administrativos propiamente dichos-, que contienen informes y opiniones técnico -jurídicos preparatorios de la voluntad administrativa. El dictamen contiene un juicio u opinión concretos sobre la cuestión objeto de consulta, que se funda en reglas o principios científicos de una determinada rama o especialidad del saber y versa sobre cuestiones jurídicas, técnico -jurídicas o puramente técnicas, y como se le emite normalmente durante la preparación del acto, integra o forma parte de lo que suele denominarse "medidas preparatorias". En cuanto a su alcance el dictamen no obliga al órgano asesorado; esto respecto de aquellos que la doctrina sitúa ya sea en la categoría
normalmente durante la preparación del acto, integra o forma parte de lo que suele denominarse "medidas preparatorias". En cuanto a su alcance el dictamen no obliga al órgano asesorado; esto respecto de aquellos que la doctrina sitúa ya sea en la categoría de facultativo -que es aquel que la Administración no está obligada a requerir - o la de obligatorio -que es el que debe recabarse necesariamente por disponerlo expresamente la ley-, mas no así aquel que es denominado vinculante, del cual la ley impone la obl igación de producir y a cuyas conclusiones tiene que conformarse la voluntad administrativa. Para finalizar, debe señalarse que al dictamen lo caracterizan diversos aspectos, siendo uno de los principales y útiles para este análisis, el que no puede emitir se de oficio sino que siempre será a petición de un órgano activo (aun en el caso de ciertos dictámenes legalmente obligados). Del razonamiento anteriormente expuesto se sintetiza que: 1) el dictamen siempre es emitido por un órgano de consulta o asesoría, el cual de acuerdo con la función eminentemente preparatoria que la ley le asigna, resulta ser, a la sazón, únicamente un órgano auxiliar de aquellos que integran la denominada Administración Activa (a la que corresponde, por disposición de ley, decidir y ejecutar lo pertinente); 2) el dictamen constituye, conceptualmente, un acto jurídico y simple de la Administración, que coadyuva en la intelección del asunto que se trata por medio de la emisión de informes y juicios u opiniones que se fundan en reglas o principios científicos de una determinada rama o especialidad del saber y que versan sobre cuestiones jurídicas, técnico jurídicas o
opiniones que se fundan en reglas o principios científicos de una determinada rama o especialidad del saber y que versan sobre cuestiones jurídicas, técnico jurídicas o puramente técnicas; 3) el dictamen no obliga al órgano asesorado, siempre que el mismo esté situado, conforme la doctrina , ya sea en la categoría de facultativo o en la de obligatorio, ya que no ocurre lo mismo con el denominado vinculante el cual no se encuentra contemplado en la legislación ordinaria guatemalteca; y 4) el dictamen se caracteriza, entre otros aspectos, por que no puede emitirse de oficio sino que siempre será a petición de un órgano activo. Con base en la síntesis anteriormente anotada, puede afirmarse entonces, en el caso concreto, que en la producción del dictamen reclamado participó un órgano que por su n aturaleza jurídica no puede considerarse de autoridad; además, que dicho acto, al constituir simplemente una mera ayuda técnica o jurídica que se presta a un órgano al que la ley sí le atribuye la facultad de decidir o ejecutar en la intelección de la cues tión que se somete a consulta y carecer de autonomía y, por ende, de efectos jurídicos inmediatos que puedan afectar los derechos e intereses de terceros, no reúne las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad que, como se dijo, son inherentes a la autoridad. De ahí que el dictamen ahora objetado no constituye por sí un acto que pueda conocerse y enjuiciarse por vía de esta garantía constitucional. Por consiguiente, habiéndose determinado que el caso en particular no es materia que p ueda tutelarse por el amparo, por ser ajena a la justicia constitucional, debe
acto que pueda conocerse y enjuiciarse por vía de esta garantía constitucional. Por consiguiente, habiéndose determinado que el caso en particular no es materia que p ueda tutelarse por el amparo, por ser ajena a la justicia constitucional, debe denegarse el solicitado por su notoria improcedencia, razón por la que procede confirmar la sentencia que en apelación se examina, con la modificación que se indica en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLESExpediente 2275-2006 6
Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, modific ándola en cuanto a indicar que en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta a la abogada patrocinante, Sonia Lissett Borrayo Obando, su cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devu élvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
antecedentes.