Amparos_2277-2006_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2277-2006_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2277 - 2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2277-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de abril de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por la entidad América Central Tel, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, José Roberto Ort ega Herrera, contra la Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala . La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Marcelo Pablo Ernesto Richter y Norka Ivette Aragón García.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) In terposición y autoridad: presentado el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: la resolución de siete de noviembre del dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar la nulidad por violación de ley interpuesta por la amparista contra la que señaló fecha y hora para la exhibición de libros de contabilidad, dentro del trámite de diligencias de pruebas anticipadas promovidas en su contra . C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa, al debido proceso, de petición y de inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante
su contra . C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa, al debido proceso, de petición y de inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante la autoridad impugnada, Ricardo Humberto Bueso Deras promovió diligencias de prueba anticipada de exhibición de libros de contabilidad en su contra, quien las admitió para su trámite y señaló audiencia para que exhibiera los libros de contabilidad, conforme lo solicitado, bajo aperci bimiento que de no hacerlo, se tendría por probado en su contra el contenido que se le atribuye a dichos libros, a solicitud de parte; b) contra la resolución de admisión a trámite, interpuso nulidad por violaciones de ley y amenaza de violación de derecho s constitucionales, tales como, el derecho a la inviolabilidad de su correspondencia, libros e información contable; c) en resolución de siete de noviembre del dos mil cinco, la autoridad impugnada declaró sin lugar la nulidad aludida. Estima que la actuac ión de la autoridad impugnada viola los derechos de defensa, al debido proceso, de petición y de inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros, al darle trámite a tales diligencias y no subsanarlo por vía de la nulidad, pues no posee ningún víncul o con el solicitante de las diligencias de prueba anticipada que determinen su interés sobre los documentos a presentar. Solicitó que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los
procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 24 de la Constitución Política de la República; 27, 45, 49, 61, 100 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ricardo Humberto Bueso Deras. C) Remisión de antecedentes: diligencias de prueba anticipada C dos – dos mil cinco – dos mil setecientos diecinueve (C2 –2005–2719). D) Prueba: a) los antecedentes del amparo y b) las presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Tribunal al analizar el contenido delExpediente 2277 - 2006
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artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros son inviolables. Solo podrán revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales…” La Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos se ha manifestado respecto a la aplicación de este artículo, para el caso de “la contabilidad y documentos mercantiles” indicando que estos no tienen este carácter, debiendo regirse por lo que regula el artículo 43 de la Carta Magna, que reconoce la libertad de industria y de comercio, pero con las limitaciones que impongan las leyes, pues si las autoridades competentes no pudieran revisar tales contabilidades, nunca podrían
por lo que regula el artículo 43 de la Carta Magna, que reconoce la libertad de industria y de comercio, pero con las limitaciones que impongan las leyes, pues si las autoridades competentes no pudieran revisar tales contabilidades, nunca podrían garantizar que las empresas de esa índole cumplan con la ley, ni informar a los Tribunales competentes cuando las infracciones caigan bajo aquella jurisdicción, y desnaturalizaría el carácter público de esta clase de documentación, cuya operación está sujeta a las autoridades correspondientes y permiten a los comerciantes formar títulos y probanzas, con ef icacia frente a otras personas…” “… En el presente caso el acto reclamado del amparista consiste en la resolución de fecha siete de noviembre del dos mil cinco, dentro del expediente de prueba anticipada, en el que fue declarado sin lugar recurso de nulida d en contra de la resolución que señala día y hora para la exhibición de libros de contabilidad por parte del representante legal de la entidad demandada, manifestando su inconformidad por considerar que la prueba anticipada debió ser rechazada exponiendo razones relativas a la calificación del documento acreditativo de la personería, al admitir para su trámite las diligencias y al ser resuelto el recurso de nulidad, por lo que este tribunal determina que el acto reclamado por el amparista fue realizado en cumplimiento al debido proceso y leyes aplicables, por lo que la juez recurrida al declarar sin lugar el recurso de nulidad en resolución del siete de noviembre de dos mil cinco, lo efectuó ajustada a lo regulado por las normas constitucionales y procesales, habiendo tenido el amparista a su alcance la utilización de medio de impugnación, en la forma que consideró oportuno utilizar en su defensa,
de noviembre de dos mil cinco, lo efectuó ajustada a lo regulado por las normas constitucionales y procesales, habiendo tenido el amparista a su alcance la utilización de medio de impugnación, en la forma que consideró oportuno utilizar en su defensa, no pudiendo ser revisado por parte de este tribunal los actos de la autoridad de la jurisdicción ordinaria cuando ello no implique violación a derecho, no siendo mediante el amparo [sic], una instancia revisora de las actuaciones jurisdiccionales cuando ellas no impliquen violación a derechos fundamentales o norma ordinaria alguna. Asimismo, existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en que se ha sostenido el criterio de la improcedencia del amparo, cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables al caso concreto, se establece la correcta actuación de la autoridad impugnada y por ende no puede ser revisada su actuación por prohibición constitucional. (Gaceta Jurisprudencial número sesenta y ocho, Apelaciones de Sentencias de Amparo, páginas mil trescientos treinta y cuatro guión dos mil dos). Por lo anterior, este tribunal determina que no exis te agravio que reparar a garantía constitucional alguna que haya sido violado por la autoridad recurrida por la cual el amparo corresponde ser denegado por inexistencia de agravio y notoriamente improcedente, condenar en costas al postulante e imponer la m ulta respectiva a su abogado director…” Y resolvió : “…I) Deniega por notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo, promovida por la entidad AMERICA CENTRAL TEL, SOCIEDAD ANÓNIMA (ACT), a través de su Gerente General José Roberto Ortega
abogado director…” Y resolvió : “…I) Deniega por notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo, promovida por la entidad AMERICA CENTRAL TEL, SOCIEDAD ANÓNIMA (ACT), a través de su Gerente General José Roberto Ortega Herrera, en contra de la Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; II) Condena en costas al postulante del amparo y a su Abogado Director Marcelo Pablo Ernesto Richter (único apellido) y Norka Ivette Aragón García y les impone la multa de un mil quetzales a cada uno [sic], que deberán hacer efectiva ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme la presente resolución y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.Expediente 2277 - 2006 3
III. APELACIÓN La entidad amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante alegó que la forma en que resolvió el tribunal de primer grado fue escueta y que la única consideración que hizo carece de sentido y ate nta contra la justicia: a) en cuanto a la violación de los derechos de petición y debido proceso y defensa, la Sala apelada únicamente indicó que tuvo a su alcance la utilización de medios de impugnación y sin más consideraciones llegó a concluir la denega toria del amparo, pero para que se respete el debido proceso, el proceso no sólo debe ser llevado de acuerdo con formas preestablecidas, sino que es indispensable que la totalidad de las peticiones hechas a la autoridad sean resueltas conforme la ley y que
amparo, pero para que se respete el debido proceso, el proceso no sólo debe ser llevado de acuerdo con formas preestablecidas, sino que es indispensable que la totalidad de las peticiones hechas a la autoridad sean resueltas conforme la ley y que para afectar los derechos de cualquier persona, antes se le debió haber citado, oído y vencido en juicio, pero esto no sucedió, ya que la autoridad impugnada resolvió parcialmente lo que se sometió a su conocimiento; b) en cuanto a lo referente al derecho de inviolabilidad de la correspondencia, el tribunal impugnado tampoco entró a conocer y considerar sobre el punto medular sobre el que radica la violación acusada, que es el hecho que el acto reclamado no ponderó lo relativo a la legitimidad del solicitante de las diligencias para tener acceso a su contabilidad, pues con él no tiene ninguna vinculación, sino con otra entidad que no es parte en el proceso de antecedentes del amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia apelada. B) El tercero interesado , Ricardo Humberto Bueso Deras , expuso: a) en cuanto al derecho de defensa, a la entidad amparista nunca se le vedó promover ningún tipo de acción, y además fue citada, oída y vencida en un proceso leg al ya establecido, por lo que no existe violación a tal derecho; b) en el presente caso, la exhibición y examen de libros de contabilidad y de comercio solicitados se hizo de conformidad con la ley y lo resuelto por la autoridad impugnada fue conforme a la ley, por lo que no existe irrespeto a la inviolabilidad de la correspondencia, pues los libros de contabilidad no gozan la protección establecida en
comercio solicitados se hizo de conformidad con la ley y lo resuelto por la autoridad impugnada fue conforme a la ley, por lo que no existe irrespeto a la inviolabilidad de la correspondencia, pues los libros de contabilidad no gozan la protección establecida en el artículo 24 constitucional invocado por la amparista; c) la entidad amparista pretende convertir su pedimento de amparo en un medio de revisión de lo actuado por un tribunal competente, argumentando violaciones constitucionales inexistentes, todo porque el fallo le ha sido desfavorable. Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó compartir la tesis sustentada por el tribunal de primer grado al haber denegado el amparo de mérito, ya que estima que la autoridad impugnada actúo conforme las facultades que la ley le confiere y conforme a derecho según l o establece el ordenamiento jurídico guatemalteco, al contemplar dentro de las diligencias de prueba anticipada, la exhibición de documentos, libros de contabilidad y de comercio en los artículos 99 y 100 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que n o ha habido violación al derecho consagrado en el artículo 24 constitucional dentro del trámite del expediente de diligencias de prueba anticipada, ya que se cumplió con los requisitos para su diligenciamiento que hace válida la exhibición, en virtud que l a presentación ejercitada se le hizo saber a la entidad postulante del amparo, pues tuvo a su alcance y ejercitó los medios de oposición respectivos. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO – I –Expediente 2277 - 2006 4
los medios de oposición respectivos. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO – I –Expediente 2277 - 2006 4
El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de este mecanismo de protección constitucional y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes reconocen. Contrario sensu, dicha garantía constitucional no procede cuando, en la emisión de determinado acto de autoridad, la misma ha actuado en estricto ejercicio de las facultades que la ley le confiere y con observancia de los preceptos constitucionales aplicables. – II – En el presente cas o, la entidad América Central Tel, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal José Roberto Ortega Herrera, solicita amparo contra la Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, y señala como a cto reclamado, la resolución de siete de noviembre del dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar la nulidad por violación de ley interpuesta por la amparista contra la que señaló fecha y hora para la exhibición de libros de c ontabilidad, dentro del trámite de diligencias de pruebas anticipadas promovidas en su contra. E stima que se han violado sus derechos de defensa, al debido proceso, de petición y de inviolabilidad de correspondencia,
exhibición de libros de c ontabilidad, dentro del trámite de diligencias de pruebas anticipadas promovidas en su contra. E stima que se han violado sus derechos de defensa, al debido proceso, de petición y de inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros, al darle trámite a tales diligencias y no subsanarlo por vía de la nulidad, pues no posee ningún vínculo con el solicitante de las diligencias de prueba anticipada, que determinen su interés sobre los documentos a presentar.
Por imperio de la previsión constitucional conte nida en el artículo 12 del texto supremo, para el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, se debe observar el principio procesal de audiencia o contradicción que suele enunciarse tradicionalmente con el vocablo latino " audiatur et altera pars" (óigase la otra parte), pues aunque las diligencias de prueba anticipada no se traten de un verdadero proceso, sí es un procedimiento, se deben respetar tales derechos reconocidos por el artículo 12 de la Constitución. Por ello, si el artículo 129 del Cód igo Procesal Civil y Mercantil dispone que las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, tal disposición ha de aplicarse a todas las pruebas y sea cual fuere el momento de práctica de las mismas, aunque se trate de pruebas anticipadas. Sin e ste requisito, la prueba diligenciada anticipadamente no se puede tomar en consideración para el proceso que se prepara. En el presente caso, no se advierte violación a los derechos de defensa y al debido proceso, pues del análisis de los antecedentes de a mparo, se aprecia que la entidad amparista fue debidamente notificada del escrito inicial y de la resolución de admisión a trámite (que señaló día y hora para la audiencia para el
defensa y al debido proceso, pues del análisis de los antecedentes de a mparo, se aprecia que la entidad amparista fue debidamente notificada del escrito inicial y de la resolución de admisión a trámite (que señaló día y hora para la audiencia para el diligenciamiento de la prueba pedida). Por su inconformidad con dicha resolu ción promovió su nulidad, alegando violación a los artículos 24 constitucional y 27, 45, 61, 66, 100 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, la cual fue admitida a trámite en la vía incidental con efectos suspensivos y resuelta finalmente por medio de la resolución de siete de noviembre del dos mil cinco, en que la autoridad impugnada declaró sin lugar la nulidad interpuesta y que constituye el acto reclamado, por lo que tampoco se considera que exista conculcación al derecho de petición, ya que las peticiones formuladas fueron resueltas aunque en sentido contrario a lo solicitado.
En cuanto a la violación al artículo 24 de la Constitución Política de la República, esta Corte comparte el criterio del tribunal de primer grado, con base en jurisprudenc ia constitucional, en cuanto que la documentación contable y mercantil debe regirse porExpediente 2277 - 2006 5
lo que regula el artículo 43 de la Carta Magna que reconoce la libertad de industria y de comercio, pero con las limitaciones que impongan las leyes, pues si las autori dades competentes no pudieran revisar tales contabilidades, nunca podrían garantizar que las empresas de esa índole cumplan con la ley, ni informar a los Tribunales competentes cuando las infracciones caigan bajo aquella jurisdicción, y desnaturalizaría el carácter
competentes no pudieran revisar tales contabilidades, nunca podrían garantizar que las empresas de esa índole cumplan con la ley, ni informar a los Tribunales competentes cuando las infracciones caigan bajo aquella jurisdicción, y desnaturalizaría el carácter público de esta clase de documentación, cuya operación está sujeta a las autoridades correspondientes y permiten a los comerciantes formar títulos y probanzas, con eficacia frente a otras personas. Con esto, se confirma el derecho de pedir la exhibición de libros de contabilidad y de comercio que tiene toda persona, para preparar una acción o rendir una prueba, conforme lo establece el artículo 100 del Código Procesal Civil y Mercantil, que a su vez se fundamenta en los derechos de petición y de l ibre acceso a los tribunales para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley (artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala), por ende, la legitimación que tenga para promover tales acciones se deberá determinar en el proceso principal que éste promueva, en donde la parte demandada podrá ejercitar los medios de defensa a su alcance y se aplicarán las reglas de la carga de la prueba en sentencia.
De esa cuenta, este Tribunal no considera que exista n las violaciones que la amparista denuncia, pues, el actuar de la autoridad impugnada no denota conculcación alguna a los derechos de defensa, al debido proceso, de petición y de inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros , por lo antes indicad o. Por el contrario, dicha autoridad ha actuado en ejercicio de las facultades que la Ley le otorga. Por ello, no existe un hecho agraviante, violatorio de los derechos fundamentales de la amparista,
correspondencia, documentos y libros , por lo antes indicad o. Por el contrario, dicha autoridad ha actuado en ejercicio de las facultades que la Ley le otorga. Por ello, no existe un hecho agraviante, violatorio de los derechos fundamentales de la amparista, que permita o haga factible la procedencia de la acción constitucional solicitada, pues carece de razón de ser, ya que no puede considerarse agraviante el mero hecho de que lo resuelto sea contrario a los intereses del solicitante, máxime, después de advertir que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley de la materia le confiere, sin generar agravio alguno al solicitante, tal como se aprecia en el presente caso.
Estas razones determinan la notoria improcedencia del amparo, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada, con la modificación de que la condena en costas es únicamente para la entidad solicitante del amparo y no para los abogados patrocinantes como lo refiere la sentencia recurrida, por no ser una sanción imponible a tales profesionales según lo prevé el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES: Artículos el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO:
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que la condena en costas es únicamente para la entidad América Central Tel, Sociedad Anónima, solicitante del amparo. II) Notifíquese y, con certifi cación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 2277 - 2006
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