Amparos_2277-2012_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2277-2012_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 2277-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2277-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de noviembre de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil once, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica . La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Norka Ivette Aragón García. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Alejandro Maldona do Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de abril de dos mil siete, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: nota CNEE - trece mil trescientos cincuenta y siete - dos mil siete DMTNOTAS – doscientos setenta (CNEE -13357-2007DMT-NOTAS-270) de siete de marzo de dos mil siete, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la que, con base en lo establecido en el artículo 27 del Acuerdo Gubernativo 68 -2007, se requiere a la entidad postulante la remisión de análisis integrales del estado actual de contratación de
en lo establecido en el artículo 27 del Acuerdo Gubernativo 68 -2007, se requiere a la entidad postulante la remisión de análisis integrales del estado actual de contratación de los requerimientos de suministros de potencia y energía. C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de defensa, de libertad de acción, de libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es una entidad que se en carga de distribuir comercialmente energía eléctrica, de esa cuenta, celebró contrato de abastecimiento de potencia y energía con el Instituto Nacional de Electrificación y la entidad Duke Energy Internacional -generadores de energía eléctrica-, para los años dos mil siete , dos mil ocho y dos mil diez; b) de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley General de Electricidad, los adjudicatarios de servicios de distribución final están obligados a tener contratos vigentes con empresas generadoras que les garanticen su requerimiento total de potencia y energía para el año en curso y el siguiente año calendario; c) no obstante haber cumplido con lo requerido en el artículo citado, el siete de marzo de dos mil siete, la Comisión Nacional de Energí a Eléctrica emitió la nota CNEE - trece mil trescientos cincuenta y siete - dos mil siete DMTNOTAS – doscientos setenta (CNEE -13357-2007DMT-NOTAS-270), en la que, con fundamento en el artículo 27 del Acuerdo Gubernativo 68 -2007, le solicitó la remisión de análisis integrales del estado actual de contratación de los requerimientos de suministros
fundamento en el artículo 27 del Acuerdo Gubernativo 68 -2007, le solicitó la remisión de análisis integrales del estado actual de contratación de los requerimientos de suministros de potencia y energía; d) el artículo 27 del Acuerdo aludido modificó el Reglamento de la Ley General de Electricidad , que establece: “Licitación para Adicionar Nue va Generación. Mientras no esté elaborado el Plan de Expansión de Generación a que se refiere el artículo 15 Bis del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión realizará en forma conjunta con las empresas distribuidoras, un an álisis integral del estado actual de contratación de los requerimientos de sumin istro de potencia y e nergía de cada una de ellas. Si los resultados del análisis determinan la necesidad de contratación, se procederá a realizar la licitación abierta, conforme al procedimiento establecido en el artículo 65 BisExpediente 2277-2012 2
de este reglamento. Por esa única vez, la Comisión determinará el plazo de anticipación y las bases con que debe efectuarse la licitación abierta”; e) en escrito de catorce de marzo de dos mil siete, dio respuesta a lo requerido por la autoridad denunciada, manifestándole que cumplía con el abastecimiento de potencia y energía de conformidad con los plazos establecidos en la Ley, sin necesidad de actuar con el apresuramiento de los plazos pretendidos por esa autoridad; sin embargo, para el caso del abastecimiento de potencia y energía para la tarifa social, solicitó que se le proporcionaran los términos de referencia debido a que consideraba necesario iniciar el proceso de licitación dado a que el contrato suscrito con el Instituto Nacional de Electrificación prescribía en abril de dos mil ocho ; f)
y energía para la tarifa social, solicitó que se le proporcionaran los términos de referencia debido a que consideraba necesario iniciar el proceso de licitación dado a que el contrato suscrito con el Instituto Nacional de Electrificación prescribía en abril de dos mil ocho ; f) aduce que debido a esa respuesta corre el riesgo de que la autoridad reprochada inicie proceso sancionatorio en su contra, pues dado que lo requerido era ilegal no cumplió con lo ordenado por esa autoridad . D.2) Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: la postulante arguye infringidos sus derechos enunciados, por lo siguiente: a) la disposición contenida en el acto reclamado pretende obligarla a enviar análisis integrales del estado actual de contratación de los requerimientos de potencia y energía, con el objeto último de realizar una licitación abierta para contratar dicho suministro por los próximos quince años, obviando las obligaciones que contrajo al suscribir los contratos con el Instituto Nacional de Electrificación y la entidad Duke Energy Internacional; b) el artículo por el cual la autoridad reprochada se fundamentó para emitir la nota que constituye el acto reclamado, es ilegal por contravenir lo establecido en la Ley General de Electricidad, porque dispone la obligación eventual de contratar suministro de potencia y energía para un período de quince años, no obstante que la Ley regula únicamente tener contratado el suministro de en ergía y potenci a para el año que este transcurriendo y el año siguiente ; c) afirma que el asunto a analizar es la aplicación de normas de menor jerarquía ante la normativa de una Ley superior, lo cual resulta violatorio al principio de jerarquía normativa. D.3) Pretensión: pidió que se declare con
normas de menor jerarquía ante la normativa de una Ley superior, lo cual resulta violatorio al principio de jerarquía normativa. D.3) Pretensión: pidió que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se condene en costas a la autoridad denunciada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los incisos a), b) y d) de l artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 4º., 5º., 12 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 53 de la Ley General de Electricidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energí a Eléctrica, informó: a) el cinco de marzo de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial el Acuerdo Gubernativo 68-2007 que entró en vigencia el seis de marzo de ese año , el cual es una disposición de carácter general que modificó el Reglamento de la Ley General de Electricidad – Acuerdo Gubernativo 256-2007-, el que, en su artículo 27 , establece “Mientras no esté elaborad o el Plan de Expansión de Generación a que se refiere el artículo 15 Bis del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión realizará en forma conjunta con las empresas distribuidoras, un análisis integral del estado actual de contratación de los requerimientos de suministro de potencia y energía de cada una de ellas. Si los resultados
Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión realizará en forma conjunta con las empresas distribuidoras, un análisis integral del estado actual de contratación de los requerimientos de suministro de potencia y energía de cada una de ellas. Si los resultados del análisis determinan la necesidad de contratación, se procederá a realizar la licitación abierta, conforme al procedimiento establecido en el artículo 65 Bis de ese Reglamento. Que por esa única vez, la Comisión determinará el plazo de anticipación y las bases con que debe efectuarse la licitación abierta” ; b) en cumplimiento a lo establecido en elExpediente 2277-2012 3
artículo citado, emitió la nota CNEE - trece mil trescientos cincuenta y siete - dos mil siete DMT-NOTAS – doscientos setenta ( CNEE-13357-2007 DMT -NOTAS-270) de siete de marzo de dos mil siete , solicitando a la entidad postulante le remitiera los análisis integrales a los que la norma hace referencia. Le solicitó también el estudio que realiza la firma Quantum, el que debía contener información respecto de los contratos vigentes, proyección de la demanda y planificación de la gestión de energía. La información requerida se utilizaría para proceder al an álisis integral que refiere el artículo aludido y determinar si existe necesidad de realizar licitación abierta para adicionar nueva generación; c) la Ley General de Electricidad en su artículo 53 establece que los adjudicatarios del servicio de distribución final est án obligados a tener contratos vigentes con empresas generadora s que garanticen su requerimiento total de potencia y energía como mínimo para el año en curso y el siguiente año calendario , razón por lo que el
adjudicatarios del servicio de distribución final est án obligados a tener contratos vigentes con empresas generadora s que garanticen su requerimiento total de potencia y energía como mínimo para el año en curso y el siguiente año calendario , razón por lo que el argumento de la postulante carece de sustento, ya que de acuerdo al texto de la ley , el periodo de dicha contratación es un mínimo, por lo que la si la entidad amparista ya tiene cubierto ese tiempo con sendos contratos con el I nstituto Nacional de Electrificación y Duke Energy International, el texto del artículo 27 relacionado no le afectará, pues lo que se persigue es darle efectivo cumplimiento, desarrollando un proceso de licitación para los contratos a futuro, lo cual no preju zga sobre lo contratado ni la vigencia de éstos . Es decir, que c ontrario a lo argumentado por la entidad amparista , el artículo citado no contradice lo establecido en la Ley General de Electricidad , sino que lo complementa; d) de acuerdo a lo manifestado por la entidad postulante, el acto que le causa agravio no es la nota por la que se le requirió los informes, sino el contenido del artículo 27 del Acuerdo Gubernativo 68-2007, de allí que se advierta que no es el amparo la vía para impugnar una norma de carácter general. D) Prueba: la aportada en la primera instancia del presente proceso de amparo. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) existe reiterada jurisprudencia por parte de la Corte de Constitucionalidad en la que se ha resuelto que para pedir amparo, salvo casos excepcionales, es necesario cumplir con el principio de definitividad, el cual se encuentra
Amparo, consideró: “(…) existe reiterada jurisprudencia por parte de la Corte de Constitucionalidad en la que se ha resuelto que para pedir amparo, salvo casos excepcionales, es necesario cumplir con el principio de definitividad, el cual se encuentra establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, estableciendo la norma indicada que: para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido procesó. Del estudio de las actuaciones del presente proceso constitucional de amparo, se determina: que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad así como el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos…. De conformidad con la norma jurídica citada, para que la parte recurrente de un proceso constitucional de amparo obtenga la tutela jurídica jurisdiccional es necesario, no solamente ejercitar el derecho subjetivo de la acción procesal presentando la correspondiente demanda para obtener la pretensión solicitada sino que además, está obligado a pro bar la existencia del derecho sobre la pretensión. En el caso objeto de estudio ambas partes aportan medios de prueba pero del estudio de éstos no se acredita el agravio que la entidad recurrente denuncia únicamente se limita a señalar que el acto reclamado viola los derechos de seguridad jurídica, debido proceso y de defensa, libertad
el agravio que la entidad recurrente denuncia únicamente se limita a señalar que el acto reclamado viola los derechos de seguridad jurídica, debido proceso y de defensa, libertad de acción, libertad de industria, comercio y trabajo y la obligación del Estado de protegerExpediente 2277-2012 4
la formación de capital, el ahorro y la inversión. El juzgador estima que la nota de fecha siete de marzo del año dos mil siete, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que la parte recurrente indica le causa agravio se encuentra librada de acuerdo al principio de legalidad administrativo, es decir con fundamentos en el artículo veintisiete del Acuerdo Gubernativo 68 -2007 y en todo caso si la disposiciones de dicho acuerdo gubernativo contraviene otras normas legales de carácter similar o de rango constitucional no es a través de la presente acción de amparo que debe revisa rse esta situación en consecuencia debe declararse improcedente la presente acción. El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Po drá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal se haya actuado con evidente buen fe. E n el presente caso, se condena en costas a la parte recurrente a favor de la parte recurrida (…)”. Y resolvió: “(...) Improcedente el amparo promovido por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA), en contra de la Comis ión Nacional de Energía
“(...) Improcedente el amparo promovido por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA), en contra de la Comis ión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de su representante legal, por la razón antes considerada. II) En consecuencia, se revoca el amparo provisional otorgado en resolución de fecha treinta de abril de dos mil siete; III) se condena a la entidad rec urrente, el pago de las costas causadas en la presente acción de amparo; IV) Se le impone a la abogada directora y procuradora de la entidad postulante, licenciada Norka Ivette Aragón García, la multa de un mil quetzales, la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo el apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancela la multa”.
III. APELACIÓN La entidad postulante apeló. Su expresión de agravios la fundamentó en que el Tribunal de Amparo de primer grado al conocer del asunto sometido a su conocimiento obvió analizar el tema central fundamentando su decisión de no otorgar el amparo solicitado en el principio de legalidad admin istrativo, sin considerar la amenaza de violación implícita que denunció. Afirma que en este caso lo que está en discusión es un tema de jerarquía normativa, pues no obstante que la Ley General de Electricidad establece ciertos requisitos, el Reglamento en lugar de cr ear mecanismos para implementarlos, crea nuevos y distintos requisitos no b asados en ley, provocando la confrontación entre esas normativas, lo cual se evidencia con la nota que constituye el acto reclamado que
requisitos, el Reglamento en lugar de cr ear mecanismos para implementarlos, crea nuevos y distintos requisitos no b asados en ley, provocando la confrontación entre esas normativas, lo cual se evidencia con la nota que constituye el acto reclamado que motivará ineludiblemente que se le sancione, lo que trae consigo violación a sus derechos constitucionales y por ello es que la vía de protección es el amparo. Además, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista reiteró lo alegado al promover la apelación y solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo impugnado y se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada efectuó reiteración de los argumentos que esgrimió en el trámite de la acció n constitucional, y señaló que la sentencia desestimatoria de amparo fue dictada conforme a Derecho . Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada . C) El Ministerio Público manifestó que del análisi s de los antecedentes se advierte que l os derechos que la entidad amparista considera transgredido s fueron observados debidamente por la autoridad cuestionada, pues ésta , con base en disposiciones legalesExpediente 2277-2012 5
aplicables al caso concreto, le requirió los informes por medio de la nota que constituye el acto reclamado. Si a juicio de la accionante dicha norma adolece de vicio de inconstitucionalidad, ello puede ser denunciado por medio de la acción constitucional que
acto reclamado. Si a juicio de la accionante dicha norma adolece de vicio de inconstitucionalidad, ello puede ser denunciado por medio de la acción constitucional que corresponde, misma que a decir de la postulante ya está siendo preparada. Por esa circunstancia, se advierte que el acto reclamado , al encontrarse fund amentado en ley vigente, no conlleva vi olación a los derechos que la amparista denuncia como transgredidos. En relación a la amenaza que denuncia, res pecto al procedimi ento sancionatorio que pudiera iniciar la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, cabe señalar que será en ese procedimiento que p odrá hacer valer su derecho de defensa, y si al concluir el mismo estima transgredidos sus derechos, puede rec urrir de conformidad con la ley de la materia, por lo que en cuanto a dicha amenaza resulta prematuro el planteamiento de esta acción constitucional e improcedente también por esa circunstancia. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consec uencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, actúa como tribunal colegiado con independencia d e los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La defensa del orden constitucional se realiza por medio d e l as garantías establecidas en la Constitución, cada una de las cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) la exhibición personal, que
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La defensa del orden constitucional se realiza por medio d e l as garantías establecidas en la Constitución, cada una de las cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) la exhibición personal, que puede ser instada por quien se estime per judicado o agraviado en su libertad individual o seguridad per sonal; b) el amparo, que protege los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es una garantía contra la arbitrariedad de actos de funcionarios en quienes está depositada la autoridad, y protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restablece los mismos cuando se hubiere ocasionado algún agravio, por lo que para su procedencia es indispensable que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad que se impugnen lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos del o los reclamantes y que constituyan agravio no reparable por otro medio de defensa; c) la inconstitucionalidad, que tutela el principio de supremacía constitucional . Esta garantía puede ser promovida, en el caso concreto como acción, excepción o incidente, ante los órganos jurisdiccionales, para que se declare la inaplicabilidad total o parcial de una ley , o bien puede promoverse ante la Corte de Constitucionalidad para atacar de vicio parcial o total de inconstitucionalidad, una ley, reglamento o disposición de carácter general; esta última modalidad produce efectos erga omnes y no s ólo respecto de los solicitantes, lo cual conlleva la derogatoria de la disposición impugnada. -IIEn el presente caso, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima,
de los solicitantes, lo cual conlleva la derogatoria de la disposición impugnada. -IIEn el presente caso, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, promovió amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , señalando como acto agraviante la nota CNEE - trece mil trescientos cincuenta y siete - dos mil siete DMTNOTAS – doscientos setenta (CNEE -13357-2007DMT-NOTAS-270) de siete de marzo de dos mil siete, por la que la referida autoridad, con base en lo establecido en el artículo 27 del Acuerdo Gubernativo 68 -2007, le solicitó la remisión de análisis integrales del estado actual de contratación de los requerimientos de suministro s de potencia y energía. La postulante argument a que el proceder de la autoridad denunciada violó sus derechosExpediente 2277-2012 6
enunciados, por lo siguiente: a) la disposición contenida en el acto reclamado pretende obligarla a enviar análisis integrales del estado actual de contratación de los requerimientos de potencia y energía con el objeto último de realizar una licitación abierta para contratar dicho suministro por los próximos quince años, obviando las obligaciones que contrajo al suscribir los contratos con el Insti tuto Nacional de Electrificación y la entidad Duke Energy Internacional; b) el artículo en el que la autoridad reprochada se fundamentó para emitir la nota que constituye el acto reclamado, es ilegal por contravenir lo establecido en la Ley General de Elec tricidad, porque dispone la obligación eventual de contratar suministro de potencia y energía para un período de quince años, no obstante
lo establecido en la Ley General de Elec tricidad, porque dispone la obligación eventual de contratar suministro de potencia y energía para un período de quince años, no obstante que la Ley regula únicamente tener contratado el suministro de energía y potencia para el año que este transcurriendo y el año siguiente; c) afirma que el asunto a analizar es la aplicación de normas de menor jerarquía ante la normativa de una Ley superior, lo cual resulta violatorio al principio de jerarquía normativa. El Tribunal de Amparo de primer grado, en el fallo que se conoce en alzada, denegó la protección constitucional solicitada, al considerar que : “(…) El juzgador estima que la nota de fecha siete de marzo del año dos mil siete, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que la parte recurrente indica le causa agravio se encuentra librada de acuerdo al principio de legalidad administrativo, es decir con fundamentos en el artículo veintisiete del Acuerdo Gubernativo 68-2007 y en todo caso si las disposiciones de dicho acuerdo gubernativo contravienen otras normas legales de carácter similar o de rango constitucional no es a través de la presente acción de amparo que debe revisarse esta situación (…)”. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que la solicitante, al exponer los mot ivos por los que estima agraviante la disposición de la autoridad denunciada, centra su razón de agravio en la violación al principio de jerarquía normativa, asegurando que no obstante que el artículo 53 de la Ley General de Electricidad establece ciertos requisitos a los adjudicatarios de servicios de distribución final , el artículo 27 del Reglamento que se pretende aplicar en lugar de crear mecanismos para implementar las
asegurando que no obstante que el artículo 53 de la Ley General de Electricidad establece ciertos requisitos a los adjudicatarios de servicios de distribución final , el artículo 27 del Reglamento que se pretende aplicar en lugar de crear mecanismos para implementar las exigencias establecidas en la ley, crea nuevos y distintos requerimientos no basados en ley, que provocan la inobservancia que aquella normativa de mayor jerarquía . De lo invocado por la postulante, incluso en el escrito contentivo del recurso de apelación que ahora se conoce, se advierte que ésta, no obst ante estar cuestionando un acto de autoridad de la entidad denunciada, su motivo de agravio lo resiente por la supuesta vulneración que se da por lo establecido por una norma de rango inferior respecto de otra de rango superior. En otros términos, el cuestionamiento de la entidad amparis ta lo dirige contra lo regulado en el artículo 27 del Acuerdo Gubernativo 68 -2007, que sirvió de fundamento a la autoridad atacada para emitir la nota que constituye el acto reclamado . Ello pone en evidencia que la peticionante no dirige su impugnación en la vía correcta, puesto que denuncia una situación que no es atribuible directamente al acto de autoridad, sino a un vicio que endilga a la norma relacionada. Como se afirmó en el considerando inicial, la viabilidad de la garantía del amparo se encuentra sujeta al acreditamiento de un agravio, el cual ha de conllevar una afectación específica en la esfera jurídica del individuo, pero, si por el contrario, lo que se reclama es la disconformidad de una disposición de carácter general con las normas constituci onales, como ocurre en el presente caso, la vía
si por el contrario, lo que se reclama es la disconformidad de una disposición de carácter general con las normas constituci onales, como ocurre en el presente caso, la vía dispuesta por la ley fundamental para tales efectos es el control constitucional de las leyes. Además, si lo que se pretendía era la exclusión o inaplicación del artículo citado porExpediente 2277-2012 7
contrariar una n orma de ra ngo superior, la vía idónea para conocer los argumentos acerca de que si tal aplicación es contraria a preceptos constitucionales , es la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, la que la administrada podría denunciar en sede administrativa y, posteri ormente, en sede judicial, ello con el objeto de que esa norma no le fuera aplicada en las decisiones a futuro , tales como la relativa a la juridicidad de la decisión de exigir a la ahora postulante los análisis integrales del estado actual de contratación de los requerimientos de suministro de potencia y energía e, incluso en la discusión de la juridicidad de la sanción que pudiera imponérsele ante el eventual incumplimiento. Cabe asentar que la decisión contra la que ahora se reclama era recurrible en sede administrativa por vía del recurso administrativo corre spondiente. El hecho de que tal decisión no haya estado precedida de procedimiento no podría sustraerla de l control de juridicidad, más si se toma en cuenta que la inobservancia a tal requerimiento p uede derivar en la imposición de sanciones . Debe resaltarse, además, aunque la Comisión Nacional de Energía Eléctrica haya denominado a su decisión como “nota”, no puede convertirla en un acto legibus solutus, es decir, inimpugnable en sede administrativa.
Nacional de Energía Eléctrica haya denominado a su decisión como “nota”, no puede convertirla en un acto legibus solutus, es decir, inimpugnable en sede administrativa. Por las razones consideradas, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado en el sentido de denegar la acción constitucional que ahora se conoce en alzada, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia apelada, con la modificación de precisar la vía a la que se acudirá en caso de impago de la muta impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°., 2°., 3°., 5 °., 7°., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionali dad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, postulante del amparo y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con modificación en cuanto a que, en caso de impago de la multa impuesta a la abogada patrocinante , el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
de la multa impuesta a la abogada patrocinante , el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.