🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2279-2005_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2279-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2279-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2279-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia proferida el ocho de agosto de dos mil cinco, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en tribunal de amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Administradora de Condominios, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Mauricio José Fernando Estrad a González, contra el Alcalde Municipal de la Ciudad de Guatemala. La postulante actuó bajo el patrocinio de la abogada Aura Nelly García De León.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno, el diez de junio de dos mil cinco. B) Actos reclamados: omisión de notificación legal y contenido del oficio suscrito el doce de mayo de dos mil cinco por el Arquitecto Germán Joaquín Bran, Supervisor del Departamento de Planificación y Diseño de la Municipal idad de la Ciudad de Guatemala. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al debido proceso, y principio de irretroactividad de la ley. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume en los siguientes términos: a) Producción del acto reclamado: el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Sub – Director del Departamento de Planificación Urbana Municipal de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala autorizó por escrito la implementación de estacionamientos

Producción del acto reclamado: el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Sub – Director del Departamento de Planificación Urbana Municipal de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala autorizó por escrito la implementación de estacionamientos laterales en el Edificio Santa Clara I, aceptando ceder parte del área municipal de

banqueta, con la condición de dejar caminamiento de la orilla de la calle hacia dentro del parqueo, de un ancho de un metro y medio, además del pasillo interior del edifici o. El ocho de febrero de dos mil cinco se presentaron a dicho lugar trabajadores municipales con el fin de planificar los trabajos de remodelación de las aceras y eliminación del área de estacionamiento antes descrita; ante tal situación, personeros de la postulante concertaron una reunión con funcionarios de la Municipalidad, en la que fueron informados del proyecto que ésta tenía previsto. En respuesta, el diez de febrero de dos mil cinco aquéllos presentaron copia de la autorización municipal previamente concedida, así como una propuesta de cómo respetarla sin interferir con el proyecto edil. El doce de mayo de dos mil cinco un trabajador del Proyecto AICSA se presentó a la administración del referido edificio, para entregar copia de la carta suscrita con la misma fecha por el Arquitecto Germán Joaquín Bran, Supervisor del Departamento de Planificación y Diseño de la Municipalidad, y dirigida al Ingeniero José Chivalán, Gerente del Proyecto AICSA, que textualmente indicaba: “...le informo que la solicitud que hiciera la administración del Edificio Santa Clara I solicitando se permitiera dejar el estacionamiento existente sobre la acera peatonal, fue Rechazada (sic) por el Departamento Jurídico de esta Municipalidad, por lo que le solicito se inicien los trabajos en esa acera inmediatamente...”, lo cual no fue

acera peatonal, fue Rechazada (sic) por el Departamento Jurídico de esta Municipalidad, por lo que le solicito se inicien los trabajos en esa acera inmediatamente...”, lo cual no fue notificado nunca a la postulante, omisión que junto al contenido mismo de dicho oficio denuncia la postulante como actos reclamados. b) Expresión de los conceptos de violación: la solicitante alegó que, al no hacer de su conocimiento la determinación de rechazar su propuesta y dar inicio a los trabajos ya descritos, la autoridad impugnada lesionó su derecho de defensa y al debido proceso; y, además, con la ejecución de tales trabajos viola el precepto co nstitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de lasExpediente 2279-2005 2

disposiciones legales, pues dichos trabajos fueron iniciados con base en una norma reglamentaria posterior a la autorización que para la implementación de la referida área de estacionamiento le habí a sido concedida hacía varios años, contraviniendo con ello el derecho que legítimamente había adquirido en virtud de tal autorización. c) Pretensión: el postulante pidió que le fuera otorgado amparo, y en consecuencia, se ordenara a la autoridad impugnada suspender los trabajos de construcción iniciados, restituyendo a los condóminos en el uso de los referidos estacionamientos. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal h) del artículo 10 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones legales violadas: citó los artículos 2º, 5,12 y 39 de la Constitución Política de la República; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

Disposiciones legales violadas: citó los artículos 2º, 5,12 y 39 de la Constitución Política de la República; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II.TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: otorgado en auto emitido el primero de julio de dos mil cinco, revirtiendo la denegatoria original. B) Tercero Interesado: No hay. C) Remisión de antecedentes: La autoridad impugnada remitió informe circunstanciado, en que, además de acompañar Los antecedentes administrativos, argumentó que, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, el amparo no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por la que se pueda pretender la impugnación de un agravio reparable por procedimientos previstos por aquélla. D) Prueba: la que obra en autos dentro del amparo. E) Sentencia de primer grado: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…De lo anterior este Tribunal estima que en el presente caso la entidad postulante acreditó ser propietaria del área donde se encuentran los estacionamientos o parqueos exteriores, que se ha construido una banqueta que impide el acceso de vehículos a dichos estacionamientos; no consta que la Municipalidad de Guatemala haya seguido un procedimiento administrativo por medio del cual se haya decidido cancelar la autorización concedida en mil novecientos noventa y seis a la entidad postulante, ni que ésta haya sido notificada de resolución alguna que haya podido impugnar de conformidad con la ley, por lo que no se observó el debido proceso y de hecho, sin previa audiencia, ni defensa, al

notificada de resolución alguna que haya podido impugnar de conformidad con la ley, por lo que no se observó el debido proceso y de hecho, sin previa audiencia, ni defensa, al construirse la acera o banqueta por parte de la Municipalidad, se vedó a la postulante de un derecho ya adquirido, infringiendo disposiciones legales y constitucionales, como lo hicieron ver los propios Asesores Jurídicos de la Municipalidad en el dictamen de fecha nueve de mayo de dos mil cinco. El principio de definitividad procesal regulado en los artículos 10 literal h y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se observa entre otros casos, cuando quien promoviere el amparo cuando no estuvo en posibilidad de agotar recursos por no ser parte en el procedimiento en el que se emitió el acto reclamado del amparo. Consecuentemente la decisión municipal tomada de hecho, hace no exigible el agotamiento de los recursos establecidos en la ley, reservados únicamente a las partes. De lo anterior, se concluye que el amparo solicitado debe otorgarse, sin que resulte procedente hacer condena en costas por estimarse que las actuaciones administrativas municipales se realizaron de buena fe.. .”. Y resolvió: “I) OTORGA el amparo solicitado por la entidad ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el Alcalde Municipal de la Ciudad de Guatemala, de este Departamento. II.- En consecuencia, se restablece a la postulante en su situación jurídica afectada y se previene a la autoridad municipal recurrida para que ordene la realización de los trabajos necesarios dentro de un plazo no mayor de ocho días

Guatemala, de este Departamento. II.- En consecuencia, se restablece a la postulante en su situación jurídica afectada y se previene a la autoridad municipal recurrida para que ordene la realización de los trabajos necesarios dentro de un plazo no mayor de ocho días de estar firme este fallo, a efecto que se permita el libre acceso a los establecimientosExpediente 2279-2005 3

autorizados y ubicados dentro del área propiedad de la entidad postulante sobre la Tercera Avenida y Catorce Calle de la zona diez de esta ciudad, frente al Edificio Santa Clara I, bajo apercibimiento que en caso de desobediencia, se le impondrá la multa de Cuatro mil Quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III.- No se hace especial condena en costas. Notifíquese y remítase certificación de lo resuelto a la Corte de constitucionalidad.”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante se limitó a reiterar los razonamientos esgrimidos en su escrito inicial, y a transcribir la sentencia de primer grado, con cuyo sentido afirmó estar en total concordancia, por lo que pidió su confirmación. B) El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Jose Luis Reyna Fuentes, manifestó que coincide plenamente con la postura sostenida en el pronunciamiento apelado, y reiteró el contenido del escrito presentado por dicha institución con ocasión de la segunda audiencia conferida dentro del trámite del amparo, en que, a su vez, hizo suyos los argumentos vertidos en la opinión

presentado por dicha institución con ocasión de la segunda audiencia conferida dentro del trámite del amparo, en que, a su vez, hizo suyos los argumentos vertidos en la opinión emitida el nueve de mayo de dos mil cinco por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, en el sentido de estimar que el derecho adquirido por los copropietarios del Edificio Santa Clara I no puede ser conculcado por una normativa municipal posterior. En consecuencia, solicitó que la sentencia de primer grado fuera confirmada. C) La autoridad impugnada manifestó que en la acción de amparo presentada por la postulante no concurren los presupuestos procesales básicos que requiere su planteamiento, pues ella no solo carece de legitimidad pasiva para ser considerada como autoridad impugnada, sino que también incumplió con agotar adecuadamente la vía ordinaria; además, acotó que la juridicidad del acto reclamado tiene sustento en el bien común que se persigue con su realización. En consecuencia, solicitó que el recurso de apelación fuera declarado con lugar, y que el amparo fuera revocado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad contempla la institución del amparo como una herramienta de protección de los derechos constitucionales de aquellas personas que aprecien amenaza, restricción o violación a los mismos, no habiendo ámbito que no sea susceptible de su aplicación. Especial trascendencia reviste esta garantía constitucional cuando su utilización persigue tutelar derechos amenazados o conculcados por actuaciones provenientes del poder público, independientemente del particular engranaje del aparato estatal que sea el responsable.

trascendencia reviste esta garantía constitucional cuando su utilización persigue tutelar derechos amenazados o conculcados por actuaciones provenientes del poder público, independientemente del particular engranaje del aparato estatal que sea el responsable. El reconocido tratadista Ignacio Burgoa afirma que “autoridad en el proceso de amparo es “aquel órgano estatal, de facto o de jure, investido con facultades o poderes de decisión o ejecución, cuyo ejercicio crea, modifica o extingue situaciones generales o concretas, de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y determinada, de una manera imperativa.” [Burgoa, Ignacio. El Juicio de Amparo. Editorial Porrúa, S. A. México]. De tal suerte, cuando el poder público actúa ejerciendo el ius imperium, y siempre y cuando en ese ejercicio concurran las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad como elementos que definen su calidad de actos de autoridad, la responsabilidad que pesa sobre tales actuaciones al tenor del artículo 154 de la Constitución Política de la República puede y debe ser objeto de reclamación por los particulares.Expediente 2279-2005 4

  • IIAunque el amparo de mérito se encuentra dirigido formalmente contra la pers ona individual que ostenta el cargo de Alcalde Municipal de la Ciudad de Guatemala, del examen de las actuaciones producidas dentro del amparo de mérito se desprende que el mismo tiene como finalidad esencial cuestionar el proceder de la Municipalidad como institución, de la cual aquél es el funcionario de superior jerarquía.

Ante este aparente conflicto de legitimación pasiva, resulta pertinente verter algunas observaciones con relación al cumplimiento de este presupuesto procesal: no

institución, de la cual aquél es el funcionario de superior jerarquía. Ante este aparente conflicto de legitimación pasiva, resulta pertinente verter algunas observaciones con relación al cumplimiento de este presupuesto procesal: no debe pasar inadvertida la circunstancia de que los actos que la entidad postulante describe en sus escritos como agraviantes han sido materialmente ejecutados por diversidad de individuos, lo cual no le ha permitido determinar con adecuada precisión –sobre todo teniendo en cuenta que la nota mediante la cual se ordena en definitiva la reanudación de los trabajos municipales que se denuncian como lesivos, no fue directamente dirigida y notificada a la solicitante– qué entidad o funcionario públicos ha sido en última instancia la (el) responsable de dichos actos; es decir, se evidencia que la forma en que los hechos se han producido le han impedido establecer con claridad en qué autoridad concurren puntualmente las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad aludidas en el considerando precedente. En tal virtud, la postulante orientó su acción constitucional contra el Alcalde Municipal, como superior jerárquico de la institución edilicia, lo cual a criterio de este tribunal no afecta la procedibilidad de su s olicitud, con base en las consideraciones antes expuestas, sin perjuicio de que dicho extremo será tomado en cuenta en la parte resolutiva del presente fallo. – III – En lo que al punto toral del asunto sometido al conocimiento de esta Corte concierne, del estudio de Los antecedentes del amparo se desprende que, en primer término, el mismo gira en torno a la vigencia de la autorización municipal para construir unos parqueos laterales en el Edificio Santa Clara I, conferida a la solicitante en mil

concierne, del estudio de Los antecedentes del amparo se desprende que, en primer término, el mismo gira en torno a la vigencia de la autorización municipal para construir unos parqueos laterales en el Edificio Santa Clara I, conferida a la solicitante en mil novecientos noventa y seis por la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala. Ésta opina que al promover la realización de los trabajos de remodelación de aceras de forma unilateral, sin tomar en cuenta la aprobación previamente otorgada respecto a dichos parqueos, actuó con apego a Derecho, pues la eficacia de dicha aprobación se desvanece ante el bien común que con los referidos trabajos se persigue. Sin embargo, este tribunal estima que con tal afirmación se distorsiona el espíritu que inspira el contenido de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 12, 39, 44 y 265 de la Constitución Política de la República, para amparar acciones viciadas de ilegalidad, pues el hecho de que uno de los principios que contempla la Ley Fundamental para fomentar y tutelar la adecuada armonía soc ial y el florecimiento de la democracia, sea el de proteger los intereses de las mayorías (cuantitativamente hablando) por encima de los intereses particulares de determinada (s) persona (s), en ningún momento debe interpretarse como justificación para pro piciar la arbitraria e unilateral conculcación de derechos legalmente adquiridos de acuerdo a la legislación vigente, tal y como lo dispone el inciso f) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial: “f) La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. El citado postulado constitucional podría haber sido utilizado como fundamento si la autoridad impugnada hubiese

36 de la Ley del Organismo Judicial: “f) La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. El citado postulado constitucional podría haber sido utilizado como fundamento si la autoridad impugnada hubiese viabilizado la dilación de un procedimiento que pudiera permitir a la solicitante hacer acopio de su derecho de defensa para pronunciarse respecto a los actos que ahoraExpediente 2279-2005 5

denuncia como agraviantes, pero no para escudar la notoria violación de una posición jurídica adquirida anteriormente conforme a la ley. Con relación a la pretendida fundament ación del accionar municipal en la citada disposición constitucional, resulta imperativo agregar que la solicitante comprobó documentalmente, dentro de las actuaciones producidas ante el tribunal a quo, el derecho de propiedad que le asiste sobre el terreno que ocupan los referidos estacionamientos, por lo que con los aludidos trabajos de remodelación no sólo se lesionan sus derechos adquiridos, sino también su legítimo derecho a la libre disposición de su propiedad privada. Al respecto deviene oportuno tra er a colación lo expresado por esta Corte en el fallo emitido el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente número trescientos cinco – noventa y cinco, cuya parte conducente se transcribe a continuación: “... La propiedad privada, como quedó dicho, es un derecho que sólo puede limitarse e incluso expropiarse en atención al interés social que priva sobre el particular, siempre y cuando esa conducta implique tanto el previo y debido proceso como la obligada indemnización , que resultan imperativas por virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 40 de la Constitución...”. Y dado que en el caso sub judice no se han

particular, siempre y cuando esa conducta implique tanto el previo y debido proceso como la obligada indemnización , que resultan imperativas por virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 40 de la Constitución...”. Y dado que en el caso sub judice no se han producido ni el procedimiento ni la indemnización que de acuerdo a la ley y su interpretación jurisprudencial deben preceder a la afectación del derecho de propiedad de todo ciudadano, se ha configurado vulneración de los derechos constitucionales de la postulante. En congruencia con los razonamientos antes vertidos, este tribunal comparte el sentido de la sentencia proferida en primer grado, y así se declarará en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos citados 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 – 89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de que para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de su parte resolutiva, se giren las instrucciones que correspondan al Departamento de Planificación y Diseño de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

Municipalidad de la Ciudad de Guatemala. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERALExpediente 2279-2005 6

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2279-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el quince de febrero de dos mil seis, presentadas por la Municipalidad de Guatemala dentro del amparo promovido por Administradora de Condominios, Sociedad Anónima a través de su representante legal, contra el Alcalde Municipal de la Ciudad de Guatemala CONSIDERANDO El Artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de un a sentencia, sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobres los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. Del análisis del fallo que refiere la solicitante, se determina que el mismo no adolece de ninguna de las deficiencias indicadas; por contrario, el memorial que contiene

alguno de los puntos sobres los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. Del análisis del fallo que refiere la solicitante, se determina que el mismo no adolece de ninguna de las deficiencias indicadas; por contrario, el memorial que contiene la solicitud de aclaración y ampliación, por sus incorrecciones gramaticales e incoherencias, resulta ininteligible, por lo que sus solic itudes carecen de fundamento y, por lo mismo, deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la aclaración y ampliación formuladas. II. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACON CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...