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Amparos_2279-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2279-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2279-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2279-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de octubre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por María Consuelo Mérida Álvarez contra el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La po stulante actuó con el patrocinio del abogado Mynor Vicente Ortega Rosales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de diciembre de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y posteriormente remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: lanzamiento diligenciado por orden del Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en la ejecución en la vía de ap remio que se tramitó en su contra. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de igualdad, defensa, al debido proceso y propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Alfonso Castillo Carías promovió ejecución en la vía de apremio en su contra; b) por la muerte del ejecutante, el proceso fue seguido por sus herederos, María del Carmen Rosales Flores, Álvaro Alfonso

promovió ejecución en la vía de apremio en su contra; b) por la muerte del ejecutante, el proceso fue seguido por sus herederos, María del Carmen Rosales Flores, Álvaro Alfonso Castillo Rosales y Claudia del Carmen Castillo Rosales; c) aprobado el proyecto de liquidación y concluida la adjudicación en pago, el proceso entró en su fase de ejecución y lanzamiento, el que, según tuvo conocimiento recientemente, fue llevado a cabo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) no ha sido informada del lanzamiento contra el que reclama, pues el inmueble adjudicado en pago, en la ejecución en la vía de apremio que subyace a la acción constitucional, es ocupado por inquilinos con quienes celebró contratos de arrendamiento, b) al momento de efectuarse el lanzamiento, ella no se encontraba ni representante suyo alguno, como para que la diligencia se realizara. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el lanzamiento diligenciado. E) Uso de recurso s: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados : no hubo. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente de ejecución en la vía de

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados : no hubo. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente de ejecución en la vía de apremio cuatrocientos veintiuno – noventa y siete (421 -97) del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercani l, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… para lograr la tutela del amparo como medio extraordinario de defensa, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una violación de los derechos qu e la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellos se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos de losExpediente 2279-2009 2

postulantes y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. Pues por constituir una lesión susceptible de causarse a quien r eclama, el agravio se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva. En el caso que se analiza, de las constancias procesales se desprende que dentro de la e jecución en vía de apremio a que hace referencia la amparista, este Tribunal establece lo contrario a lo afirmado por la postulante, al constatar en los asientos de las notificaciones respectivas que ha sido citada, oída y vencida de conformidad con la ley , en virtud que fue notificada legalmente

referencia la amparista, este Tribunal establece lo contrario a lo afirmado por la postulante, al constatar en los asientos de las notificaciones respectivas que ha sido citada, oída y vencida de conformidad con la ley , en virtud que fue notificada legalmente de la demanda y posteriores resoluciones dictadas en el trámite de la ejecución de mérito, en la forma establecida en los artículos 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la dirección que ella señaló en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria que celebró con la parte ejecutante; y compareció al proceso, haciendo uso de medios de defensa procesales que tuvo a su alcance incluyendo la apelación y el amparo, en consecuencia no puede afirmarse que s e haya lesionado, violado ni restringido derecho constitucional alguno. Por estas razones se estima que no existe violación constitucional que justifique el amparo pedido, pues el proceder de la autoridad impugnada no implica amenaza a violación (sic) a derecho alguno que produzca agravio a la postulante, y al no haber agravio reparable por esta vía por falta de este presupuesto fáctico, el amparo resulta notoriamente improcedente y así debe declararse, con la correspondiente condena en costas a la amparist a y la imposición de la multa que contempla la ley al abogado auxiliante…”. Y, resolvió: “… I. DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por MARIA CONSUELO MÉRIDA ÁLVAREZ DE MAZARIEGOS (sic), contra el Juez Tercero de Primera Instancia Civ il de este departamento; II. Condena en costas a la

solicitado por MARIA CONSUELO MÉRIDA ÁLVAREZ DE MAZARIEGOS (sic), contra el Juez Tercero de Primera Instancia Civ il de este departamento; II. Condena en costas a la amparista y al abogado patrocinante le impone la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que este fallo cause firmeza en la Tesorería de la Corte de Const itucionalidad, caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial y agregó que no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues no analizó el fondo de su petición, de lo contrario hubiera advertido que la autoridad impugnada cometió grave error al llevar a cabo un lanzamiento, del que no hay constancia alguna, presumiblemente llevado a cabo sin su presencia, en vulneración a sus derechos. Solicitó que la sentencia de primer grado sea revocada y, en consecuencia, se declare con lugar el amparo. B) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto a que denegó el amparo, en virtud de que el acto de autoridad que se impugna deviene de la facultad de ejecución que la Constitución Política de la República de Guatemala confiere a los funcionarios judiciales, en ese sentido, el lanzamiento constituye la consecuencia lógica de la ejecución en la vía de apremio instada en contra de la postulante. Lo anterior denota que la amparista lo que

Constitución Política de la República de Guatemala confiere a los funcionarios judiciales, en ese sentido, el lanzamiento constituye la consecuencia lógica de la ejecución en la vía de apremio instada en contra de la postulante. Lo anterior denota que la amparista lo que pretende por medio del amparo es trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDOExpediente 2279-2009 3

  • IEs improcedente el amparo cuando la actuación r eclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Por ser el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. - IIEn el presente caso, María Consuelo Mérida Álvarez acude en amparo contra el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y reclama contra el dilige nciamiento del lanzamiento ordenado por la autoridad impugnada, del bien inmueble adjudicado en pago en la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra. Estima que el acto reclamado vulnera sus derechos de igualdad, defensa, al debido proceso y propiedad, porque no ha sido informada del lanzamiento contra el que reclama, pues el inmueble adjudicado no está ocupado por ella, de tal suerte que no se encontraba en el lugar, ni algún representante suyo, como para que dicha diligencia se llevara a cabo.

pues el inmueble adjudicado no está ocupado por ella, de tal suerte que no se encontraba en el lugar, ni algún representante suyo, como para que dicha diligencia se llevara a cabo. - IIIDel examen de las constancias procesales este Tribunal establece: a) en la ejecución en la vía de apremio promovida contra la postulante, en resolución de siete de febrero de dos mil seis, la autoridad impugnada le fijó tres días a la amparis ta para que otorgara la escritura traslativa de dominio del bien adjudicado en pago al ejecutante, bajo apercibimiento de que, en caso de rebeldía, sería otorgada de oficio por el juez, decisión que le fue comunicada el dos de marzo de dos mil seis; b) otorgada de oficio la escritura traslativa de dominio, la autoridad impugnada fijó el término de diez días para que la amparista entregara el bien inmueble adjudicado al actor, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, ordenaría el lanzamiento, decisión que fue comunicada a la solicitante el treinta de mayo de dos mil siete; c) el veinticinco de junio de dos mil siete, la autoridad impugnada hizo efectivo el apercibimiento y ordenó el lanzamiento, para el efecto fueron librados los oficios correspondientes. -IVEl artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil regula lo siguiente para el trámite de la ejecución en la vía de apremio: “ otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el

posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro del bien, en su caso, a su costa”. Efectivamente, el artículo citado contiene un mandato dirigido al ejecutado de poner en posesión del bien al rematante o adjudicatario, susceptible de ser hecho efectivo incluso en contra de la voluntad de su destinatario, debiendo, para ese efecto, satisfacer dos requisitos: i) que haya sido otorgada la escritura traslativa de dominio; ii) que se haya apercibi do al ejecutado del mandamiento de dar posesión del bien adjudicado o rematado. En el presente caso, se aprecia que en la ejecución en la vía de apremio promovida contra la postulante, otorgada la escritura traslativa de dominio, el juez le ordenó a la amparista dar posesión del bien adjudicado en pago al ejecutante, y le fijó para el efecto el plazo de diez días, apercibiéndola con que, de no hacerlo, ordenaría su lanzamiento. Por no haber sido desocupado el bien en el plazo fijado, la autoridad impugnad a hizo efectivo el apercibimiento y ordenó el lanzamiento de la ejecutada. Como puede advertirse de los hechos reseñados, el acto de autoridad contra elExpediente 2279-2009 4

cual se acude en amparo es corolario de lo actuado en la ejecución en la vía de apremio promovida co ntra la ahora accionante, y encuentra su fundamento en la facultad de ejecución conferida a los funcionarios judiciales en el artículo 203 de la Constitución

promovida co ntra la ahora accionante, y encuentra su fundamento en la facultad de ejecución conferida a los funcionarios judiciales en el artículo 203 de la Constitución Política de la República que establece que “… Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado…”. En este sentido, el lanzamiento deviene de la negativa de la parte demandada de dar posesión de los bienes que le fueron adjudicados en pago al demandante, es por ello que debe concluirse que no ocurre l a indefensión denunciada, pues el lanzamiento es consecuencia de la actitud asumida por la amparista frente a la orden emanada de la autoridad impugnada, la cual le fue debidamente notificada. No es atendible el argumento de la postulante en cuanto a que el lanzamiento no puede llevarse a cabo sin su presencia o que haya necesidad de que algún representante suyo esté presente en aquel momento, pues el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil faculta al juez para dar posesión de los bienes al rem atante o adjudicatario dentro de un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento de cualquier habitante, a costa del ejecutado. Con base en la norma referida, ordenado el lanzamiento, en tanto que “ despojo de una posesi ón o tenencia por fuerza judicial” según definición del Diccionario de la Real Academia Española, éste se lleva a cabo con fundamento en la facultad de ejecución que la Carta Magna confiere a las autoridad judiciales; y, en ese sentido, va dirigido al bien rematado o adjudicado, sin prejuzgar, en principio, sobre las personas que lo ocupan. La amparista alega que no se

autoridad judiciales; y, en ese sentido, va dirigido al bien rematado o adjudicado, sin prejuzgar, en principio, sobre las personas que lo ocupan. La amparista alega que no se encontraba en el lugar al momento de diligenciarse el lanzamiento por haber celebrado contratos de arrendamiento con los ocupantes del bien. Este argumento corrobora que la diligencia contra la que la accionante reclama no pudo agraviarle de forma personal y directa, pues no fue ella la persona lanzada. Por lo anteriormente considerado, aunque no se tuvo a la vista el acta que documenta el lan zamiento, debe concluirse que no existe agravio susceptible de ser reparado mediante amparo, lo que determina la improcedencia de la pretensión que se examina, razón por la cual procede confirmar la sentencia apelada. También procede revocar la condena en costas porque los sujetos que pudieron estar legitimados para su cobro fueron separados del proceso. Esta Corte, en su calidad de Tribunal de alzada, ha identificado deficiencias en la certificación de los procesos que constituyen los antecedentes del ampa ro, en virtud de la falta de cuidado en la reproducción del expediente y de análisis de cuáles son las partes conducentes objeto de la certificación; por tal razón, se previene al Tribunal de Amparo de primer grado que, en sucesivos casos, la certificación de las partes conducentes sea copia fidedigna de su original, tanto en su contenido, como en su foliación. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la

fidedigna de su original, tanto en su contenido, como en su foliación. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°, 3°, 8°, 9°, 10, 42, 44, 46, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado respecto de la denegatoria del amparo. II) Revoca el numeral II en lo que respecta a la condena en costas y al resolverExpediente 2279-2009 5

conforme a derecho: no hace especial condena en co stas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

Expediente No. 2279-2009 Oficial II. Ejecutorias.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

Expediente No. 2279-2009 Oficial II. Ejecutorias.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil nueve.

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Maria Consuelo Mérida Álvarez de Mazariegos, en relación con la sentencia dictada por esta Corte el ocho de octubre de dos mil nueve, en la acción constitucional de amparo qu e promoviera contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala.

CONSIDERANDO: -IEl artículo 71 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que “La aclaración y ampliación deberá pedirse d entro de las veinticuatro horas siguientes de notificado el auto o la sentencia...”. -IIDel estudio de las constancias procesales, esta Corte establece que las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas en relación con la sentencia de ocho de octubre de dos mil nueve, fueron planteadas en esta Corte extemporáneamente, ya que la última notificación de la sentencia aludida se efectuó el día cuatro de noviembre del presente año, a las quince horas con treinta y un minutos y las solicitudes que ahora se resuelven, fueron presentadas el cinco de noviembre del mismo año a las quince horas con treinta y cinco minutos, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo señalado en el artículo 71 ibídem.

En consecuencia, los referidos remedios procesales deben rechazarse por extemporáneos.

LEYES APLICABLES:

minutos, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo señalado en el artículo 71 ibídem. En consecuencia, los referidos remedios procesales deben rechazarse por extemporáneos.

LEYES APLICABLES: Artículo citado y 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 185 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,Expediente 2279-2009 6

resuelve: I) Se rechazan las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas en relación con la sentencia dictada por esta Corte el ocho de octubre de dos mil nueve, por la extemporaneidad en su presentación. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

GEOVANI SALGUERO SALVADOR

SUBSECRETARIO GENERAL

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