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Amparos_2280-2024_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2280-2024_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 2280-2024 Página 1 de 11

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2280-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Abel Arodi Pérez Santizo contra el Presidente de la República de Guatemala. El postulante actuó con su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I) EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el quince de abril de dos mil veinticuatro, en esta Corte. B) Acto reclamado: omisión de la autoridad reprochada de nombrar al Gobernador Titular del departamento de San Marcos. C) Violación que denuncia: al principio de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el Presidente de la República de Guatemala – autoridad cuestionada– emitió convocatoria para que los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República de Guatemala propusieran las ternas para los cargos de gobernadores departamentales del país; ii) la autoridad objetada en conferencia de prensa anunció que nombró en algunos departamentos a los gobernadores titulares o

Guatemala propusieran las ternas para los cargos de gobernadores departamentales del país; ii) la autoridad objetada en conferencia de prensa anunció que nombró en algunos departamentos a los gobernadores titulares o suplentes, incluido el departamento de San Marcos; y iii) como consecuencia, la autoridad cuestionada procedió a nombrar gobernadores en ocho departamentos, incluyendo al Gobernador Suplente d el departamento de San Marcos , no así alExpediente 2280-2024 Página 2 de 11

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Gobernador Titular –la omisión de tal nombramiento constituye el acto reclamado– . D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: estima vulnerado el principio jurídico enunciado porque la autoridad cuestionada: a) omitió elegir Gobernador Titular d el departamento de San Marcos, sin dar razón sobre los criterios utilizados para determinar que la terna propuesta no era satisfactoria; b) no devolvió la terna propuesta, por lo que no se puede proceder a proponer una nueva; y c) inobservó lo regulado en el artículo 227 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 41 de la L ey del Organismo Judicial, debido a que elegir Gobernador Titular es una facultad exclusiva del Presidente de la República de Guatemala, por lo que está obligado a seleccionar una persona entre los candidatos postulados en la terna propuesta. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se conmine a la autoridad objetada para que nombre al Gobernador Titular del departamento de San Marcos entre los

candidatos postulados en la terna propuesta. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se conmine a la autoridad objetada para que nombre al Gobernador Titular del departamento de San Marcos entre los candidatos que integran la terna que fue remitida por el Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural de ese departamento. E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 12 y 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de San Marcos . C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada efectuó un relato cronológico de las actuaciones que dieron origen al acto reclamado y argumentó que: 1) una vez remitidas las ternas por parte de los Consejos Departamentales de Desarrollo, seExpediente 2280-2024

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evalúa cada perfil, con las distintas informaciones e insumos que las dependencias del Organismo Ejecutivo puedan proporcionar respecto a los ciudadanos propuestos, a modo de elegir a la persona que sea depositaria de su confianza para ejercer su representación en los departamentos y conv enga mejor al servicio público; t al es la importancia del cargo de Gobernador Departamental que la

propuestos, a modo de elegir a la persona que sea depositaria de su confianza para ejercer su representación en los departamentos y conv enga mejor al servicio público; t al es la importancia del cargo de Gobernador Departamental que la confianza que debe depositar en este funcionario tiene una relación directa con la Política Nacional de Desarrollo: Kátun Nuestra Guatemala dos mil treinta y dos (2,032); 2) los actos realizados en el presente caso, se han realizado de acuerdo a las facultades que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, la legislación y reglamentación vigente, con el fin de analizar los nombramientos y remociones del cargo de Gobernador o bien, realizar las devoluciones de terna de quienes no considere idóneos y capaces, por convenir al mejor servicio público, según las políticas que va a ejecutar en su gobierno; 3) según la jurisprudencia de esta Corte, únicamente se ha reconocido la existencia de agravio, cuando a pesar de contar con una terna de candidatos propuesta por la autoridad correspondiente, se nombra a un ciudadano distinto, cuestión que no concurre en el presente caso; 4) la normativa aplicable para la elección de Gobernador Departamental no contiene plazo expreso para realizar el análisis de los perfiles propuestos y el nombramiento respectivo; 5) en el presente caso concurre falta de legitimación activa, debido a que la calidad de “ciudadano” no es suficiente, de conformidad con los presupuestos legales y jurisprudenciales, para reconocerle una legitimación ad causam, pues no es congruente la calidad con la que actúa y la afectación de sus derechos porque no se aprecia de qué forma se ve directamente y personalmente

los presupuestos legales y jurisprudenciales, para reconocerle una legitimación ad causam, pues no es congruente la calidad con la que actúa y la afectación de sus derechos porque no se aprecia de qué forma se ve directamente y personalmente afectado por el supuesto acto reclamado; 6) lo actuado no puede ocasionar agravio, puesto que el postulante se adelanta a indicar que omitió dicho nombramientoExpediente 2280-2024 Página 4 de 11

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cuando el mismo se encuentra en análisis , con lo cual queda desvanecida la conducta que el postulante pretende señalar como agravio; y 7) el amparo es improcedente al evidenciarse que está actuando dentro de la normativa aplicable y que no se vulneraron los derechos constitucionales invocados ; de ahí que la protección constitucional debe denegarse. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio y se incorporan como medios de comprobación : i) “copia simple del acta número tres – dos mil veinticuatro (3 -2024) de fecha veintidós de febrero del dos mil veinticuatro, contenida en el libro de actas de reuniones del Consejo Departamental de Desarrollo de San Marcos…”; y ii) “copia simple del Acuerdo Gubernativo número setenta y uno, de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro, emitido por el Presidente de la República de Guatemala…”.

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante ratificó lo manifestado en su escrito inicial de amparo. Requirió

dos mil veinticuatro, emitido por el Presidente de la República de Guatemala…”.

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante ratificó lo manifestado en su escrito inicial de amparo. Requirió que se abriera a prueba el amparo. B) El Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de San Marcos , tercero interesado, manifestó que: i) en el presente caso concurre falta de legitimación activa, toda vez que el postulante no indica una violación directa a sus derechos humanos o fundamentales, además de no tener un interés legítimo, no ser parte, ni tener una relación directa con el acto reclamado; ii) el acto reclamado es improcedente porque al no existir vulneración a algún derecho del postulante, la protección constitucional solicitada deviene totalmente improcedente, por lo que en todo caso procedería la suspensión de la presente acción de amparo; iii) el escrito de amparo no describe cómo se viola el debido proceso, ni explica cómo debería ser el proceso para el nombramiento de gobernador departamental; además, señala de manera incorrecta al sistema de gobierno republicano, democrático y representati vo como un derecho humano oExpediente 2280-2024

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fundamental, sin embargo, no lo es y entrar a conocer sobre lo anterior significaría abarcar otros ámbitos que no son susceptibles de tratar en la acción constitucional de amparo; y iv) la presente acción constitucional de amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver, debido a que actualmente ya se realizó el nombramiento de Gobernador Titular en el referido departamento. C) El Ministerio

de amparo; y iv) la presente acción constitucional de amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver, debido a que actualmente ya se realizó el nombramiento de Gobernador Titular en el referido departamento. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se limitó a requerir que se abriera a prueba el amparo.

  1. AUTO PARA MEJOR FALLAR Para mejor proveer, se requirió que el Presidente de la República de Guatemala informara el estado actual del proceso de nombramiento de gobernador titular del departamento de San Marcos.

CONSIDERANDO -IDebe desestimarse el amparo por falta de materia cuando se reclama contra la omisión de nombramiento de un funcionario público y, por hechos acaecidos con posterioridad a la promoción de la garantía constitucional, se establece que la autoridad reprochada ya cumplió con efectuar el nombramiento respectivo, de modo que la sentencia que pudiera dictarse ya no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante. -IIEn el presente caso, se acude en amparo contra el Presidente de la República de Guatemala, señalando como agraviante la omisión de nombrar al Gobernador Titular del departamento de San Marcos. Para dar solución al conflicto sometido a conocimiento de este Tribunal, es preciso traer a colación determinados hechos relevantes:Expediente 2280-2024 Página 6 de 11

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A) La autoridad cuestionada emitió convocatoria para que los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República de

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A) La autoridad cuestionada emitió convocatoria para que los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República de Guatemala presentaran las ternas respectivas para el cargo de Gobernador Titular y Suplente de su respectiva jurisdicción. B) Luego del análisis de las ternas propuestas, se nombraron Gobernadores Departamentales para ocho departamentos, incluyendo en estos al Gobernador Suplente del departamento de San Marcos. C) Posteriormente, la Secretaría Privada de la Presidencia de la República de Guatemala informó que las actuaciones que obran en la Dirección de Gestión e Información Pública, relacionadas con el nombramiento de Gobernador del departamento de San Marcos son las siguientes: “1. Con fecha 23 de abril de 2024, a través de la Providencia número SGPR-DGEIP-58-2024, de fecha 22 de abril de 2024 el Secretario General de la Presidencia, por instrucciones del Señor Presidente de la República, con fundamento en el Artículo 36 Quater del Acuerdo Gubernativo 4612002, Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y sus reformas devolvió al Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de San Marcos, la terna de candidatos al cargo de Gobernador Titular de dicho departamento, con sus respectivos expedientes. 2. Con fecha 20 de mayo de 2024, el Presidente de la República de Guatemala, a través del Acuerdo Gubernativo No. 71, nombró al señor Rolando López Crisóstomo, al cargo de Gobernador Titular del departamento de San Marcos, en virtud de no haber sido

de mayo de 2024, el Presidente de la República de Guatemala, a través del Acuerdo Gubernativo No. 71, nombró al señor Rolando López Crisóstomo, al cargo de Gobernador Titular del departamento de San Marcos, en virtud de no haber sido atendido en el plazo establecido, el requerimiento de la conformación de nueva terna para el cargo de Gobernador Titular de dicho departamento, el cual fue notificado mediante la Providencia, anteriormente descrita. Me permito señalar, que a la presente fecha no existe en esta Dirección otra actuación relacionada con dichoExpediente 2280-2024 Página 7 de 11

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proceso de nombramiento; por lo que, se traslada copia de los documentos relacionados”. -IIIIgnacio Burgoa en la obra “El juicio de amparo” (Editorial Porrúa, S.A., Vigesimosexta edición, México 1989, página 467) hace referencia a que el acto reclamado implica la denuncia de violación a los derechos, por ende, cuando cesa la violación de esos derechos o cuando ha desaparecido la contravención denunciada, el amparo deja de tener razón de ser, pues se estaría persiguiendo algo que ya está logrado, es decir, la reparación de la infracción de derechos. Esta improcedencia sólo ocurre cuando la cesación de los efectos del o los actos reclamados es total, pues de subsistir alguno de ellos, la causa de improcedencia no opera, debido a que la cesación de los efectos equivale al restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, por lo que, si este no ocurre completamente, no puede afirmarse que los efectos de los actos

no opera, debido a que la cesación de los efectos equivale al restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, por lo que, si este no ocurre completamente, no puede afirmarse que los efectos de los actos reprochados hayan dejado de producirse en su integralidad. Además, el citado autor indica que también existe improcedencia en la acción de amparo ante la ausencia o cesación de los efectos del acto reclamado, es decir, la imposibilidad de que estos se realicen o se continúen realizando por haber dejado de existir su objeto. De lo anterior, puede advertirse que para que exista la posibilidad de expresar juicio con relación al acto reclamado, es necesario que en el momento en el que el Tribunal de conocimiento se apreste a efectuar el examen del caso, existan o tengan vigencia determinados elementos que se constituyen, a la postre, en la materia necesaria, cuyo examen sustentará el pronunciamiento, positivo o negativo a la pretensión, que habrá de emitirse, de manera que, si en el iter procesal delExpediente 2280-2024 Página 8 de 11

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amparo instado, el Tribunal advierte que, por cualquier circunstancia, el acto de autoridad reclamado ha perdido vigencia, antes o con posterioridad al momento en que fue cuestionado en sede judicial, es propio suspender en definitiva el trámite de la acción, dado que la prosecución devendría inútil, salvo aquellos casos en los que se torne necesaria la tramitación total del proceso con el objeto de juzgar y emitir pronunciamiento relacionado con efectos irreparables que haya provocado el

de la acción, dado que la prosecución devendría inútil, salvo aquellos casos en los que se torne necesaria la tramitación total del proceso con el objeto de juzgar y emitir pronunciamiento relacionado con efectos irreparables que haya provocado el acto reclamado y, por ende, la deducción de responsabilidades a la autoridad denunciada. Con relación a la falta de materia, es importante explicar que esta Corte ha señalado que para calificarse tal situación el Tribunal de Amparo debe fundamentar y razonar debidamente su decisión y haber realizado el siguiente análisis: a) de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen que provengan de autoridad o tengan las características de autoridad, con base en lo anterior se debe establecer, fehacientemente, que el acto reclamado, además de ya no subsistir, no puede producir efectos materiales ni formales que puedan causar el agravio que se denuncia; b) verificar que no produjo efectos jurídicos de los que se derivaron los agravios denunciados y que aún sean susceptibles de protección constitucional; y c) comprobar que si se trata de un agravio consumado no existe falta de materia, sino la consumación de una situación que provocó responsabilidad por parte de la autoridad objetada. Criterio sustentado, entre otros, en los autos de veinticuatro de febrero, siete de diciembre, ambos de dos mil veinte y ocho de

falta de materia, sino la consumación de una situación que provocó responsabilidad por parte de la autoridad objetada. Criterio sustentado, entre otros, en los autos de veinticuatro de febrero, siete de diciembre, ambos de dos mil veinte y ocho de marzo de dos mil veintiuno, dictados dentro de los expedientes 71662019, 3613-Expediente 2280-2024 Página 9 de 11

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2020 y 324-2021, respectivamente. En el presente caso, este Tribunal estima que la omisión que se señala como agraviante ha dejado de tener materia y esto hace inviable conocer el fondo de la pretensión. En ese sentido, los agravios esgrimidos por el postulante han dejado de existir, debido a que iban encaminados a reprochar la omisión de la autoridad reprochada de elegir y nombrar al Gobernador Titular del departamento de San Marcos, extremo que no subsiste porque actualmente la autoridad denunciada ya nombró al Gobernador Titular del departamento de San Marcos, por medio del Acuerdo Gubernativo setenta y uno de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, lo cual desvanece los agravios alegados y provoca que el amparo haya quedado sin materia sobre la cual pronunciarse. En conclusión, se establece que, dadas las circunstancias que concurren en el presente asunto, el amparo promovido deberá desestimarse. -IVDe conformidad con lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir

el presente asunto, el amparo promovido deberá desestimarse. -IVDe conformidad con lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, por la forma en que se resuelve, se considera que no procede condenar en costas al postulante, ni imponerle multa en su calidad de abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8°, 10, 11, 42, 149, 163 literal b), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389; 29 y 35 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte deExpediente 2280-2024 Página 10 de 11

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Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra el Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II) Desestima el amparo solicitado por Abel Arodi Pérez Santizo contra el Presidente de la República de Guatemala. III)

Aguilera, se integra el Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II) Desestima el amparo solicitado por Abel Arodi Pérez Santizo contra el Presidente de la República de Guatemala. III) No condena en costas al postulante, ni le impone multa en su calidad de abogado patrocinante. IV) Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria del presente fallo.Expediente 2280-2024 Página 11 de 11

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