🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2284-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2284-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 2284-2024 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2284-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Lilian Marleny Herrera González, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La institución postulante actuó con el auxilio de la citada mandataria. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el quince de abril de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado : sentencia dictada por la Corte Suprema de Jus ticia, Cámara Civil el once de enero de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración T ributaria contra el fallo de once de febrero de dos mil veintidós , emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima promovió contra esa institución . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, así como a los

Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima promovió contra esa institución . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, así como a los principios del debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial de esta acción, se resume: D.1) Producción del acto reclamado:Expediente 2284-2024 Página 2 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

a) agotado el procedimiento administrativo respectivo, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó la denegatoria de la solicitud de devolución del Impuesto Sobre la Renta -por pagos indebidos o en exceso- , correspondiente al periodo impositivo comprendido de enero a diciembre de dos mil doce, que presentó Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima ; b) por lo anterior, la contribuyente planteó demanda ante la Sala Cuarta del Tribunal de l o Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar en fallo de once de febrero de dos mil veintidós , resolviéndose en su apartado dispositivo “Con lugar la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por ( …) Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima. II) Por lo anterior se anula la resolución número R

guion TRI guion TAT guion ciento cincuenta y uno guion dos mil veintiuno (R -TRITAT-151-2021), de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno”; c) contra esa decisión, la Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 153 del Código Tributario, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sen tencia de once de enero de dos mil veint icuatro -acto objetadopor ausencia de condición de impugnabilidad objetiva en el fallo recurrido. D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado: la institución postulante denuncia violación a los derechos y principio s constitucionales invocados, porque: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, emitió una sentencia sin fundamento jurídico, lógico ni estructurado que permita evidenciar la improcedencia del recurso de casación que instó, lo que es totalmente arbitrario y la dejó en estado de indefensión; b) los argumentos que esgrimió la autoridad cuestionada son insuficientes para la resolución del asunto sometido a suExpediente 2284-2024 Página 3 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

conocimiento, lo que provocó una decisión injusta; c) la autoridad denunciada omitió tomar en cuenta analizar el submotivo que invocó; d) la autoridad increpada erró al determinar una defici encia en el planteamiento del recurso de casación, aludiendo a que la decisión del Tribunal de lo Contencioso

omitió tomar en cuenta analizar el submotivo que invocó; d) la autoridad increpada erró al determinar una defici encia en el planteamiento del recurso de casación, aludiendo a que la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de impu gnabilidad objetiva, pese a que se ocasionaron las denuncias que alegó; e) la autoridad objetada debió conocer el fondo del medio de impugnación extraordinario para arribar a una decisión sujeta a Derecho y, así, según lo establecido en ley determinar la denegatoria del pago de lo indebido o en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondient e al periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil doce; f) la autoridad denunciada incumplió con su obligación de analizar los antecedentes que subyacen al recurso de casación y el razonamiento de la normativa que resuelve el fondo del asunto; g) la autoridad reprochada inadvirtió el yerro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por l o que convalidó la decisión de que le asiste el derecho a la contribuyente, pese a que el procedimiento para resolver las inconsistencias es distinto al de la determinación de la obligación tributaria; h) la decisión de la autoridad increpada es ilegal porque no se le dio el sentido correcto a las normas, tal y como lo denunció en el submotivo que invocó; i) la autoridad refutada resolvió la litis de una forma subjetiva y contradictoria, extralimitándose en sus facultades legales, ya que le concedió a la administrada la devolución del pago indebido o en exceso del Impuesto Sobre la Renta, aunque este es improcedente; j) la autoridad

una forma subjetiva y contradictoria, extralimitándose en sus facultades legales, ya que le concedió a la administrada la devolución del pago indebido o en exceso del Impuesto Sobre la Renta, aunque este es improcedente; j) la autoridad reclamada dejó incólume el vicio que denunció, denegando el acceso a la justicia y que se le proveyera una sentencia apegada a Derecho. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó elExpediente 2284-2024 Página 4 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12, 28, 154, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación cero un mil dosdos mil veintitrés - cero cero doscientos veintitrés (01002-2023-00223) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de febrero de dos mil

Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de febrero de dos mil veintidós, dentro del proceso de esa naturaleza cero mil ciento cuarenta y cuatrodos mil veintiuno - cero cero cero ochenta y siete (01144-2021-00087) promovido por Puma Energy Bahamas , Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria; iii) copia certificada de la resolución R - TRI - TATciento cincuenta y uno - dos mil veintiuno ( R-TRI-TAT-151-2021) emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno , en el expediente administrativo SAT dos mil diecisiete - cero tres - cero uno - cero unocero cer o once mil trescientos cuarenta y tres (SAT 2017-03-01-01-0011343). Todos los medios de comprobación relacionados quedaron incorporados en formato digital en el expediente electrónico. D) Periodo de prueba: se prescindió del mismo , pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTESExpediente 2284-2024

Página 5 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

A) La Superintendencia de Administración Tributaria, postulante, reiteró lo indicado en el escrito inicial. Solicitó que se otorgue la acción promovida. B) Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima , tercera interesada, argumentó: a)

A) La Superintendencia de Administración Tributaria, postulante, reiteró lo indicado en el escrito inicial. Solicitó que se otorgue la acción promovida. B) Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima , tercera interesada, argumentó: a) el recurso de casación era inidóneo, debido a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no conoció el fondo del asunto, sino que le ordenó al Fisco pronunciarse nuevamente respecto al pago en exceso; b) la pretensión de la postulante es convertir el amparo en un medio revisor de la jurisdicción ordinaria, al intentar que se conozcan aspectos relacionados con el artículo “ 146 del Código Tributario”, cuando, en ningún momento, la autoridad reprochada conoció esta normativa; c) la autoridad cuestionada actuó de forma acertada, puesto que después de realizar el análisis lógico jurídico de los antecedentes decidió desestimar el medio de impugnación extraordinario, el que no debió haber sido admitido para su trámite por carecer de validez formal; d) la accionante equivocadamente denuncia aspectos relacionados con la supuesta errónea interpretación del artículo 153 del Código Tributario, pese a que no se conoció el fondo del asunto; e) no se le ocasionó agravio alguno a la amparista, ya que l a autoridad increpada emitió el acto reclamado en el ejercicio de sus facultades legales. Pidió que se deniegue la protección constitucional promovida. C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, manifestó que la autoridad denunciada incurrió en inexactitudes al realizar el análisis respectivo,

legales. Pidió que se deniegue la protección constitucional promovida. C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, manifestó que la autoridad denunciada incurrió en inexactitudes al realizar el análisis respectivo, puesto que no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por la postulante, lesionando los derechos y principios que le asisten. Solicitó que la garantía constitucional sea otorgada. D) El Ministerio Público señaló que: a) la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus facultades legales al resolver el recurso de casación, por lo que no se advierte la transgresión de derecho constitucionalExpediente 2284-2024 Página 6 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

alguno; b) la amparista se considera agraviada por el criterio judicial que profirió la autoridad denunciada, lo que evidencia que su pretensión es convertir esta instancia en revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria; c) el acto reclamado se emitió con el adecuado análisis lógicojurídico, denotándose que la finalidad de la postulante es que se acoja su tesis para sustituir l a de la autoridad cuestionada, lo que demuestra su inconformidad con lo resuelto. Requirió que sea denegada la acción interpuesta . E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad denunciada, no alegó. CONSIDERANDO -IProcede el otorgamiento de la protección constitucional que el amparo conlleva, cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil vulnera el derecho a

Civil, autoridad denunciada, no alegó. CONSIDERANDO -IProcede el otorgamiento de la protección constitucional que el amparo conlleva, cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (derecho a recurrir) consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, al negar el conocimiento de fondo del recurso de casación con fundamento en que el fallo emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de condición de impugnabilidad objetiva, no obstante que los artículos 165 “A” y 169 del Código Tributario - normas aplicables al caso concretoestablecen la posibilidad de plantear ese recurso extraordinario contra los fallos definitivos de dicho tribunal, por los cuales se dispone la anulación de la resolución administrativa controvertida. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el once de enero de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo emitido por la SalaExpediente 2284-2024 Página 7 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió en su contra Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima. Afirma la entidad amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa, tutela judicial efectiva, así como los

naturaleza que promovió en su contra Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima. Afirma la entidad amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa, tutela judicial efectiva, así como los principios del debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídica, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIILa entidad amparista denuncia que el acto reclamado le provoca los siguientes agravios: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, emitió una sentencia sin fundamento jurídico, lógico ni estructurado que permita evidenciar la improcedencia del recurso de casación que instó, lo que es totalmente arbitrario y la dejó en estado de indefensión; b) los argumentos que esgrimió la autoridad cuestionada son insuficientes para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, lo que provocó una decisión injusta; c) la autoridad denunciada omitió tomar en cuenta analizar el submotivo que invocó; d) la autoridad increpada erró al determinar una deficiencia en el planteamiento del recurso de casación, aludiendo a que la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de impugnabilidad objetiva, pese a que se ocasionaron las denuncias que alegó; e) la autoridad objetada debió conocer el fondo del medio de impugnación extraordinario para arribar a una decisión sujeta a Derecho y, así, según lo establecido en ley determinar la denegatoria del pago de lo indebido o en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo comprendido de

de impugnación extraordinario para arribar a una decisión sujeta a Derecho y, así, según lo establecido en ley determinar la denegatoria del pago de lo indebido o en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil doce; f) la autoridad denunciada incumplió con suExpediente 2284-2024 Página 8 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

obligación de analizar los antecedentes que subyacen al recurso de casación y el razonamiento de la normativa que resuelve el fondo del asunto; g) la autoridad reprochada inadvirtió el yerro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que convalidó la decisión de que le asiste el derecho a la contribuyente, pese a que el procedimiento para resolver las inconsistencias es distinto al de la determinación de la obligación tributaria; h) la decisión de la autoridad increpada es ilegal porque no se le dio el sentido correcto a las normas, tal y como lo denunció en el submotivo que invocó; i) la autoridad refutada resolvió la litis de una forma subjetiva y contradictoria, extralimitándose en sus facultades legales, ya que le concedió a la administrada la devolución del pago indebido o en exceso del Impuesto Sobre la Renta, aunque este es improcedente; j) la autoridad reclamada dejó incólume el vicio que denunció, denegando el acceso a la justicia y que se le proveyera una sentencia apegada a Derecho. Previo a realizar el examen de los agravios referidos, se estima pertinente traer a colación la doctrina emanada de este Tribunal, con relación a la falta de

y que se le proveyera una sentencia apegada a Derecho. Previo a realizar el examen de los agravios referidos, se estima pertinente traer a colación la doctrina emanada de este Tribunal, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en torno a que: “...Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…”. [Criterio sostenido en sentencias de veinte de marzo, cuatro de abril y veintiuno de mayo, todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 3580-2023, 5099-2023 y 8084-2023, respectivamente]. En ese orden de ideas, se advierte que los agravi os precisados en lasExpediente 2284-2024 Página 9 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

literales g), h) e i) no derivan directamente de la sentencia que se objeta en amparo, puesto que refieren una presunta convalidación de la decisión de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo partiendo del supuesto de la interpretación errónea de la norma que la accionante denunció vía casación, pese a que, de la lectura de tal fallo, se evidencia que la Corte Suprema de Justicia,

Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo partiendo del supuesto de la interpretación errónea de la norma que la accionante denunció vía casación, pese a que, de la lectura de tal fallo, se evidencia que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no analizó el fondo del asunto. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y tales agravios, porque estos no están dirigidos a cuestionar lo realmente resuelto por la autoridad objetada, lo cual torna inviable el pronunciamiento sobre estos, siendo notoriamente improcedentes. Por otra parte, en cuanto al agravio precisado en la literal j) , este Tribunal determina que es general y ambiguo, ya que la accionante no identifica cómo la autoridad reprochada provocó la lesión a la que alude, razón por la cual, este no es procedente. -IVAhora bien, para analizar el resto de agravios denunciados , inicialmente es pertinente señalar que el artículo 169 del Código Tributario, legislación específica de la materia, regula que: “ Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, cabe el recurso de casación. Dicho recurso se interpondrá, admitirá y sustanciará, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil”. De la lectura del artículo transcrito, se concluye que el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos que terminen el proceso, en el caso especial, contencioso administrativo. Determinado lo anterior, es oportuno establecer si la resolución contra la que se promovió casación era de las que ponen fin al proceso; para tal efecto, debe puntualizarse que esta Corte ha considerado que ponen fin al proceso lasExpediente 2284-2024

Determinado lo anterior, es oportuno establecer si la resolución contra la que se promovió casación era de las que ponen fin al proceso; para tal efecto, debe puntualizarse que esta Corte ha considerado que ponen fin al proceso lasExpediente 2284-2024 Página 10 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

resoluciones que impiden la renovación del litigio. En ese sentido, el artículo 165 “A” del Código Tributario regula: “ La sentencia que ponga fin a este recurso, determinará si la resolución recurrida se apegó a la ley y a los principios jurídicos aplicables a las actuaciones de la Administración Tributaria y hará un análisis sobre cada una de las mismas en su parte considerativa. Seguidamente procederá a declarar la confirmación, modificación, revocación o anulación de la resolución recurrida…”. Los argumentos expresados en los párrafos anteriores fueron sostenidos por este Tribunal en asuntos de igual naturaleza, mediante sentencias dictadas el dos de marzo, veintitrés de agosto y veintiocho de septiembre, todas de dos mil diecisiete, trece de mayo de dos mil veinte y dos de noviembre de dos mil veintitrés, en los expedientes 2720-2016, 2629-2016, 3433-2016 respectivamente. Por otra parte, del examen de los antecedentes se aprecian los siguientes hechos: A) La Superintendencia de Administración Tributaria confirmó la denegatoria de la solicitud de devolución del Impuesto Sobre la Renta - por pagos indebidos o en exceso- , correspondiente al período impositivo de enero a

hechos: A) La Superintendencia de Administración Tributaria confirmó la denegatoria de la solicitud de devolución del Impuesto Sobre la Renta - por pagos indebidos o en exceso- , correspondiente al período impositivo de enero a diciembre de dos mil doce, presentada por Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima. B) Inconforme, la contribuyente plant eó demanda ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia de once de febrero de dos mil veintidós, en la cual entre otros, consideró: “…Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica, que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributaria (sic), se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 2284-2024 Página 11 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

de Guatemala en primer orden; es por esa razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedó apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica ya que con él se busca proscribir la arbitrariedad de los entes públicos. Adicionalmente la Administración Tributaria sostiene en su resolución emitida por el Tributa, hace una mera comparación numérica sin analizar todos y cada uno de los documentos, ya que el experto presentado por la actora (…), hace un análisis de la integración de los valores pormenorizados del periodo analizado en donde llega a la conclusión que efectivamente existe un excedente de Impuesto Sobre la

documentos, ya que el experto presentado por la actora (…), hace un análisis de la integración de los valores pormenorizados del periodo analizado en donde llega a la conclusión que efectivamente existe un excedente de Impuesto Sobre la Renta al cierre del periodo dos mil doce (página número ciento sesenta y siete del expediente judicial), de treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil novecientos treinta y seis quetzales con seis centavos de quetzal (Q37,174,936.06); Por su parte el experto propuesto por la Administración Tributaria (…) en el punto uno indicó que se verificó la existencia y presentación delas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias e Impuesto de Solidaridad de los periodos comprendidos del año dos mil tres al año dos mil doce, las que sirven para la determinación de un pago en exceso o no del Impuesto Sobre la Renta al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y efectivamente fueron presentadas y las copias obran dentro del expediente, por lo que se cumplió por parte de la actora de entregar la información correspondiente, en el punto dos (página ciento setenta y ocho del expediente judicial) el experto de la entidad fiscalizadora indica que en las declaraciones presentadas existe inconsistencias (las cuales nunca se hicieron ver a la parte actora dentro del expediente administrativo comoExpediente 2284-2024 Página 12 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

elementos justificativos); En virtud de lo anterior de igual forma se tuvo a la vista el dictamen de la experta como tercera en discordia (…) quien coincidió con los

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

elementos justificativos); En virtud de lo anterior de igual forma se tuvo a la vista el dictamen de la experta como tercera en discordia (…) quien coincidió con los anteriores en que la actora había presentado las declaraciones de los impuestos indicados (ISR, EIMA, ISO), para determinar el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta del periodo del año dos mil doce, adicionalmente revis ó los libros contables de la actora, concluyendo que existe dentro del periodo del año dos mil doce un saldo de Impuesto S obre la Renta pagado en exceso por la cantidad de treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil novecientos treinta y seis quetzales con seis centavos de quetzales (Q.37,174,936.06). Esta Sala en base a las constancias procesales, procede a anular la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria número R guion TRI guion TAT guion ciento cincuenta y uno guion dos mil veintiuno (R -TRI-TAT-151-2021), de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, aprobada por el referido tribunal en su sesión celebrada según acta número diez guion dos mil veintiuno (10-2021) del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, por existir violación a normas constitucionales identificadas en el cuerpo de esta resolución, como el debido proceso administrativo, así mismo el principio de legalidad, seguridad judicial los cuales son baluarte de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que son de imperativa aplicación al caso en concreto, quien deberá emitir una nueva resolución cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos contenidos

cuales son baluarte de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que son de imperativa aplicación al caso en concreto, quien deberá emitir una nueva resolución cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 140 del Código Tributario, debiendo razonar, motivar y justificar la normativa aplicable al caso concreto, en que se ha incurrido por parte de la autoridad fiscalizadora y proceda a dar la autorización correspondiente de conformidad con la normativa aplicable ya que no existen inconsistencia loExpediente 2284-2024 Página 13 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

largo del procedimiento… ” (el resaltado no aparece en el texto original) y declaró: “I) Con lugar la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por (…) Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima. II) Por lo anterior se anula la resolución número R guion TRI guion TAT guion ciento cincuenta y uno guion dos mil veintiuno (R -TRI-TAT-151-2021), de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, aprobada por el referido tribunal en su sesión celebrada según acta número diez guion dos mil veintiuno (102021) del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, dejando sin valor alguno la misma, debiendo emitir una nueva resolución cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 150 del Código Tributario y proceda a dar la autorización correspondiente de

dejando sin valor alguno la misma, debiendo emitir una nueva resolución cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 150 del Código Tributario y proceda a dar la autorización correspondiente de conformidad con la normativa aplicable…” . (Páginas electrónicas 56 a 62 de las copias certificadas remitidas, tomadas partes conducentes). C) Contra esa decisión, la Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 153 del Código Tributario, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro -acto objetado- , al considerar que: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, procede a anular la resolución administrativa, por evidenciar la existencia de violaciones a normas de carácter constitucional, principios del debido proceso, legalidad y seguridad judicial, por lo que, ordenó al órgano administrativo emitir una nueva resolución, de conformidad con la legislación aplicable, debiendo razonar, motivar y justificar la misma. Con lo anterior, se denota que la sentencia ahora impugnada, no resuelve el fondo de laExpediente 2284-2024 Página 14 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

controversia, es decir, la procedencia o no de la autorización de la devolución de pagos en exceso del impuesto sobre la renta del período de enero a diciembre de dos mil doce, solicitado por la entidad contribuyente; en consecuencia, la resolución impugnada carece de la condición de impugnabilidad objetiva, dado

pagos en exceso del impuesto sobre la renta del período de enero a diciembre de dos mil doce, solicitado por la entidad contribuyente; en consecuencia, la resolución impugnada carece de la condición de impugnabilidad objetiva, dado que, como se indicó, esta únicamente ordena el reenvío de las actuaciones, para que la Administración Tributaria, emita una nueva resolución, razonando, motivando y justificando la normativa aplicable al caso concreto, conforme lo establece la ley de la materia; extremo que inhabilita que sea r

Consultar sobre este documento ...