Amparos_2285-2024 2316-2024 Y 2355-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2285-2024 2316-2024 Y 2355-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 2285-2024, 2316-2024 Y 2355-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de febrero de dos mil veinticuatro , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, por medio de su Superintendente, Jose Fernando Monterrosa Menzel, sustituido posteriormente por Marco Antonio Baten Ruiz, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El ente postulante actúo con el auxilio de los abogados Mynor Rodrigo Aragón Meneses, Victor Alberto Orellana López y Edson Alexander Rodríguez Argueta. Es ponente en el prese nte caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de octubre de dos mil veinte en la recepción de documentos de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de febrero de dos mil veinte, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza planteada por la Asociación de
Amparos. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de febrero de dos mil veinte, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza planteada por la Asociación de Comunicaciones Culturales Cristianas contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, dentro del expediente número cero un mil ciento oncedos mil diecisiete - cero cero cero ochenta y tres ( 01011-2017-00083). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de libertad y de igualdad, así como a los principios jurídicos del debido proceso , seguridad y certezaExpedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024 Página 2 de 17
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jurídicas. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito del planteamiento de la acción y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Asociación de Comunicaciones Culturales Cristianas solicitó ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, prórroga del derecho de usufructo de frecuencias radioeléctricas en Guatemala, la que fue denegada por estimarse que era extemporánea; b) contra esa decisi ón, dicha asociación interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; c) inconforme, promovió ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo proceso de esa naturaleza
interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; c) inconforme, promovió ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo proceso de esa naturaleza que fue declarado con lugar en sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veinte -acto objetado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que se vulneraron sus derechos y principios constitucionales enunciados, porque : a) la autoridad cuestionada no l a tomó en cuenta en el proceso contencioso administrativo de mérito, vedándole su derecho de defensa al no permitirle exponer sus argumentos y proponer medios de prueba; b) en el cuarto considerando, numeral tercero del acto objetado, se vulneraron los principios de legalidad y certeza jurídica, en virtud que la Asociación de Comunicaciones Cristianas debió realizar la solicitud de prórroga del usufructo de frecuencias radioeléctricas en Guatemala, entre los doscientos (200) y ciento veinte (120) días anteriores del plazo que esté corriendo, por lo que tenía hasta el veinticinco de noviembre de dos mil trece para formular su solicitud de conformidad con el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, sin que dicha norma contemple ninguna discrecionalidad en cuanto a dicho plazo , y iii) en el referido apartado del acto reprochado, la autoridad objetada externóExpedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024 Página 3 de 17
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opinión sobre la buena fe, las intenciones y la administración de la frecuencia radial correspondiente. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se revoque el acto reclamado y se retrotraiga el proceso contencioso administrativo para que haga uso de su derecho de defensa. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros Interesados: i) Asociación de Comunicaciones Culturales Cristianas; ii) Procuraduría General de la Nación ; iii) Procuraduría de los Derechos Humanos , y iv) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. C) Antecedentes remitidos: i) expediente cero un mil ciento once - dos mil diecisiete - cero cero cero ochenta y tres ( 01011-201700083) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; ii) copia simple de l expediente número 15180 del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. D) Medios de comprobación: se relevó del período
- de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; ii) copia simple de l expediente número 15180 del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “ …este Tribunal Constitucional estima que no le asiste la razón a la amparista por las siguientes razones: i) de las constancias procesales se advierte que la Superintendencia de Telecomunicaciones tuvo conocimiento del proceso contencioso administrativo identificado con número ochenta y tres - dos mil diecisiete [83-2017] ventilado ante la autoridad recurrida el día veintiséis de mayo de dos mil diecisiete [folio 3 de la pieza que contiene expediente administrativo], en virtud del oficio identificado con referenciaExpedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024
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012.19/JAAR/Lic.ra emitido por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda en el cual solicitó información a la interponente indicando lo siguiente: «...Estimado señor Superintendente: (...) derivado del planteamiento de la demanda ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por la Asociación De Comunicaciones Culturales Cristianas , en contra de este Ministerio, identificado con el número 832017 a cargo del oficial y Notificador 3°, el Secretario de la citada Sala, (. ..) solicitó a este Ministerio remitir en copia
la Asociación De Comunicaciones Culturales Cristianas , en contra de este Ministerio, identificado con el número 832017 a cargo del oficial y Notificador 3°, el Secretario de la citada Sala, (. ..) solicitó a este Ministerio remitir en copia certificada el expediente administrativo R1400219-213, que contiene la resolución SA -563-2016...», en el documento citado aparece sello que indica: «Superintendencia de Telecomunicaciones RECIBIDO 26 MAY 2017 D -069782017 Recepción 15:05 firma ilegible.», posteriormente la postulante remitió oficio identificado con número OFI - SITDSI - seiscientos uno - dos mil diecisiete [OFISIT-DSI-601-2017] con la información requerida el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete el cual se encuentra firmado por el Superintendente de Telecomunicaciones [el cual obra a folios 74 y 75 de la pieza que contiene expediente administrativo]; por lo anteriormente expresado el argumento invocado por la amparista relacionado al desconocimiento del proceso contencioso administrativo promovido por la Asociación de Comunicaciones Culturales Cristianas no guarda relación con las constancias procesales lo que conlleva a que dicho agravio no pueda prosperar en la vía del amparo, y ii) este Tribunal Constitucional advierte que dentro de la demanda ya referida la autoridad impugnada dio participación al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda de conformidad con lo regulado en el artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ser éste quien emitió la resolución identificada con número SA - quinientos sesenta y tres - dos mil dieciséis [No. SA -563-2016]Expedientes acumulados
Contencioso Administrativo, por ser éste quien emitió la resolución identificada con número SA - quinientos sesenta y tres - dos mil dieciséis [No. SA -563-2016]Expedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024 Página 5 de 17
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del catorce de noviembre de dos mil dieciséis que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la Asociación de Comunicaciones Culturales Cristianas [documento que da origen al proceso contencioso administrativo], órgano que a su vez es el ente rector encargado de administrar el uso y aprovechamiento de las frecuencias radioeléctricas, de conformidad con lo regulado en el artículo 30 literal f) de la Ley del Organismo Ejecutivo, asimismo es quien dirige y coordina la labor de las dependencias y entidades derivadas de su competencia bajo su responsabilidad, en virtud de lo anterior se determina que la legitimación pasiva en el caso concreto corresponde exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, además la postulante no fue considerada como tercera interesada por la autoridad impugnada ya que el resultado de la decisión asumida no podría afectar la esfera de sus derechos pues el inscribir una prórroga de uso de frecuencia no entraña violación de disposiciones legales adicionalmente porque de conformidad con el artículo 5 de la Ley General de Telecomunicaciones la interponente es un órgano eminentemente técnico adscrito al referido Ministerio, por estas razones es que esta Cámara considera que el acto reclamado no resultó agraviante para la
la Ley General de Telecomunicaciones la interponente es un órgano eminentemente técnico adscrito al referido Ministerio, por estas razones es que esta Cámara considera que el acto reclamado no resultó agraviante para la Superintendencia de Telecomunicaciones y no podría causarle daño pues la decisión asumida por la autoridad recurrida se realizó conforme a derecho asimismo no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues en la tramitación del proceso se le dio la debida participación a las partes procesales interesadas que ostentan la legitimación necesaria, quienes hicieron valer sus pretensiones y ejercieron la defensa de sus derechos oportunamente. Por lo considerado es que se estima que, con la emisión del acto reclamado no se ocasionó el agravio señalado por la Superintendencia de TelecomunicacionesExpedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024 Página 6 de 17
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consecuentemente el derecho de defensa del Estado de Guatemala no fue lesionado por la autoridad reclamada. Referente a que la autoridad recurrida mediante el acto reclamado ordenó revocar la resolución proferida en el Ministerio referido lo cual va en contra del principio de imparcialidad, legalidad y la certeza jurídica de los procesos administrativos porque es la Superintendencia de Telecomunicaciones la encargada de administrar y supervisar la explotación del espectro radioeléctrico, como primer punto, se hace referencia a que como se indicó en el párrafo precedente el régimen del uso y aprovechamiento de las frecuencias radioeléctricas y la administración del espectro radioelectrónico de
espectro radioeléctrico, como primer punto, se hace referencia a que como se indicó en el párrafo precedente el régimen del uso y aprovechamiento de las frecuencias radioeléctricas y la administración del espectro radioelectrónico de conformidad con la ley de la materia corresponde al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; como segundo punto, se evidencia que la decisión asumida por la autoridad recurrida no es contraria a leyes o principios fundamentales pues, el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que: «... La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar...», lo cual tiene razón de ser en virtud que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por mandato constitucional es el contralor de la juridicidad de la administración pública, lo que implica que debe resolver en base al principio de legalidad, así mismo la juridicidad implica la aplicación del derecho y éste como ciencia no sólo contiene normas, sino también principios, instituciones doctrinarias y la verificación de las constancias procesales de cada caso particularizado, lo cual significa que la autoridad cuestionada por facultad de ley tiene la obligación de examinar la resolución que originó la controversia así como el antecedente administrativo, lo cual ocurrió en el presente caso, razón por la cual el revocar la resolución proferida por la Administración Pública no puede lesionar los derechosExpedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024 Página 7 de 17
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de la postulante y esta Cámara establece que el argumento presentado mediante la presente acción no puede prosperar en el estamento constitucional pues no se aprecia agravio susceptible de ser reparado por ésta vía. De conformidad con lo anteriormente expuesto y de las constancias procesales, este Tribunal concluye que ningún agravio ocasionó el acto impugnado; pues, la autoridad cuestionada, cumplió con su obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada, al elaborar dentro del análisis la argumentación lógica y estructurada de los razonamientos en que basó su decisión, y no se incurrió en violación de derechos fundamentales, ya que el pronunciamiento de la Sala recurrida detalló los motivos puntuales por los cuales fue necesario revocar la resolución emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, con lo cual se evidenció que su decisión se encuentra fundamentada en ley; en consecuencia la protección constitucional instada debe denegars e…”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo planteado por la Superintendencia de Telecomunicaciones en contra de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) No se condena en costas a la postulante y no se impone multa a los abogados auxiliantes...”
III. APELACIONES A) La Superintendencia de Telecomunicaciones - amparistaimpugnó el fallo recién transcrito y argumentó que el Tribunal de Amparo: i) no entró a conocer el
III. APELACIONES A) La Superintendencia de Telecomunicaciones - amparistaimpugnó el fallo recién transcrito y argumentó que el Tribunal de Amparo: i) no entró a conocer el fondo del asunto, en virtud que es evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no le dio participación en el proceso de mérito, a pesar de ser el único ente rector de la administración y supervisión de la explotación del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 7, literal c) de la Ley General de Telecomunicaciones; ii) no observó el incumplimiento del artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y no realizó un estudio jurídico sobre los derechosExpedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024
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que se denunciaron como vulnerados; iii) obvió el contenido de los artículos 50 y 59 de la Ley General de Telecomunicaciones que regulan la prórroga del uso de una frecuencia, ignorando los plazos que regula dicha ley, y iv) le causó agravios directos a sus intereses, puesto que pone en riesgo un bien del Estado que está caracterizado como un recurso natural no renovable. B) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadaimpugnó el fallo de primer grado y, expuso : i) la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo no se encuentra apegada a Derecho, y ii) la autoridad objetada vedó a la accionante su derecho a una debida audiencia. C) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda - tercero
se encuentra apegada a Derecho, y ii) la autoridad objetada vedó a la accionante su derecho a una debida audiencia. C) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda - tercero interesadointerpuso recurso de apelación, e indicó: i) la autoridad reprochada no se percató que el asunto puesto a su conocimiento se refiere a situaciones del ámbito técnico, legal y de aplicación de la postulante; ii) el acto objetado contiene apreciaciones subjetivas carentes de una adecuada motivación, lo que ocasionó la vulneración de los derechos constitucionales de la requirente, y iii) de conformidad con el principio dura lex sed lex es improcedente “ dictar un previo para que la entidad solicitante se manifestara del porqu é presentó su solicitud de forma extemporánea”, en virtud que la ley no regula dicho previo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Superintendencia de Telecomunicaciones - amparistareiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de amparo y al interponer el recurso de apelación correspondiente. S olicitó que se declaren con lugar los medios de impugnación respectivos. B) La Asociación de Comunicaciones Culturales Cristianas -tercera interesadaexpuso: i) la amparista como órgano técnico, dio estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal de lo ContenciosoExpedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024
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Administrativo, por lo que existe cosa juzgada y el amparo quedó sin materia; ii) la requirente litigó maliciosamente con argumentos insostenibles y falaces que carecen de fundamento legal; iii) el primer agravio denunciado es improcedente porque la autoridad superior de la accionante fue la parte demanda da del proceso contencioso administrativo, quien ejerció los derechos procesales pertinentes; iv) el segundo agravio esgrimido es inviable en virtud que el referido Tribunal de conformidad con el artículo 1 47 literal d) de la Ley del Organismo Judicial, debe estructurar el silogismo jurídico para que la conclusión sea coherente y positiva a sus premisas; v) conforme los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la amparista al ser una autoridad administrativa que tiene superior jerárquico, su única función era elevar las actuaciones al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, y vi) el amparo no constituye una tercera instancia. Pidió que se declaren sin lugar las impugnacion es instadas. C) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadareplicó lo argumentado en su escrito de apelación. Pidió que se declare con lugar su medio de impugnación. D) La Procuraduría de los Derechos Humanos -tercera interesadaexpuso que en el presente caso deben examinarse los hechos, analizarse las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y
de impugnación. D) La Procuraduría de los Derechos Humanos -tercera interesadaexpuso que en el presente caso deben examinarse los hechos, analizarse las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponda. E) El Ministerio de Comunicaciones, Inf raestructura y Vivienda -tercero interesadoratificó lo expuesto en su escrito de apelación y , además expuso que constituye violación al derecho de defensa no permitirle a la accionante exponer sus argumentos, presentar pruebas y rebatir lo manifestado por la contraparte dentro del proceso contencioso administrativo. Requirió que se declaren con lugar las impugnaciones instadas. F) El Ministerio Público indicóExpedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024 Página 10 de 17
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que comparte el criterio sustentado por el Tribunal A quo porque: i) la autoridad objetada emitió el acto reclamado en el ejercicio de sus facultades legales sin transgredir o inobservar algún derecho fundamental de la postulante; ii) el acto objetado contiene una debida fundamentación por medio de la cual se explica de forma clara y sencilla los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión controvertida, por lo que el hecho que la amparista no esté de acuerdo con el mismo no puede ser considerado como vulneración a sus derechos constitucionales, y iii) no se aprecia la comisión de algún agravio de relevancia
decisión controvertida, por lo que el hecho que la amparista no esté de acuerdo con el mismo no puede ser considerado como vulneración a sus derechos constitucionales, y iii) no se aprecia la comisión de algún agravio de relevancia constitucional. Solicitó que se declare sin lugar los medios de impugnación promovidos. CONSIDERANDO -INo incurre en violación al derecho de defensa ni al principio del debido proceso consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que en cumplimiento del artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, tiene como demandada a la autoridad jerárquica superior que emite la resolución administrativa controvertida que causa estado, sin que tenga obligación de emplazar al inferior jerárquico que emitió la decisión administrativa originaria. -IILa Superintendencia de Telecomunicaciones acude en amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado la sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil veinte, mediante la cual dicha autoridad declaró con lugar la demanda de esa naturaleza planteada por la Asociación de Comunicaciones Culturales Cristianas en contraExpedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024 Página 11 de 17
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del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, dentro del expediente número cero un mil once - dos mil diecisiete - cero cero cero ochenta y tres (010112017-00083). La accionante estima vulnerados sus derechos de
del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, dentro del expediente número cero un mil once - dos mil diecisiete - cero cero cero ochenta y tres (010112017-00083). La accionante estima vulnerados sus derechos de defensa, de libertad y de igualdad, así como los principios jurídicos del debido proceso, seguridad y certeza jurídicas , según lo expuesto en los resultandos del presente fallo. El Tribunal A quo denegó el amparo solicitado por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia. La accionante, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, apelaron esa decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, es pert inente referir que la Superintendencia de Telecomunicaciones, en alzada, indicó que el Tribunal de Amparo: i) no entró a conocer el fondo del asunto, en virtud que es evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no le dio participación en el proceso de mérito, a pesar de ser el único ente rector de la administración y supervisión de la explotación del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 7, literal c) de la Ley General de Telecomunicaciones; ii) no observó el incumplimiento del artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y no realizó un estudio jurídico sobre los derechos que se denunciaron como vulnerados; iii) obvió el contenido de los artículos 50 y 59 de la Ley General de Telecomunicaciones que regulan la prórroga del uso de una frecuencia, ignorando los plazos que regula
jurídico sobre los derechos que se denunciaron como vulnerados; iii) obvió el contenido de los artículos 50 y 59 de la Ley General de Telecomunicaciones que regulan la prórroga del uso de una frecuencia, ignorando los plazos que regula dicha ley, y iv) le causó agravios directos a sus intereses, puesto que pone en riesgo un bien del Estado que está caracterizado como un recurso natural no renovable.Expedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024 Página 12 de 17
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Al respecto, es dable mencionar que el Tribunal de Amparo de primer grado al analizar el caso concreto , observó que la demanda contenciosa administrativa correspondiente fue entablada en contra del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda de conformidad con lo regulado en el artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ser dicho Ministerio quien emitió la resolución número SA - quinientos sesenta y tres - dos mil dieciséis (SA-563-2016) de catorce de noviembre de dos mil dieciséis que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la Asociación de Comunicaciones Culturales Cristianas, ministerio que constituye el ente rector encargado de administrar el uso y aprovechamiento de las frecuencias radioeléctricas, de conformidad con lo regulado en el artículo 30 literal f) de la Ley del Organismo Ejecutivo. Además, advirtió que la Superintendencia de Telecomunicaciones t uvo conocimiento del proceso contencioso administrativo de mérit o, en virtud que el
del Organismo Ejecutivo. Además, advirtió que la Superintendencia de Telecomunicaciones t uvo conocimiento del proceso contencioso administrativo de mérit o, en virtud que el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete , el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda profirió el oficio identificado con referencia 012.19/JAAR/Lic.ra mediante el cual solicitó copia certificada del expediente administrativo por motivo del proceso contencioso administrativo de marras, requerimiento que la accionante cumplió, siendo inviable su denuncia relacionada al desconocimiento del proceso antes aludido. Asimismo, estimó que la postulante no fue considerada como tercera interesada en dicho proceso ya que de conformidad con el artículo 5 de la Ley General de Telecomunicaciones, esta es un órgano eminentemente técnico adscrito al referido Ministerio, por lo que el resultado de la decisión asumida no podría afectar la esfera de sus derechos, pues inscribir una prórroga de uso deExpedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024 Página 13 de 17
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frecuencia no entraña violación de disposiciones legales. Aunado a lo anterior, r eferente a la vulneración de los principios de imparcialidad, legalidad y certeza jurídica de los procesos administrativos , consideró que la decisión objetada no es contraria a leyes o principios fundamentales pues con base en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la autoridad recurrida examinó la resolución que originó la
consideró que la decisión objetada no es contraria a leyes o principios fundamentales pues con base en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la autoridad recurrida examinó la resolución que originó la controversia así como el antecedente administrativo, razón por la cual revocar la resolución proferida por la Administración Pública no lesionó los derechos de la postulante, por lo que no se aprecia agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo. Por lo anterior, esta Corte aprecia que el Tribunal de Amparo si conoció el fondo del asunto, ya que acertadamente analizó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, tuvo como demandado al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Además, porque el artículo 30 literal f) de la Ley del Organismo Ejecutivo regula: “Al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda (...) tiene a su cargo las siguientes funciones: ( ...) f) Administrar descentralizadamente lo relativo al aprovechamiento y explotación del espectro radioelectrónico...”; es decir que, dicha cartera ministerial dirige, coordina y administra la labor de las dependencias y entidades derivadas del “espectro radioelectrónico”, dentro de ellas la Superintendencia de Telecomunicaciones, entidad que tiene su sustento legal esencialmente en los artículos 5 y 7 de la Ley General de Telecomunicaciones, que establecen: “Se crea la Superintendencia de Telecomunicaciones como un organismo eminentemente técnico del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, en adelante la Superintendencia yExpedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024
Telecomunicaciones como un organismo eminentemente técnico del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, en adelante la Superintendencia yExpedientes acumulados 2285-2024, 2316-2024 y 2355-2024 Página 14 de 17
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el Ministerio, respectivamente. Dicha Superintendencia tendrá independencia funcional para el ejercicio de las atribuciones y funciones que le asigne esta ley ”. “La Superintendencia, por medio del Superintendente, de conformidad con lo pre