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Amparos_2287-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2287-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2287-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2287-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de marzo de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Procurador de los Derechos Humanos contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, Distribuidora de Elect ricidad de Oriente, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados José Guillermo Rodríguez Arévalo y Alejandro Rodríguez Barillas.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el siete de mayo de dos mil cuatro. B) Actos reclamados: no se especifican concretamente, pero señala el solicitante de amparo que los actos contra los que promueve amparo son: “a) la modificación ilegal y de hecho a la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, efectuada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, par a que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, puedan efectuar cobros en forma

Nacional de Energía Eléctrica, par a que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, puedan efectuar cobros en forma diferenciada a los usuarios favorecidos co n la tarifa social; y b) la amenaza cierta y determinada de efectuar cualquier cobro que Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anó nima, a los usuarios (sic) en ejecución del acto reclamado relacionado en el literal a) que antecede; así como los cobros que a partir del uno de mayo del año en curso han facturado dichas entidades en ese concepto .” C) Violaciones que denuncia: obligaciones del Estado de proteger a la persona y a la vida, el derecho a la libertad de acción, y los principios de prohibición de monopolios, legalidad y sujeción a la ley. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) por medio del Decreto 96-2000 del Congreso de la República, se emitió la denominada Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, cuyo objetivo es favorecer al usuario regulado del servicio de distribución final que estuviese más afectado por el inc remento de los costos de producción de energía eléctrica; ley que va dirigida a los usuarios con consumos de hasta trescientos kilovatios hora, y que atribuye a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la obligación de emitir y determinar las normas, metodología, procedimientos y fuente energética necesarios para la implementación de la

dirigida a los usuarios con consumos de hasta trescientos kilovatios hora, y que atribuye a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la obligación de emitir y determinar las normas, metodología, procedimientos y fuente energética necesarios para la implementación de la Tarifa Social, sin conferir a dicha Comisión la facultad de modificar las normas contenidas en la citada ley ordinaria; b) por información que ha trascendido en medios periodísticos, ha tenido conocimiento de que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica “ ha autorizado la disminución del rango de trescientos kilovatios hora, estableciendo que únicamente a los usuarios del mercado regulado de hasta cien kilovatios hora les s erá aplicable la Tarifa Social y a partir de los ciento un kilovatios hora les será aplicada una tarifa superior equiparable a la aplicada a los usuarios del mercado regulado sin el beneficio de la tarifa social”, y de esa cuenta, las distribuidoras de ene rgía eléctrica impugnadas “ a sabiendas de que ello es anómalo están efectuando un cobro ilegal e ilegítimo en detrimento de la economía de los consumidores que el legislador pretendía beneficiar” , siendo dicho actoExpediente 2287-2004 2

contrario al principio de legalidad y entraña arbitrariedad y abuso de poder; c) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin que hubiese transcurrido el período quinquenal a que se refieren los artículos 77 y 78 de la Ley General de Electricidad “ pretende aplicar una metodología y procedimientos distintos para la fijación de una nueva tarifa social” , lo cual contraviene tanto la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica como la Ley General de Electricidad; de esa cuenta, el cobro de la tarifa que las distribuidoras de

contraviene tanto la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica como la Ley General de Electricidad; de esa cuenta, el cobro de la tarifa que las distribuidoras de energía eléctrica impugnadas pretenden realizar a partir del uno de mayo de dos mil cuatro, resulta ser ilegal en atención a que: i) la tarifa no ha sido publicada en el Diario Oficial, lo que contraviene el artículo 4 del Decreto 96 -2000 del Congreso de la República, ii) se pretenden hacer ajustes a la tarifa base inicial “ contraviniendo la resolución 66-2003 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica” y violando los artículos 77 y 78 de la Ley General de Electricidad; iii) la Comisión Nacional de Energía E léctrica no está facultada para “establecer un trato diferenciado distinto del que previó el legislador al autorizar la creación de la tarifa social” y iv) las distribuidoras de energía eléctrica impugnadas “ no pueden efectuar cobros ilegales e ilegítimos” , lo que sí sucede así en casos concretos. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) de la Ley de Amparo, exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 3, 5, 119, 130, 153, 154, 171, 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4 de la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica; 4, 77, 78 de la Ley General de Electricidad.

2, 3, 4 de la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica; 4, 77, 78 de la Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor (DIACO) y la Procuraduría General de la Nación. C) Informes circunstanciados : la autoridad y entidades impugnadas informaron así: I) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, informó: (a) la acción instada contra ella es improcedente, pues concurre falta de legitimación activa en el solicitante de amparo, y falta de legit imación pasiva en ella, al no haber emitido resolución alguna que eventualmente pueda afectar intereses de la población; (b) el amparo es extemporáneo ya que desde la fecha en que se hizo pública la metodología de implementación de la tarifa social, a la f echa en que se promovió el amparo, han transcurrido con exceso el plazo de los treintas días que determina la ley de la materia para solicitar amparo; (c) el planteamiento también adolece de falta de definitividad, ya que si el amparista considera que exis te agravio, de manera previa a acudir en amparo debió procurar la tutela ordinaria, utilizando los procedimientos y recursos idóneos establecidos en la ley; y (d) la implementación de la tarifa social a que se refiere el solicitante de amparo, se reguló en la resolución CNEE sesenta y seis – dos mil tres (CNEE 66-2003) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y ésta fue

se refiere el solicitante de amparo, se reguló en la resolución CNEE sesenta y seis – dos mil tres (CNEE 66-2003) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y ésta fue publicada en el Diario Oficial el treinta y uno de julio de dos mil tres. II) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica informó: (a) no existe violación a norma constitucional alguna que afecte intereses de la población guatemalteca, ya que todo lo actuado por ella ha sido de conformidad con las atribuciones que le otorga la ley; (b) en ningún momento se ha hecho una modificaci ón a la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, si no más bien su actuar se ha enmarcado en lo dispuesto en el artículo 2 de la ley citada, al determinar la metodología de procedimiento para la aplicación de la tarifa social, cuyos beneficiarios siguen siendo el grupo de usuarios que consumen de cero a trescientos kilovatios hora tal como lo establece la Ley antes dicha, lo cual se hizoExpediente 2287-2004 3

cumpliendo con todos los requisitos que exige dicha ley, sin que en la determinación de esa metodología se estén fijando nuevas tarifas sociales; (c) no existe incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, pues, en cumplimiento de dicho artículo, se publicaron en el Diario Ofici al los

pliegos contenidos en las resoluciones CNEE – sesenta y seis – dos mil tres (CNEE -662003), CNEE – ciento treinta y uno – dos mil tres (CNEE -131-2003) y CNEE – ciento treinta y dos – dos mil tres (CNEE -132-2003), en las que se fijan las tarifas soci ales base de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, así como las condiciones generales de aplicación para todos los consumi dores del servicio de distribución final que atiende cada distribuidora; (d) las resoluciones CNEE – treinta y cuatro – dos mil cuatro (CNEE -34-2004), CNEE – treinta y cinco – dos mil cuatro (CNEE35-2004) y CNEE – treinta y seis – dos mil cuatro (CNEE-36-2004) entraron en vigencia el dieciséis de marzo de dos mil cuatro –y no el uno de mayo de dos mil cuatro, como lo afirmó el solicitante de amparo -; y en ellas únicamente se resuelve aprobar el procedimiento y condiciones generales para la aplicación de la tarifa social a los usuarios con consumos mensuales de hasta trescientos kilovatios hora o igual a un promedio de diez kilovatios diarios; de manera que el beneficio concedido en la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica se mantie ne; y (e) las tarifas que se encuentran aplicando Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Occidente,

aplicando Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, son el resultado de una compra d e generación para cubrir la tarifa social a que se refiere l a Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, y que tal y como lo dispone el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley General de Electricidad, deben reflejar estrictamente el r esultado de los precios ofertados. III) Las Distribuidoras de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, informaron: (a) que ellas, como distribuidoras de energía eléctrica, están sujetas a la Ley General de Electricidad, sus reglamentos y a las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; por lo tanto su actuar se ha limitado a acatar lo que ordena la ley y las resoluciones emanadas de la citada Comisión; (b) además, en todo caso, s i existiera el supuesto agravio indicado por el amparista a la Ley de Tarifa Social efectuado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, previo a promover amparo, debió haberse promovido impugnación en la vía administrativa (recurso de revocatoria), y al no haberse hecho de esta manera, el planteamiento adolece de falta de definitividad. D) Remisión de antecedentes: no

hubo. E) Pruebas: i) copias de las resoluciones CNEE sesenta y seis – dos mil tres (CNEE66-2003) de treinta de julio de dos mil tres; CNEE ciento treinta y uno – dos mil tres (CNEE131-2003) y CNEE ciento treinta y dos – dos mil tres (CNEE-132-2003), ambas de veintitrés de diciembre de dos mil tres; CNEE treinta y cuatro – dos mil cuatro (CNEE-34-2004), CNEE treinta y cinco – dos mil cuatro (CNEE-35-2004), CNEE treinta y seis – dos mil cuatro (CNEE36-2004), todas de veintisiete de febrero de dos mil cuatro; CNEE - cincuenta y cuatro – dos mil cuatro (CNEE-54-2004); CNEE - cincuenta y seis – dos mil cuatro (CNEE-56-2004) y CNEE - cincuenta y ocho – 2004 (CNEE-58-2004), de veintinueve de abril de dos mil cuatro, todas emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; ii) fotocopias de publicaciones de prensa, así como de facturas relacionadas con el alza a la tarifa eléctrica; iii) fotocopia de carta emitida en mayo de dos mil cuatro por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, en laExpediente 2287-2004 4

que se hace del conocimiento al público sobre la eliminación parcial de la tarifa social; v) fotocopia de varias publicaciones hechas en los Diarios La Hora, Centro América y Siglo Veintiuno, con los cuales se demuestra que el acto que reclama en amparo, fue hecho de

fotocopia de varias publicaciones hechas en los Diarios La Hora, Centro América y Siglo Veintiuno, con los cuales se demuestra que el acto que reclama en amparo, fue hecho de conocimiento público en la primera quincena de marzo de dos mil cuatro y de ahí que la acción de amparo fue interpuesta extemporáneamente; vi) fotocopia de la resolución ochocientos noventa y cuatro (894) del Ministerio de Energía y Minas, de catorce de mayo de dos mil cuatro, con relación al recurso de revocatori a parcial interpuesta por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la resolución CNEE – cincuenta y ocho – dos mil cuatro (CNEE –58-2004); vii) fotocopias de las sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 222-2000, 235-2000 y 1212000; viii) fotocopia de la resolución ochocientos noventa y cinco (895) del Ministerio de Energía y Minas, de catorce de mayo de dos mil cuatro, con relación al recurso de revocatoria parcial interpuesta por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la resolución CNEE – cincuenta y seis – dos mil cuatro (CNEE –56-2004); y ix) informes circunstanciados remitidos por las autoridades impugnadas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... que al no haberse publicado las resoluciones antes identificadas, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica omitió un requisito esencial para poder poner en vigencia un nuevo pliego tarifario en la tarifa social, porque si la propia ley obliga tal circuns tancia debió de haberse cumplido, y al no haberse hecho no actuó

para poder poner en vigencia un nuevo pliego tarifario en la tarifa social, porque si la propia ley obliga tal circuns tancia debió de haberse cumplido, y al no haberse hecho no actuó conforme a la ley y en esa virtud el nuevo pliego tarifario adolece de un vicio –como ya se dijola no publicación del pliego tarifario. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al evacuar la primera audiencia aduce que las resoluciones CNEE 34 -2004, CNEE 35 -2004, CNEE 36-2004, fueron emitidas atendiendo el contenido del artículo dos de la ley de la Tarifa Social para el suministro de energía eléctrica y que las tarifas que se encuentran aplicando las distribuidoras: Energía Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, son el resultado de una licitación pública de compra de generación para cubrir la tarifa social de conformidad con lo establecido en el artículo setenta y uno segundo párrafo de la Ley General de Electricidad que establece que las tarifas deben reflejar estrictamente el resultado de los precios ofertados. La C orte de Constitucionalidad ha sostenido en reiterados fallos que cuando el acto reclamado ha sido cometido por una autoridad en ejercicio de sus facultades legales y basado en una ley el acto no causa agravios. En el presente caso este Tribunal considera n ecesario analizar el contenido del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y como se aprecia su contenido es de trascendencia porque dice que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la constitución y que las leyes q ue violen o tergiversen los mandatos

contenido del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y como se aprecia su contenido es de trascendencia porque dice que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la constitución y que las leyes q ue violen o tergiversen los mandatos constitucionales, son nulas ipso jure. En este caso si bien es cierto la Comisión actuó de conformidad con una ley vigente pero de conformidad con el artículo constitucional antes citado, el artículo de la ley que faculta a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a actuar como lo hizo, contraría las disposiciones de la Constitución, por lo tanto es una norma nula ipso jure. Porque en concordancia con el artículo cuarenta y cuatro de nuestra Constitución Política, que se refiere a los derechos inherentes a la persona humana y que los derechos que otorga la constitución no excluyen otros aunque no figuren expresamente, pero siguen siendo inherentes a la persona humana. Ahora bien, lo más importante de este artículo es su segundo párrafo porque nos dice ‘el interés social prevalece sobre el interés particular.’ en el caso de estudio el acto reclamado afecta a un buen sector de la sociedad que es el mas afectado por el incremento de los costos en la producción de la energía eléctrica. EsteExpediente 2287-2004 5

mismo artículo constitucional se refiere a que son nulos ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que desminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. Pues bien la norma que fue aplicada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al emitir las resoluciones que constituyen el acto reclamado sin discusión alguna disminuyen un derecho que la constitución garantiza

tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. Pues bien la norma que fue aplicada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al emitir las resoluciones que constituyen el acto reclamado sin discusión alguna disminuyen un derecho que la constitución garantiza como es el de la protección a la familia a que de (sic) refiere el artículo 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere a que el estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Por lo que a criterio de este Tribunal el acto reclamado en la presente acción de amparo sí causa agravios a un sector de la ciudadanía Guatemalteca, –como ya se indico anteriormenteporque si bien es cierto la comisión actuó con base a una ley, pero de acuerdo a lo aquí analizado el artículo dos de la ley de la tarifa social para el suministro de energía eléctrica disminuye un derecho económico de ese sector, porque el costo de la canasta básica le es más oneroso por tener que pagar más caro el servicio de energía eléctrica, y que con ello disminuye sus ingresos familiares. En esa virtud este Tribunal constitucional de conformidad con el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al emitir las presentes consideraciones lo hace con la observancia obligada de que la Constitución Política de la República de Guatemala debe de prevalecer sobre cualquier ley o tratado. Insistiendo en el contenido del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala que afirma que ninguna ley podrá contrariar sus disposiciones y las que violen o tergiversen sus mandatos serán nulas ipso jure. Por todo lo anterior este Tribunal considera que el acto emitido por la Comisión nacional de energía eléctrica, y que constituye el acto reclamado causa agravio a un sector

jure. Por todo lo anterior este Tribunal considera que el acto emitido por la Comisión nacional de energía eléctrica, y que constituye el acto reclamado causa agravio a un sector de la población que es la población que en este caso se hace representar por medio del Procurador de los Derechos Humanos, quien de conformidad con el artículo veinticinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad tiene legitimación activa para el planteamiento de esta defensa constitucional a efecto de proteger los intereses difusos que han sido encomendados, por lo que debe de otorgarse la defensa constitucional solicitada y que fuera planteada en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. No así en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, porque del análisis de los hechos y argumentaciones vertidas por las partes y pruebas aportadas se establece que estas ultimas entidades no han ejecutado ningún acto que cause agravios a ninguna persona porque si en la facturación emitida aparecen incrementos a la tarifa social, lo han hecho basados en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica específicamente las resoluciones que se identifican con las (sic) números CNEE 34 -2004, CNEE 35-2004, CNEE 36-2004, respectivamente, es decir que sus actos son derivados de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y en esa virtud no puede imputárseles responsabilidad alguna. En tal virtud es procedente otorgar el amparo en forma definitiva y hacer las declaraciones que en derecho corresponden ”. Y

decir que sus actos son derivados de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y en esa virtud no puede imputárseles responsabilidad alguna. En tal virtud es procedente otorgar el amparo en forma definitiva y hacer las declaraciones que en derecho corresponden ”. Y resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por Sergio Fernando Morales Alvarado en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no así contra de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima; Distribuidora de Electricid ad de Occidente, Sociedad Anónima, por las razones antes consideradas; II) en consecuencia se restablece en la situación jurídica afectada al usuario regulado de servicios de distribución final, afectado por el incremento de los costos en la producción de la energía eléctrica. IIIEn consecuencia se deja sin efecto el acto reclamado que consiste en laExpediente 2287-2004 6

modificación ilegal y de hecho de la Ley de la Tarifa Social para el suministro de Energía Eléctrica, efectuada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , para que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima; Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, puedan efectuar cobros en forma diferenciada a los usuarios favorecido s por el legislador con la tarifa social; la amenaza cierta y determinada de efectuar cualquier cobro que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima; Distribuidora de Electricidad de Occi dente, Sociedad Anónima, haga a

Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima; Distribuidora de Electricidad de Occi dente, Sociedad Anónima, haga a los usuarios en ejecución del acto reclamado; y el cobro a partir del uno de mayo del año dos mil cuatro han efectuado dichas entidades por la modificación de la tarifa social, así como las resoluciones que constituyen tambi én un acto reclamado siendo: resolución CNEE 34 -2004 del veintisiete de febrero del dos mil cuatro, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; resolución CNEE 35 -2004 del veintisiete de febrero del dos mil cuatro, emitida por la Comisión Nacion al de Energía Eléctrica; resolución CNEE 362004 del veintisiete de febrero del dos mil cuatro, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; resolución CNEE 54 -2004 emitida el veintinueve de abril del dos mil cuatro, por la Comisión Nacional de E nergía Eléctrica; resolución CNEE 56-2004 emitida el veintinueve de abril del dos mil cuatro, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; resolución CNEE 58 -2004 emitida el veintinueve de abril del dos mil cuatro, por la Comisión Nacional de Energía Elé ctrica. IVSe ordena a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que tome todas las medidas necesarias para garantizar la no interrupción del servicio de energía eléctrica a los usuarios favorecidos por la Ley de Tarifa Social para el suministro de ener gía eléctrica; III - (sic) Líbrense los oficios y despachos que fueren necesarios a donde corresponden de conformidad con la ley; IV - (sic) no se hace especial

suministro de ener gía eléctrica; III - (sic) Líbrense los oficios y despachos que fueren necesarios a donde corresponden de conformidad con la ley; IV - (sic) no se hace especial condena en costas dentro de la presente acción de amparo a la entidad impugnada...”.

III. APELACIÓN El Procurador de los Derechos Humanos, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Socieda d Anónima y el Instituto Nacional de Electrificación –INDEapelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial inicial e indicó que está parcialmente en desacuerdo con lo resuelto en la sentencia de primer g rado, que declaró con lugar el amparo únicamente contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y no así en contra de las otras autoridades impugnadas, ya que en el presente caso, tanto la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la Distribuidor a de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, sí ostentan legitimación pasiva en el este proceso de amparo, ya que ellos, a sabiendas que el cobro ordenado por la Comisión Nacional de Ener gía Eléctrica era ilegal, siguieron emitiendo facturas para el cobro del servicio de energía eléctrica, llegando inclusive, en algunos casos, a cortar dicho servicio, sin tomar en cuenta que dicho cobro ya había sido suspendido en varias oportunidades por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se

facturas para el cobro del servicio de energía eléctrica, llegando inclusive, en algunos casos, a cortar dicho servicio, sin tomar en cuenta que dicho cobro ya había sido suspendido en varias oportunidades por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, en cuanto al otorgamiento del amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y que se revoque en cuanto al no otorgamiento de la acción contra las demás entid ades objeto del amparo . B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica manifestó que su actuar ha sido de conformidad con las facultades legales que la ley le otorga, y en ningún momento ha violado derechos constitucionales deExpediente 2287-2004 7

persona alguna; además agregó que el amparo debió de haber sido declarado sin lugar, ya que el mismo contiene varios defectos de forma y de fondo, como el de no haber señalado concretamente contra qué acto o actos reclama en amparo, deficiencia que el tribunal a quo trató de corregir, lo cual es totalmente ilegal ya que la falta de esa precisión no puede ser modificada ni suplicada por un tribunal de amparo, por tratarse de un elemento fáctico que el solicitante del amparo debe denunciar concretamente, por lo que la acción oficiosa del Tribunal de primer grado viola los principios del debido proceso y la preclusión de las etapas procesales del amparo. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y que se deniegue el amparo solicitado. C) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima , reiteraron lo manifestado en primera instancia y agregaron que en el trámite de la

deniegue el amparo solicitado. C) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima , reiteraron lo manifestado en primera instancia y agregaron que en el trámite de la presente acción no se probó en qué consiste el agravio que se reclama en amparo, ya que se reclama contra la modificación a la Ley de la Tarifa Social contenida en el Decreto 962000 del Congreso de la República, sin embargo, de los argumentos y pruebas presentados dentro de la acción referida, en ningún momento se pudo evidenciar la modificación real al Decreto impugnado. Solicitó que el amparo sea denegado en su totalidad. D) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, autoridad impugnada, reiteró lo manifestado en primera instancia y agregó que el acto reclamado debió impugnarse por la ví a de la acción de inconstitucionalidad de ley con carácter general, ya que su campo de aplicación es para la totalidad de la población guatemalteca y no por medio del amparo, lo cual lo hace improcedente; además, en el presente caso, el amparista no cumple con los requisitos que hacen viable el amparo, como lo es la legitimación activa, como pasiva, la definitividad y la oportunidad en el plazo de interposición, al no concurrir ninguno de esos requisitos indicados, hace que el amparo no pueda prosperar. Sol icitó que se revoque la sentencia de primer grado en cuanto a

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