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Amparos_2287-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2287-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2287-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2287-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Alma Luz Guerrero de la Cruz de Noriega contra la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Tribunal de Ho nor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Francisco García Salazar.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de noviembre de dos mil cinco, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que posteriormente lo remitió a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Actos reclamados: a) resolución de veinte de septiembre de dos mil cinco, por la que el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, declaró, en su numeral II, imponer ― la sanción de pérdida y descalificación de la actividad deportiva e inhabilitación de escenarios deportivos en su calidad de dirigente a la señora Alma Luz Guerrero de la Cruz de Noriega en forma definitiva‖ ; y b) resolución contenida en el punto Cuarto, del acta que contiene la II Sesión Extraordinaria de la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, cele brada el

la señora Alma Luz Guerrero de la Cruz de Noriega en forma definitiva‖ ; y b) resolución contenida en el punto Cuarto, del acta que contiene la II Sesión Extraordinaria de la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, cele brada el seis de octubre de dos mil cinco, que acordó ratificar en su totalidad la resolución de veinte de septiembre de dos mil cinco emitida por el Tribunal de Honor de dicha Confederación, y como consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de libertad de acción y de defensa, y los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad en actuaciones administrativas. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) fue electa como Presidenta del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala para un período de cuatro años, comprendido del siete de diciembre de dos mil tres al siete de diciembre de dos mil siete; b) como consecuencia de artículos periodísticos aparecidos en secciones deportivas de medios de comunicación escrita, se inició en su contra un procedimiento administrativo disciplinario ante el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, e l que concluyó con la decisión que constituye el primer acto reclamado , por el cual dicho tribunal de honor dispuso imponerle las sanciones de ― pérdida y descalificación de la actividad deportiva e inhabilitación de escenarios deportivos‖ en su calidad de dirigente del deporte federado, en forma definitiva; c) contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de

en forma definitiva; c) contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, mediante la emisión del segundo acto reclamado. Considera que las decisiones contenidas en los actos reclamados resultan ser agraviantes de derechos fundamentales y principios constitucionales, por las siguientes razones: i) la sanción de ―pérdida y descalificación de la actividad deportiva‖ , solamente puede ser impuesta a personas que hubiesen participado anómalamente en actividades de competencia deportiva, pues la anomalía en la participación es lo que justifica que se sancione al competidor con la pérdida (por descalificación) del puntaje que hubiesen obtenido enExpediente 2287-2006 2

competencia deportiva, dando de esa manera lugar a un nuevo ganador en dicha competencia. Por ello, tal sanción no puede aplicársele a la postulante, pues en el procedimiento administrativo en ningún momento quedó acreditado que ella hubiese participado anómalamente en una competencia deportiva, y cuya anomalía hubiese merecido la sanción de pérdida y descalificación de ésta, ya que, de hecho, en el primer acto reclamado ni siquiera se dice en qué actividad de competencia deportiv a fue en la que supuestamente participó; y ii) la sanción de ― inhabilitación de escenarios deportivos‖ en forma temporal o definitiva, únicamente puede imponerse pero a escenarios deportivos, sin que por ello esté contemplado que pueda imponérsele a person as individuales. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: apelación contra el

deportivos, sin que por ello esté contemplado que pueda imponérsele a person as individuales. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: apelación contra el primer acto reclamado. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 44 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 195 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República; y 6 del Reglamen to del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y la Federación Nac ional de Baloncesto de Guatemala. C) Informe circunstanciado: las autoridades impugnadas informaron: a) que respecto de los actos reclamados, las sanciones impuestas a la postulante están contempladas en el artículo 146 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, y en el artículo 11 del Reglamento del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, de manera que no existe ninguna ilegalidad en su imposición, puesto que para imponer aquéllas se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de acción de la postulante; y b) que esta última fue omisa en el cumplimiento del principio de definitividad, puesto que contra la decisión contenida en el

imposición, puesto que para imponer aquéllas se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de acción de la postulante; y b) que esta última fue omisa en el cumplimiento del principio de definitividad, puesto que contra la decisión contenida en el segundo acto reclamado no promovió el recurso ad ministrativo de reposición conforme lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: fotocopia simple de : i) certificaciones extendidas por el Secretario del Tribunal Electoral del Deporte Federad o, el veinticuatro de noviembre de dos mil tres; y por la Secretaria de Gerencia de la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala, el veintisiete de enero de dos mil cuatro; ii) escrito contentivo de un planteamiento de amparo, presentado por la postu lante en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, y resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por ese mismo Juzgado; iii) Acuerdo 56/2005-CE-CDAG emitido por el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, el veintinueve de junio de dos mil cinco; iv) resolución de seis de julio de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo; v) acta notarial autorizada en la ciudad de Guatemala, el siete de julio de dos mil cinco, por el notario Rodolfo Antonio Franco Castillo; vi) escrito por el cual se solicita la suspensión provisional de la postulante y del Comité E jecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto, y resolución

Antonio Franco Castillo; vi) escrito por el cual se solicita la suspensión provisional de la postulante y del Comité E jecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto, y resolución emitida por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala el veintiséis de julio de dos mil cinco; vii) sentencia de trece de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo; y viii)Expediente 2287-2006 3

resoluciones que constituyen los actos reclamados en este proceso de amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―…la postulante acudió al amparo para impugnar la resolución de que constituye el segundo acto reclamado sin acudir al recurso de reposición, medio legal idóneo que tenía a su alcance para hacer valer sus inconformidades de la act uación administrativa, por lo que al no hacer uso del recurso citado incumplió con el principio de definitividad por medio del cual se ventilaría la inconformidad con el debido proceso y garantías que considera le fueron violadas, aunado a ello si este med io de impugnación no le fuese favorable tendría la posibilidad de acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo constitucional antes indicado y 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, siendo en consecuencia procedente res olver lo que corresponde, denegar el amparo solicitado por falta de definitividad, condenar en costas a la postulante, e imponerle al abogado Director y Procurador la multa legal correspondiente―. Y resolvió: ―I) Deniega el Amparo, solicitado

definitividad, condenar en costas a la postulante, e imponerle al abogado Director y Procurador la multa legal correspondiente―. Y resolvió: ―I) Deniega el Amparo, solicitado por la señor a ALMA LUZ GUERRERO DE LA CRUZ DE NORIEGA contra el TRIBUNAL DE HONOR DE LA CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA y contra la ASAMBLEA GENERAL DE LA CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA; II) En virtud de lo resuelto se REVOCA el amparo pro visional decretado en fecha once de noviembre de dos mil cinco; III) Condena a la postulante al pago de las costas procesales; y IV) Impone al Abogado Director y Procurador José Francisco García Salazar, la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efect iva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento correspondiente‖.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante indicó que la sentencia impugnada debe revocarse, por las siguientes razones: a) el recurso de reposición no procede contra una resolución como la reclamada en amparo, porque ésta no constituye una resolución originaria del ó rgano colegiado que emitió dicho acto, ya que la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala conoció en alzada la resolución emitida por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; b) considera que no es atendible lo

de Guatemala conoció en alzada la resolución emitida por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; b) considera que no es atendible lo considerado en el fallo impugnado, respecto de que tenía expedita la vía para acudir a la vía contencioso administrativa, pues la Corte de Constitucionalidad ya ha conocido de casos en los que se han impugnado en amparo actuaciones emanada s por órganos de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, en procedimientos administrativos, e incluso se han otorgado amparos, por lo que no es obligatorio el agotamiento de lo contencioso administrativo. Solicitó se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) El Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, tercero interesado, indicó que la sentencia apelada se encuentra dictada conforme a derecho, pues es evidente que la postulante no cumplió con el principio de definitividad para promover la acción de amparo, ya que a tenor del artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los recursos administrativos de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación ordinarios e n toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma, de manera que la postulante debió hacer uso del recurso de reposición establecido en el artículo 9 ibid. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que el amparo solicitado debe ser otorgado, pues las autoridades impugnadas violaron el principio deExpediente 2287-2006 4

legalidad, al calificar y sancionar, como faltas deportivas, acciones realizadas por la

solicitado debe ser otorgado, pues las autoridades impugnadas violaron el principio deExpediente 2287-2006 4

legalidad, al calificar y sancionar, como faltas deportivas, acciones realizadas por la postulante de amparo, cuando estas últimas son de carácter a dministrativo, de manera que las sanciones impuestas a la amparista no guardan relación con los hechos por los cuales se le juzgó, y ello conlleva violación de los derechos de defensa y al debido proceso. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se otorgue amparo. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autori dad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIAlma Luz Guerrero de la Cruz de Noriega ha promovido amparo contra el Tribunal de Honor y la Asamblea General, ambos de la Confeder ación Deportiva Autónoma de Guatemala. De esas autoridades, reclama contra las decisiones de imponerle dos sanciones deportivas, asumida por la primera, y de respaldar la imposición de las mismas, asumida por la segunda. Tales decisiones están contenidas en las resoluciones de veinte de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, y la contenida en el punto Cuarto, del acta que contiene la II Sesión Extraordinaria de la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, celebrada el seis de octubre de dos mil cinco.

Deportiva Autónoma de Guatemala, y la contenida en el punto Cuarto, del acta que contiene la II Sesión Extraordinaria de la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, celebrada el seis de octubre de dos mil cinco. Como motivo fundamental de agravio, indica la postulante que si se hubiesen observado los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad, en ningú n momento podría imponérsele a ella las sanciones a que se refieren las resoluciones reclamadas en amparo, puesto que: a) la sanción de ―pérdida y descalificación de la actividad deportiva‖, solamente puede ser impuesta a personas que hubiesen participado anómalamente en actividades de competencia deportiva, lo que no es su caso, por ser ella dirigente deportiva; y b) la sanción de ― inhabilitación de escenarios deportivos‖, en forma temporal o definitiva, puede imponerse pero únicamente a escenarios (lugare s) donde se practica un deporte, no así a personas individuales. Por ser idónea la apelación formulada contra el primero de los actos reclamados, se entiende que éste ha quedado subsumido en el segundo. De ahí que por la atracción procesal a que se refie re el artículo 4 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte examina en esta instancia la decisión que sobre la pretensión de amparo asumió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la sentencia de cuatro de agosto de dos mil seis. - IIIEl tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, tras haber considerado que la postulante fue omisa en promover contra el

en Tribunal de Amparo, en la sentencia de cuatro de agosto de dos mil seis. - IIIEl tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, tras haber considerado que la postulante fue omisa en promover contra el segundo acto reclamado el ―recurso de reposición, medio legal idóneo que tenía a su alcance para hacer valer sus inconformidades de la actuación administrativa, por lo que al no hacer uso del recurso citado incumplió con el principio de definitividad‖ . En adición a tal fundamentación, también se consideró por el a quo que si el resultado de aquel medio de impugnación (reposición) no hubiese sido favorable a la postulante, ella tenía la posibilidad de recurrir esta última decisión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme lo dispuesto en los artículos 221 constitucional y 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. A este respecto, esta Corte considera lo siguiente:Expediente 2287-2006 5

La vía contencioso administrativa, regulada en el Título II de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República, tiene por objeto que un tribunal especializado (a que se hace referencia en el artículo 221 constitucional) provea tutela judicial efectiva y controle la juridicidad de un acto administrativo, en eventos en los que un particular, o el propio Estado en situaciones de declaratoria de lesividad, vean afectados derechos e intereses legítimos. Lo que usualmente motiva el acudir a esta vía es la existencia de un conflicto de intereses entre un particular y la administración pública. Por ello es que esta vía no puede tener lugar cuando la controversia se suscita entre los propios órganos del Estado, más aún si se trata de

acudir a esta vía es la existencia de un conflicto de intereses entre un particular y la administración pública. Por ello es que esta vía no puede tener lugar cuando la controversia se suscita entre los propios órganos del Estado, más aún si se trata de conflictos originados entre los entes estatales con los órganos -personas que son quienes les dirigen. Esto último es así por la naturaleza propia de la jurisdicción contencioso administrativa, que, como antes se consideró, pretende, mediante la administración de tutela judicial, dirimir conflictos suscitados entre un particular y un ente estata l, cuando este último, en ejercicio del poder público, asume una decisión que el primero estima contraria a sus derechos e intereses. Lo anterior es aún más relevante para el caso de instituciones autónomas, que como característica de su propia autonomía, tienen la potestad de emitir regulaciones específicas por las cuales puedan resolverse los conflictos suscitados a lo interno de ellas. De ahí que no sea posible, como se consideró por el tribunal de primer grado, el pretender que la solución de un confli cto surgido a nivel intra órgano de un ente estatal autónomo deba ser resuelto judicialmente en la vía contencioso administrativa, pues tal apreciación haría que el concepto ―autonomía‖ pudiera tornarse ilusorio, lo que no puede admitirse, máxime cuando di cha autonomía provenga del propio texto constitucional – como lo es el caso de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, y los entes que la conforman —, según lo considerado por este tribunal en la sentencia de siete de agosto de mil novecientos nove nta, dentro del Expediente cincuenta y uno – noventa. Debe tenerse presente que si el ente autónomo ha emitido regulaciones en las que se

que la conforman —, según lo considerado por este tribunal en la sentencia de siete de agosto de mil novecientos nove nta, dentro del Expediente cincuenta y uno – noventa. Debe tenerse presente que si el ente autónomo ha emitido regulaciones en las que se instituyen procedimientos por los cuales pueden impugnarse actos decisorios, lo preceptuado en la Ley de lo Contencioso Administrativo no puede tener aplicabilidad, pues sí la tendría si existiese una ausencia total de regulación específica para la impugnación de dichos actos, esto último, por aplicación del principio de plenitud hermética del derecho, pero que no ocurre así para el caso del Deporte Federado, por la regulación que en ejercicio de la autonomía conferida por medio del artículo 92 constitucional, se ha realizado, por citar un ejemplo, en el caso del Reglamento del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Por aparte, tampoco puede equipararse, para la debida aplicación de la preceptiva contenida en la Ley de lo Contencioso Administrativo, a quienes desempeñan una función pública (de dirección o asesoría), con aquéllos quienes volu ntaria o forzosamente han intervenido en un procedimiento administrativo, y han obtenido en él un resultado que consideran desfavorable a sus derechos. Resulta manifiesto que por aplicación del principio de continuidad de la función pública no puede diferi rse a la vía contencioso administrativa, la decisión de un conflicto que no se da entre un particular y la administración pública, sino entre el propio ente administrativo y quienes le conforman y que como órganos -personas le dirigen. Este criterio ya ha sido aceptado así por esta Corte, y ha sido más ejemplificativo en casos de conflictos suscitados en el Deporte

administración pública, sino entre el propio ente administrativo y quienes le conforman y que como órganos -personas le dirigen. Este criterio ya ha sido aceptado así por esta Corte, y ha sido más ejemplificativo en casos de conflictos suscitados en el Deporte Federado, citándose, para evidenciar lo anterior, la sentencia emitida por este Tribunal el nueve de febrero de dos mil cuatro dentro del Expedi ente un mil quinientos treinta y seisExpediente 2287-2006 6

– dos mil tres, por la cual se otorgó amparo a personas que fueron electos para ostentar cargos en una Federación Deportiva –Federación Nacional de Natación, Clavados, Polo Acuático y Nado Sincronizado —, precisamente p ara que aquéllos pudieran acceder a dichos cargos. Con esa decisión estimatoria, este Tribunal preservó no sólo el derecho de los postulantes de acceder a cargos para los que habían sido legítimamente electos en una de las Federaciones Deportivas integran tes de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, sino, además, la autonomía propia del Deporte Federado. Es evidente que se hubiese incurrido en una desnaturalización de la vía contencioso administrativa, si la decisión sobre aquel conflicto se hu biese diferido a esa vía, aunado ello a que de haberse realizado ese traslado de facultad decisoria, cuando en esta última vía se hubiese podido alcanzar una decisión y ésta hubiese quedado firme, tal decisión posiblemente hubiese sido nugatoria, en atenci ón, sobre todo, al plazo legal por el cual una ley autoriza el ejercicio de la función pública en un cargo de dirección administrativa. Para esta Corte, el tribunal de amparo de primer grado ha incurrido en un equívoco

sido nugatoria, en atenci ón, sobre todo, al plazo legal por el cual una ley autoriza el ejercicio de la función pública en un cargo de dirección administrativa. Para esta Corte, el tribunal de amparo de primer grado ha incurrido en un equívoco al asumir la decisión desestimatoria que se examina, por inobservar que el propio Reglamento del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala contempla una vía específica (apelación) por la cual se puede impugnar una decisión de dicho Tribunal de Honor, y que como con secuencia de tal regulación, queda excluida la aplicación de la contenida en la Ley de lo Contencioso Administrativo, para la temática de interposición de recursos. La fundamentación del a quo también obvia que por la especial naturaleza del conflicto som etido a conocimiento de la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala (suspensión en el ejercicio de un cargo dentro del Deporte Federado), la decisión que sobre el particular debía asumir este último órgano colegiado (estimatoria o desestimatoria) no podría encuadrar en las características a que se refiere el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, respecto de actos que puedan impugnarse en vía contencioso administrativa conforme dicha ley. Las razones anteriores son suficientes para concluir, entonces, que no puede respaldarse la desestimación de la pretensión de amparo, con sustento en que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotarse la vía contencioso administrativa; pues, como antes se consideró, no podría concurrir la falta de definitividad determinada por el a quo como motivo para denegar el amparo que se solicita. - IVDeterminado entonces el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la

administrativa; pues, como antes se consideró, no podría concurrir la falta de definitividad determinada por el a quo como motivo para denegar el amparo que se solicita. - IVDeterminado entonces el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la definitividad del acto reclamado, es ta Corte hace su pronunciamiento de fondo, como sigue: Como consecuencia de supuestas irregularidades administrativas realizadas en el cargo de Presidenta de la Federación Nacional de Baloncesto, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra la postulante en el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Este procedimiento concluyó finalmente con la imposición de sanciones, por parte de dicho tribunal, tanto a la postulante como a las personas que integraban el Comité Ejecutivo de la Federación antes indicada. Aquéllas impuestas a la postulante son las de ― pérdida y descalificación de la actividad deportiva e inhabilitación de escenarios deportivos en su calidad de dirigente de la señora Alma Luz Guerrero de la Cruz de Noriega en forma definitiva‖ (numeral II, de la resolución de veinte de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Honor antes citado), mismas que fueron ratificadas por la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala mediante la resolución que constituye el segundo actoExpediente 2287-2006 7

reclamado, el cual, como antes se dijo, por la idoneidad del medio impugnaticio empleado para el conocimiento de este último órgano colegiado y su consecuente definitividad, subsume al primer acto reclamado. Al dar el correspondiente respaldo a la decisión que conocía por razón de grado, esta última Asamblea no tomó en cuenta que las sanciones impuestas a la postulante, no

subsume al primer acto reclamado. Al dar el correspondiente respaldo a la decisión que conocía por razón de grado, esta última Asamblea no tomó en cuenta que las sanciones impuestas a la postulante, no podían imponérsele a ella como dirigente deportiva, pues la primera es idónea para quienes hubiesen participado en competencias deportivas propiamente, que no fue el caso de la amparista, y la segunda es atinente únicamente para el caso de los escenarios deportivos, sin que por esto sea pertinente el explicar el porqué de la inidon eidad de la sanción impuesta. Con tal proceder, las autoridades impugnadas generaron agravio con relevancia constitucional en perjuicio de la amparista, de los derechos que se garantizan en los artículos 5º y 12 constitucionales, por violación concurrente de las autoridades impugnadas de lo regulado en los artículos 153 de la Constitución Política de la República y 195 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 7697 del Congreso de la República. Por lo anterior, es procedente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, con el objeto de declarar, únicamente respecto de quien solicitó amparo, la no afectación de las decisiones asumidas en los actos reclamados, y para que como posterior efecto positivo de tal otorgamiento, en observancia del segundo párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pueda restituirse a la postulante en el cargo del cual se le habían impuesto sanciones que impedían la continuidad de ella en aquél para el cual ha sido válidamente electa.

la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pueda restituirse a la postulante en el cargo del cual se le habían impuesto sanciones que impedían la continuidad de ella en aquél para el cual ha sido válidamente electa. En atención a todo lo antes considerado, procede revocar la sentencia apelada y emitir la que en derecho corresponde, sin condenar en costas a las autoridades impugnadas por presumirse buena fe en su actuar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 inciso a), 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Emitiendo el pronunciamiento legal respectivo: a) otorga amparo a Alma Luz Guerrero de la Cruz de Noriega y, consecuentemente, deja en suspenso definitivamente, en cuanto a ella, los efectos legales de la resolución contenida en el punto Cuarto, del acta que contiene la II Sesión Extraordinaria de la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, celebrada el seis de octubre de dos mil cinco, que acordó ratificar en su totalidad la resolución de veinte de septiembre de dos mil cinco emitida por el Tribunal de Honor de dicha Confederación, las cuales no afectan ni obligan a la postulante por

Guatemala, celebrada el seis de octubre de dos mil cinco, que acordó ratificar en su totalidad la resolución de veinte de septie

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