Amparos_2289-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2289-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2289-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2289-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de abril de dos mil seis dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Construinmueble, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edgar Rolando Zapeta Morales, contra el Director General de Catastro y Avaluó de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas -DICABI-. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada María Eugenia Contreras Mejia.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de febrero de dos mil seis, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución número cuatro mil ciento cincuenta – dos mil cuatro de cinco de noviembre de dos mil cuatro, por la que la autoridad impugnada aprobó el avalúo realizado al inmueble en donde se desarrolló el proyecto habitacional “Peña Flor”, ubicado en el municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y presunción de inocencia y principios del debido proceso y legalidad.
D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) celebró contrato para colaborar con la entidad no
D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) celebró contrato para colaborar con la entidad no lucrativa denominada Asociación para El Desarrollo Integral del Guatemalteco, en el desarrollo de un proyecto habitacional denominado “Peña Flor”, situado en el municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla, el cual se realizó administrando recursos económicos del Fondo Nacional para la Paz (FONAPAZ); b) debido a señalamientos de actos dudosos del Gobierno anterior, las nuevas autoridades del Fondo Nacional para la Paz (FONAPAZ) que asumieron a partir del dos mil cuatro, se negaron sin razón legal a liquidar el proyecto habitacional mencionado, escudándose en una serie de supuestas irregularidades, incluso iniciaron persecución penal sin fundamento en la que la entidad postulante se ha visto involucrada, no obstante ser el desarrollador del proyecto, mismo que dicho Fondo se ha negado a recibir; c) dentro del expediente de investigación número M cero cero cero uno – dos mil cuatro – ciento cuatro, a cargo del auxiliar fiscal de la Agencia Dos de la Fiscalía contra la Corrupción del Ministerio Público, se solicitó a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles designar personal para practicar avalúo sobre el inmueble identificado como finca trece mil quinientos setenta y tres, a folio ciento cuarenta y uno del libro noventa y nueve de Es cuintla, en donde se desarrolló el proyecto Peña Flor, haciendo una estimación por separado del inmueble y de la construcción actual; d) efectuado el avalúo solicitado, el mismo fue aprobado por resolución número cuatro mil ciento cincuenta – dos mil cuatro de cinco de noviembre de
desarrolló el proyecto Peña Flor, haciendo una estimación por separado del inmueble y de la construcción actual; d) efectuado el avalúo solicitado, el mismo fue aprobado por resolución número cuatro mil ciento cincuenta – dos mil cuatro de cinco de noviembre de dos mil cuatro (acto reclamado), del cual tuvo conocimiento al consultar el expediente de investigación en la indicada Fiscalía. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la resolución reclamada produce la v iolación a los derechos y principios denunciados al no haberle notificado no obstante ser directamente interesada en el asunto y posiblemente afectada por el resultado, ya que el artículo 3 del Acuerdo deExpediente 2289-2006 2
creación de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bi enes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, establece que dicha institución solamente puede realizar avalúos con fines impositivos y no de otra índole; además, el avalúo que realizó es para fines de la persecución penal que ejerce el Ministerio Púb lico, por lo que al carecer de facultades legales para realizarlo se cometió una ilegalidad; agrega que es la Municipalidad de Siquinalá, departamento de Escuintla, la que desde el año dos mil dos realiza la administración del Impuesto Único Sobre Inmueble s (IUSI), por lo que la autoridad reclamada no esta facultada para realizar el mencionado avalúo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los
solicitó que se le otorgue amparo y se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 12, 14, 28, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Fiscalía contra la Corrupción del Ministerio Público . C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo número ABI - cero cinco - ciento cuarenta y tres – M - dos mil cinco (ABI05-143-M-2005), de la Dirección General de Catastro y Avaluó de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio consideró: “…El juzgador debe analizar los motivos que fueron expuestos para sustentar la presente acción de amparo, examinando los hechos anali zando las pruebas, las actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, así como los fundamentos de derechos aplicables, aunque no hayan sido alegados por las partes. En todo caso debe interpretarse siempre en forma extensiva la Constitución y otorgar o denegar el Amparo, con el objeto de
objetivamente resulte pertinente, así como los fundamentos de derechos aplicables, aunque no hayan sido alegados por las partes. En todo caso debe interpretarse siempre en forma extensiva la Constitución y otorgar o denegar el Amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esta materia, haciendo las demás declaraciones que se estimen pertinentes. Como resultado de la referida actividad se obtuvieron las siguientes conclusiones: 1.- La recurrente considera: a) Que la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, no está facultada para practicar avalúos que no tengan como finalidad un fin impositivo y por lo tanto al realizarlo en base a requerimiento del Ministerio Público, para fines de persecución penal, viola el principio de legalidad para el ejercicio del poder público; b) Que el avalúo objetado lo realizó la recurrida sin tener competencia para ello, pues el inmueble afectado se ubica e n el municipio de Siquinalá, en el departamento de Escuintla y por lo tanto, es la Municipalidad de ese lugar la que debió realizarlo, debido a que a ella se le delegó oportunamente la administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, afectándose así el d ebido proceso; c) Que al acceder a la petición del Ministerio Público de valuar el bien relacionado se le afectó en sus derechos constitucionales, además de los indicados anteriormente, el de presunción de inocencia y defensa; d) Por lo anterior, el Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles no debió aprobar el avalúo practicado por el oficial Edgar Alexander Figueroa y por lo tanto la resolución emitida en ese sentido el cinco de noviembre del dos mil cuatro, no le obliga, debiendo dejarse la misma en suspenso, por la violación de las
Figueroa y por lo tanto la resolución emitida en ese sentido el cinco de noviembre del dos mil cuatro, no le obliga, debiendo dejarse la misma en suspenso, por la violación de las garantías constitucionales invocadas. 2.- Sobre las argumentaciones anteriores el juzgador estima: a) Que si bien es cierto, la ley de la materia establece que a la entidad recurrida le compete la realización de avalúos con fines fiscales, también lo es que no tiene prohibiciónExpediente 2289-2006 3
expresa para realizar avalúos con otros fines, principalmente cuando actúa con el propósito de apoyar las diligencias de investigación que el Ministerio Público realiza y considerar que es necesar io determinar el valor de inmueble que es objeto de investigación. Por lo tanto, la petición hecha por el ente investigador es justificable y la respuesta de la entidad recurrida adecuada. En ese sentido se establece que la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, al dictar el acto impugnado, no violó garantías constitucionales, ni afectó los principios de legalidad y el debido proceso y su actuación no se materializó fuera de su competencia, pues a la Municipalidad de Siquinalá, Escuintla le compete la valuación de los inmuebles que se encuentren ubicados dentro de su jurisdicción territorial, pero este no es el caso, pues el avalúo cuestionado como bien lo dice el recurrente no tiene fines impositivos; b) Con la realización del avalúo en referencia no se viola el derecho de presunción de inocencia ni el de defensa, ya que la determinación del valor puede ser objetada dentro del juicio, en el momento en que la misma se aporte como prueba; c) Finalmente se establece que la decisión tomada por la
no se viola el derecho de presunción de inocencia ni el de defensa, ya que la determinación del valor puede ser objetada dentro del juicio, en el momento en que la misma se aporte como prueba; c) Finalmente se establece que la decisión tomada por la entidad recurrida, no viola el debido proceso, pues la realización del acto con los fines ya analizados está plenamente justificada y no requiere la notificación previa del propietario del inmueble de mérito, pues el mismo no se aplicará con fines impositivos y a la fecha, no se le ha vedado al recurrente el derecho de objetar el nuevo valor asignado, lo cual puede hacer a través de los medios de impugnación que pueden utilizarse y que son los adecuados para tramitar ordinariamente los asuntos relativos a la Administración Pública. Por lo tanto se estima que no es procedente acceder a lo pedido por falta de definitividad…”. Y resolvió: “…I) NO OTORGA EL AMPARO solicitado por Construinmueble, Sociedad Anónima en contra del Director General de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles Del Ministerio De Finanzas Públicas; II) Se condena en costas a la postulante. III) Se sanciona con multa de UN MIL QUETZALES a la abogada patrocinante María Eugenia Contreras Mejia, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo, de no hacerlo así, será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente. IV) Notifíquese...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
ejecutivo correspondiente. IV) Notifíquese...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante manifestó que el Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, al haber aprobado el avalúo realizado sobre el inmueble relacionado, violó el principio de legalidad, al carecer de facultades legales para realizar avalúos que no sean impositivos y, además, por encontrarse la finca objeto del avalúo fuera de la competencia que le corresponde, por haberse trasladado a la Municipalidad de Siquinalá, Escuintla, la administr ación del Impuesto Único Sobre Inmuebles y sus consecuencias. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y, en consecuencia, se le otorgue el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada manifestó que no se ha violado el principio de legalidad, y a que el Ministerio Público en ejercicio de su labor, le requirió realizar un avalúo y al emitir la resolución en la que aprobó dicho avalúo y entregarlo al órgano encargado de llevar a cabo la investigación penal, cumplió con el requerimiento que se le hi zo, con base en lo que se establece para el efecto en la Ley de Contrataciones del Estado; agrega que su actividad fue solicitada como parte del proceso penal que en ese entonces se encontraba en la fase preparatoria o de investigación, el cual tenía como fin obtener elementos de convicción, ya sea paraExpediente 2289-2006 4
solicitar un desistimiento a favor de un sindicado o para plantear una acusación, de todo lo cual esa Dirección es ajena, ya que en la resolución objeto de análisis no pronuncio
solicitar un desistimiento a favor de un sindicado o para plantear una acusación, de todo lo cual esa Dirección es ajena, ya que en la resolución objeto de análisis no pronuncio criterio alguno que pueda per judicar o favorecer a algún particular dentro de la investigación. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La Fiscalía contra la Corrupción del Ministerio Público, tercera interesada, manifestó que si bien es cierto la ley de la materia establece que la entidad recurrida le compete la realización de avalúos con fines fiscales, también lo es que no tiene prohibición expresa para realizar avalúos con otros fines, principalmente cuando actúa con el propósito de apoyar las diligencias de investigación que el Ministerio Público realiza y en las cuales se ha considerado necesario determinar el valor de un inmueble que es objeto de investigación. Por mandato de la ley, el único ente encargado de ejercer la acción penal es el Ministerio Público y tiene lib re potestad para investigar los hechos que le parezcan oportunos para cumplir con su objetivo; para cumplir con esa función, el Código Procesal Penal obliga en su artículo 157 a todas las autoridades y entidades públicas a prestar su colaboración, debiendo diligenciar sin demora los requerimientos que reciban de ellos. En ese sentido, como parte de una investigación previa de esta institución, se solicitó que fuese realizado avalúo sobre un bien propiedad del Estado y esa entidad, con base en el artículo mencionado del Código Procesal Penal, colaboró con la investigación aprobando una valuación sobre un bien, sin que esta valuación sea dañina ni contra los derechos de la postulante, ni contra su patrimonio, puesto que la misma no ha sido incorporada como prueba en ningún proceso donde puedan darse tales efectos procesales. Solicitó que se
valuación sobre un bien, sin que esta valuación sea dañina ni contra los derechos de la postulante, ni contra su patrimonio, puesto que la misma no ha sido incorporada como prueba en ningún proceso donde puedan darse tales efectos procesales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia de l amparo. Sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribu ciones y funciones reconocidas por la ley; ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las leyes. -IILa entidad Construinmueble, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Director General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas y denuncia que la resolución que señala como acto reclamado, por la cual se aprobó un avalúo practicado a requerimiento del Ministerio Público, vulnera los derechos y principios constitucionales antes indicados, primero, por no haber sido notificada de dicha resolución, no obstante ser parte interesada en la investigación penal; segundo, porque el artículo 3 del Acuerdo que crea a dicha Dirección General prescribe que solamente puede realizar avalúos con fines impositivos y no de otra índole; de ahí que al haber practicado y
resolución, no obstante ser parte interesada en la investigación penal; segundo, porque el artículo 3 del Acuerdo que crea a dicha Dirección General prescribe que solamente puede realizar avalúos con fines impositivos y no de otra índole; de ahí que al haber practicado y aprobado un avalúo para fines de la persecución penal que ejerce el Ministerio Público, se incurrió en un acto ilegal; y, tercero, porque la administración del Impuesto Único sobre Inmuebles fue trasladado a la Municipalidad del lugar donde se encuentra el inmueble en cuestión, por lo que esa Dirección carece de competencia para realizar tal acto. -IIIDel análisis de los antecedentes del presente caso, esta Corte establece que: a) elExpediente 2289-2006 5
avalúo fue practicado en el inmueble antes identificado a solicitud del Ministerio Público, con el objeto de apoyar las diligencias de investigación que se realizan con relación a una denuncia presentada por el Fondo Nacional para la Paz (FONAPAZ) en contra de la Asociación para El Desarrollo Integral del Guatemalteco, propietaria del inmueble en que se desarrolló con recursos de aquél Fondo el proyecto habitacional denominado “Peña Flor”; b) según lo establece el numeral 1.8 del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto 57-92 del Congreso de la República y sus reformas, la compra de un bien inmueble que sea indispensable por su localización para la realización de obras o para la prestación de servicios públicos, no puede ser mayor al avalúo que practique el Ministerio de Finanzas Públicas; precisamente para establecer el cumplimiento de dicha disposición legal en el caso concreto, es que el Ministerio Público solicitó a la autoridad impugnada
prestación de servicios públicos, no puede ser mayor al avalúo que practique el Ministerio de Finanzas Públicas; precisamente para establecer el cumplimiento de dicha disposición legal en el caso concreto, es que el Ministerio Público solicitó a la autoridad impugnada realizar el avalúo, en forma separada del inmueble y una estimación de la construcción actual que se desarrolló con intervención de la entidad ahora postulante; c) no se notificó a la entidad postulante la resolución reclamada, por la que la autoridad impugnada aprobó el avalúo, porque debía guardarse reserva sobre la información de dicho proceso penal que se encontraba en la etapa de investigación y, además, porque quien solicitó la realización del avalúo fue el Ministerio Público, con fines de establecer el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado dentro de la investigación penal que lleva a cabo para establecer la posib le comisión de actos ilícitos; y d) la sociedad postulante, al considerarse afectada con la resolución que cuestiona en el presente amparo, argumentando no haber sido notificada interpuso recurso de revocatoria ante la propia Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, el cual si bien no constituye un recurso al que necesariamente debía recurrir previo al amparo, no había sido resuelto a la fecha de promoverse esta acción constitucional, lo que evidencia q ue la postulante voluntariamente optó por instar la vía administrativa para obtener la reparación de los supuestos agravios que estima le han sido causados. Conforme lo anterior, se puede concluir que la resolución objetada en amparo no causa agravio alguno a la entidad postulante, porque la misma se enmarca dentro de las
administrativa para obtener la reparación de los supuestos agravios que estima le han sido causados. Conforme lo anterior, se puede concluir que la resolución objetada en amparo no causa agravio alguno a la entidad postulante, porque la misma se enmarca dentro de las facultades que por disposición legal corresponden a la autoridad impugnada y, asimismo, porque el resultado del avalúo que por medio de ella se aprueba no provoca la violación denunciada, teniendo aquella sociedad, en caso se le vincule en el proceso penal como parte sindicada y dicho avalúo constituya un medio de convicción que el Ministerio Público incorpore al mismo, la oportunidad de exponer lo que estime conveniente a sus intereses y de recurrir a los medios legales previstos en la legislación aplicable para rebatir lo que de tal prueba pueda eventualmente derivar en su perjuicio o afectación. Por las razones consideradas el amparo solicitado deviene notoriamente improcedente y habiend o resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada, con la modificación de revocar lo relativo a la condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro y, asimismo, de precisar que en caso de insolvencia en el pago de la multa impuesta a la abogada patrocinante, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1º, 8°, 10, 42 , 43, 44, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2289-2006 6
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, en cuanto deniega el amparo solicitado, con la modificación de precisar en el numeral III de su parte resolutiva, que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la abogada patrocinante, María Eugenia Contreras Mejia, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente; II) Se revoca el numeral II de la parte resolutiva y, emitiendo el pronunciamiento que corresponde, no se hace especial condena en costas; III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO
MARLON JOSUÉ BARAHONA CATALÁN
SECRETARIO GENERAL A.I.
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2289-2006
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARLON JOSUÉ BARAHONA CATALÁN
SECRETARIO GENERAL A.I.
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2289-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil ocho.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintis iete de marzo de dos mil ocho, planteada por la entidad Construinmueble, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edgar Rolando Zapeta Morales, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentenc ia de amparo, interpuesto dentro de la acción constitucional de esa naturaleza promovida por dicha entidad contra el Director General de Catastro y Avaluó de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas –
DICABI-.
ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La referida sociedad, en su escrito inicial, señaló como acto reclamado “la resolución número cuatro mil ciento cincuenta -dos mil cuatro de cinco de noviembre de dos mil cuatro, por la que la autoridad impugnada ap robó el avalúo realizado al inmueble en donde se desarrolló el proyecto habitacional “Peña Flor”, ubicado en el municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla”; la postulante estimó que, con tal decisión, se contraviene su derecho de defensa, y presunción de inocencia y los principios jurídicos del debido proceso y legalidad al no haberle notificado no obstante ser directamente interesada en el asunto y posiblemente afectada. El tribunal de primer grado dispuso
contraviene su derecho de defensa, y presunción de inocencia y los principios jurídicos del debido proceso y legalidad al no haberle notificado no obstante ser directamente interesada en el asunto y posiblemente afectada. El tribunal de primer grado dispuso denegar la protección constitucional solic itada, pues consideró que la resolución contra laExpediente 2289-2006 7
que se reclamó, no generaba la violación denunciada por la postulante, condenándola al pago de las costas e imponiéndole a sus abogados auxiliantes, la multa respectiva.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La postulante impugnó la resolución referida. Esta Corte, luego del análisis de rigor, concluyó que no existe la indefensión denunciada por la solicitante del amparo y que no se advierte violación a derechos fundamentales c on la decisión reclamada, lo que evidencia la notoria improcedencia de la acción intentada. Por tal razón, resolvió confirmar la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la abogada patrocinante, María Eugenia Contreras Mejia, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: La entidad Construinmueble , Sociedad Anónima, solicita la aclaración de la resolución anteriormente indicada por considerar que este Tribunal en su razonamiento es ambiguo, pues no indicó si para los efectos del contenido de la norma citada en su considerando numeral romanos tres, el avalúo a que se hace mención en la misma, puede
resolución anteriormente indicada por considerar que este Tribunal en su razonamiento es ambiguo, pues no indicó si para los efectos del contenido de la norma citada en su considerando numeral romanos tres, el avalúo a que se hace mención en la misma, puede verificarse en cualquier tiempo y fuera de los procedimientos de contratación en dependencias y entidades públicas, además no citó la disposición legal que contiene la facultad otorgada a la autoridad impugnada, para realizar avalúos con fines investigativos en el ramo penal. Solicitó que se aclare la sentencia citada según los términos expuestos. CONSIDERANDO - - - I - - - De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. - - - II - - - La figura de la aclaración según la norma invocada en el considerando anterior, tienen por finalidad, corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fal lo tengan entre sí; por el contrario, no es un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en la sentencia impugnada. En el presente caso, de la lectura del recurso de aclaración, esta Corte advierte que la pretensión que persigue la sol icitante, es la modificación del fondo de lo decidido en la referida sentencia, lo que no puede ser por vía del remedio intentado; adicionalmente, se constató que en la sentencia no existen términos obscuros o ambiguos que tengan que aclararse, por lo que debe ser declarada sin lugar la aclaración solicitada por carecer de fundamento.
LEYES APLICABLES
adicionalmente, se constató que en la sentencia no existen términos obscuros o ambiguos que tengan que aclararse, por lo que debe ser declarada sin lugar la aclaración solicitada por carecer de fundamento. LEYES APLICABLES Artículo citado, 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163, inciso i), y 185 de la Ley de Amparo, Exh ibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por la entidad Construinmueble, Sociedad Anónima por medio de su Administrador Único y Representante Legal Edgar Rolando Zapeta Morales. II. Notifíquese.