Amparos_2294-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2294-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2294-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2294-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Tercer a de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por el Estado de Guatemala contra la Junta Nacional de Servicio Civil. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Miriam Regina de la Luz Herrera Peña de Aguilar.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de junio de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno “D” nocturno. B) Acto reclamado: resolución de veinticuatro de febrero de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que declaró con lugar la solicitud de pago de indemnización presentada por Mario Raúl Chang Cancinos, quien desempeñó el cargo de Director Regional de la Región Central, Sacatepéquez, depende ncia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Producción del acto rec lamado: a) ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, Mario Raúl Chang Cancinos solicitó el pago de sus prestaciones laborales e indemnización en virtud de haber sido removido del cargo que desempeñaba como Director Regional de
D.1) Producción del acto rec lamado: a) ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, Mario Raúl Chang Cancinos solicitó el pago de sus prestaciones laborales e indemnización en virtud de haber sido removido del cargo que desempeñaba como Director Regional de la Región Central, Sacatepéquez, dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; b) dicho ente administrativo, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, declaró con lugar la solicitud presentada por aquella persona, ordenando el pago de la indemni zación requerida. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el amparista que la resolución anteriormente indicada viola sus derechos porque: a) el ex servidor del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social al encontrarse dentro de la ca tegoría de servicio sin oposición, debió acudir a la jurisdicción privativa de trabajo a ventilar lo concerniente a su destitución y, como consecuencia, el pago de su indemnización. En consecuencia, cuando la Junta Nacional de Servicio Civil resolvió la reclamación descrita, se excedió en sus facultades legales, pues al ex servidor mencionado, no le era aplicable la Ley de Servicio Civil, con lo cual, se evidencia vulneración al derecho de defensa y al debido proceso; b) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 6 de la Ley de Servicio Civil, la autoridad impugnada debe conocer administrativamente del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones emitidas por la Oficina Nacional de Servicio Civil. No obstante ello, la resolución que constituye el acto reclamado no fue dictada como consecuencia de un recurso de apelación en contra de una decisión de la Oficina mencionada, por lo que
resoluciones emitidas por la Oficina Nacional de Servicio Civil. No obstante ello, la resolución que constituye el acto reclamado no fue dictada como consecuencia de un recurso de apelación en contra de una decisión de la Oficina mencionada, por lo que estima que la Junta Nacional de Servicio Civil se excedió en el uso de sus facultades legales. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso, en cuanto al Estado de Guatemala, la resolución que constituye el acto reclamado, por contravenir derechos garantizados en la Constitución y las leyes. E) Uso de recu rsos y procedimientos contra el acto reclamado: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se consideranExpediente 2294-2006 2
violadas: artículos 12 y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 18, 19 numeral 6 y 32 de la Ley del Servicio Civil y, 2, 3 y 4 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y b) Mario Raúl Chang Cancinos. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) los servidores públicos catalogados como exentos, adquieren esa calidad por disposición del artículo 32 de la Le y del Servicio Civil, en la que se enumera taxativamente a quienes no se les aplica dicha
catalogados como exentos, adquieren esa calidad por disposición del artículo 32 de la Le y del Servicio Civil, en la que se enumera taxativamente a quienes no se les aplica dicha Ley; b) en base a esta norma y en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 110 de la Constitución Política de la República, se ordenó indemnizar al trabaj ador Mario Raúl Chang Cancinos, disposición que por lo anteriormente expresado, se encuentra apegada a derecho. D) Remisión de antecedentes: expediente administrativo de Mario Raúl Chang Cancinos, diligenciado ante la Oficina Nacional de Servicio Civil y J unta Nacional de Servicio Civil identificado con el número ochocientos ochenta y cuatro – dos mil cuatro. E) Prueba: el antecedente incorporado al amparo. F) Sentencia de primer grado: La Sala Consideró: “Luego del examen de lo expuesto por la postulante y los antecedentes de este amparo, esta Sala, no encuentra violación alguna de la Ley citada por aquella, puesto que la Junta Nacional de Servicio Civil, en el acto reclamado, previo a resolver consideró: „Que los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario‟. „Que dentro de las disposiciones asignadas por leyes vigentes, la Junta Nacional de Servicio Civil, es competente para conocer y resolver sobre las reclamaciones que surjan en materia de destituciones‟. Que si bien es cierto a los servidores públicos catalogados como „exentos‟, según la Ley de Servicio Civil, no les e s aplicable dicha ley, también es igualmente cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución Política: „Los
según la Ley de Servicio Civil, no les e s aplicable dicha ley, también es igualmente cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución Política: „Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados...‟ que, „...Uno de los principios fundamentales que informa el derecho guatemalteco es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado de Derecho‟. Por lo que, no solo por elemental metodología y lógica jurídica, la Constitución Política de la República es la aplicable al caso concreto, consecuentemente, aquellos servidores públicos, catalogados como „exentos‟ en la Ley de Servicio Civil, dejan tal categoría y se consideran incluidos en citado artículo del Magno Texto. En abundancia de lo inmediatamente transcrito, debe tener se presente el contenido de las normas de la Constitución contenidas en los artículos 203 y 204, mismas que manifiestan la importancia y preponderancia que el texto constitucional representa y tiene en el ordenamiento jurídico guatemalteco en la delicada l abor de impartir justicia; normas que, incluidos sus epígrafes, dicen en lo conducente: „ Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República...‟ „Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la
Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República...‟ „Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes...‟ „ Condiciones esenciales de la Administración de justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia o bservaron obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. Siendo evidente que la Junta Nacional de Servicio Civil, aplicó como correspondía, laExpediente 2294-2006 3
Constitución Política de la República al resolver el caso concreto, la inexistencia de agravios y/o violaciones legales denunciadas es igualmente evidente; por lo que el amparo solicitado deviene improcedente, en consecuencia debe denegarse el mismo. Este Tribunal advierte la evidente buena fe con la que act uó la postulante, por lo que debe exonerarse de la condena en costas y por aplicación analógica del artículo 48 de la Ley de la materia se exime a la Procuraduría General de la Nación y a la Abogada interponente de las sanciones y multas que pudieren corre sponder...”. Y resolvió: “...I. DENIEGA por improcedente el amparo solicitado por Miriam Regina de la Luz Herrera Peña de Aguilar, en representación del Estado de Guatemala, por delegación del Procurador General de la Nación en consecuencia: a) Revoca el amparo provisional otorgado por esta Sala con fecha veintitrés de junio de dos mil seis. b) No hay condena en costas...”.
III. APELACIÓN El solicitante apeló.
Nación en consecuencia: a) Revoca el amparo provisional otorgado por esta Sala con fecha veintitrés de junio de dos mil seis. b) No hay condena en costas...”.
III. APELACIÓN El solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante alegó que no está de acuerdo con la sentencia apelada porque la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado se extralimitó en el uso de sus facultades, pues careciendo de competencia para conocer del asunto de mérito, aplicó la Ley de Servicio Civil a un ex servidor cuya relación laboral no está dentro del ámbito de las disposiciones de la citada ley y por ende tenía limitadas sus facultades para conocer y resolver del caso. Solicitó que se revoque la sentencia que se conoce en alzada y, como consecuencia, se declare con lugar el amparo. B) La autoridad impugnada manifestó que reiteradamente ha declarado con lugar apelaciones y solicitudes de indemnización de los servidores públicos que han sido contratados bajo el rubro presupuestario cero once, y que constituyen personal exento de la aplicación de la Ley de Servicio Civil, ya que el que no se le pueda aplicar dicha ley al trabajador no la exime de los derechos y privilegios que le concede la Ley Fundamental. Solicitó que se confirme la se ntencia apelada. C) Mario Raúl Chang Cancinos, tercero interesado manifestó estar conforme con la sentencia dictada por el tribunal de primer grado porque los hechos que dieron origen a la acción de amparo, no cumplen con el requisito de definitividad para su interposición. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público argumentó que no comparte el
amparo, no cumplen con el requisito de definitividad para su interposición. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público argumentó que no comparte el criterio sustentado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social al haber denegado el amparo de mérito, toda vez que la indemnización es un derecho constitucionalmente garantizado a los trabajadores que sean despedidos injustificadamente, pero, debe hacerse valer de conformidad con la normativa procesal correspondiente, lo que signigica que los que se encuen tran dentro del servicio sin oposición, para reclamar su indemnización deben acudir a los tribunales de trabajo de conformidad con los artículos 103 y 110 de la Constitución. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO - ILa procedencia de la acción constitucional de amparo, de conformidad con la ley específica y la Constitución Política de la República de Guatemala, se sujeta necesariamente entre otras cosas, a la concurrencia de agravio que además reúna la característica de personal y directo; sin este elemento no puede obtenerse la tutela que se solicita, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado.Expediente 2294-2006 4
- IIEl Estado de Guatemala, promueve acción constitucional de amparo contra la Junta Nacional de Servicio Civil, señalando como agraviante la resolución de veinticuatro d e
- IIEl Estado de Guatemala, promueve acción constitucional de amparo contra la Junta Nacional de Servicio Civil, señalando como agraviante la resolución de veinticuatro d e febrero de dos mil seis emitida por ésta, por medio de la que declaró con lugar la solicitud de pago de indemnización presentada por Mario Raúl Chang Cancinos, quien se desempeñó como Director Regional de la Región Central, Sacatepéquez, dependencia del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Expone el peticionante que la decisión que contiene el acto reclamado vulnera sus derechos enunciados, en virtud de que el Ex Director Regional de la Región Central, Sacatepéquez, dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Mario Raúl Chang Cancinos, por ser personal catalogado dentro del servicio sin oposición, si bien su puesto de trabajo estaba sujeto a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil, no así lo referente a nombramiento y despido, por lo que debió instar la jurisdicción ordinaria de trabajo para reclamar lo concerniente a su destitución y al pago de la indemnización correspondiente; es por ello que la Junta Nacional de Servicio Civil, al emitir el acto reclamado, ordenand o el pago de indemnización, se excedió en sus facultades, en el entendido que al ex servidor mencionado, no le era aplicable dicha normativa, con lo cual se evidencia la violación a sus derechos de defensa y debido proceso. Manifestó, además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 6 de la Ley de Servicio Civil, la autoridad impugnada tiene entre sus atribuciones la de conocer los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Oficina Nacional de Servicio Civil y, al
que conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 6 de la Ley de Servicio Civil, la autoridad impugnada tiene entre sus atribuciones la de conocer los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Oficina Nacional de Servicio Civil y, al no existir constancias de que la resolución que constituye el acto reclamado se haya emitido como consecuencia de un recurso de apelación en contra de una decisión de la Oficina mencionada, se concluye en que la autoridad recurrida se extralimitó en el uso de las facultades que le otorga la ley. - IIITanto las funciones como las atribuciones asignadas a los órganos o funcionarios, deben ejercerse de conformidad con la ley. En concordancia con ello, esta Corte ha manifestado que conforme el principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución, el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley. Esto significa que la función pública debe estar previamente establecida. De las constancias procesales y análisis de la legislación vigente, se llega a la conclusión que la Junta Nacional de Servicio Civil al emitir el acto reclamado, actuó en estricto cumplimiento de sus funciones y de conformidad con la ley. Se concluye en tal sentido, debido que la misma investigó, analizó y resolvió un tema (la destitución y sus consecuencias) que se encontraba dentro de la órbita de su competencia, que está regulada en los artículos 18 ( “Las disposiciones de la Junta Nacional de Servicio Civil deben ser adoptadas por mayoría de sus miembros y tienen carácter de definitivas, salvo en los casos de destitución…”), 19 numeral 6 (“Investigar y resolver administrativamente…
regulada en los artículos 18 ( “Las disposiciones de la Junta Nacional de Servicio Civil deben ser adoptadas por mayoría de sus miembros y tienen carácter de definitivas, salvo en los casos de destitución…”), 19 numeral 6 (“Investigar y resolver administrativamente… las reclamaciones que surjan sobre la aplicación de esta ley en las sigu ientes materias: reclutamiento, selección nombramiento, asignación o reasignación de puestos, traslados, suspensiones, cesantías y destituciones” ) y 88 ( La prescripción sólo se interrumpe por la presentación de la respectiva gestión escrita ante la Junta Nacional de Servicio Civil o ante quien corresponda”) de la Ley de Servicio Civil, además, lo hizo a solicitud de la Oficina Nacional de Servicio Civil, entidad que tramitó en forma originaria la petición realizada por Mario Raúl Chang Cancinos; de conformi dad con lo estipulado en el artículo 80 de laExpediente 2294-2006 5
norma mencionada que establece que “ Las reclamaciones a que se refiere el inciso 6 del artículo 19 de esta ley, y las demás en ella contenidas, deberán substanciarse en la forma siguiente: el interesado deberá interponer por escrito su impugnación ante el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de un término de tres días a partir de la notificación de la resolución recurrida. Presentado el escrito anterior, el Director dará cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones” . Con base en el razonamiento anterior queda desvirtuado el argumento del postulante respecto a que l a autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado actuó en exceso de las
base en el razonamiento anterior queda desvirtuado el argumento del postulante respecto a que l a autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado actuó en exceso de las atribuciones que la ley le otorga. - IVOtra cuestión sometida a esta instancia es la relativa a la determinación del procedimiento que debía agotarse para el caso del reclamo que , respecto de la indemnización, efectuó el mencionado servidor público, cuyo cargo se encontraba contemplado en el denominado servicio sin oposición. A tenor de lo que establece el artículo 33 de la Ley de Servicio Civil, pertenecen a este tipo de servicio, entre otros, los cargos de los “…Directores de hospitales…” El carácter de “sin oposición” implica que esa clase de servicio público se sujeta a las disposiciones de la ley mencionada, a excepción de lo que se refiere a nombramiento y despido, lo cual ilustra únicamente que en la discusión sobre nombramiento y despido relacionado a dichos servidores públicos, no deben observarse los lineamientos, ni disposiciones contenidos en la ley que, en general, rige las relaciones del Estado con sus empleados. A cambio de ello, debe entenderse que para la dilucidación de los derechos que pudieran corresponder a tales servidores deberá estarse a lo que establezcan sus leyes especiales. Sin embargo, debe comprenderse que tal afirmación no puede ser absoluta, pues podría no resultar garantista. En el caso que se analiza, tanto la Oficina Nacional de Servicio Civil, como la Junta Nacional de Servicio Civil, ante la ausencia de norma que estableciera el procedimiento para la tramitación de la petición de indemnizaci ón del servidor público referido, aplicó la
En el caso que se analiza, tanto la Oficina Nacional de Servicio Civil, como la Junta Nacional de Servicio Civil, ante la ausencia de norma que estableciera el procedimiento para la tramitación de la petición de indemnizaci ón del servidor público referido, aplicó la Ley de Servicio Civil. Esa decisión es la que, según quedó asentado, se denuncia como violatoria a derechos constitucionales. Es importante puntualizar que la decisión de aquella autoridad se fundamentó en el hecho de que, siendo que, a tenor de lo que establece el artículo 110 de la Constitución Política de la República, el derecho a la indemnización asiste a todo trabajador del Estado, sin distinción del servicio que aquél haya prestado. La ausencia de norma que estableciera la forma de hacer efectivo dicho derecho, no podía ocasionar perjuicio a los derechos del trabajador, criterio que esta Corte comparte, pues siendo que en el caso particular no existía ningún otro cuerpo normativo que dispusiera la forma en la que debía tramitarse la petición de aquél, en atención al principio de plenitud hermética del Derecho, según el cual ninguna situación sometida a juzgamiento puede quedar irresuelta, la autoridad ante quien se realizó la gestión debió determinar la norm ativa aplicable para el efecto. Tal aseveración atiende, a que el contenido de aquél precepto constitucional no podría convertirse en una mera enunciación teórica que por ausencia de procedimiento para su efectivización se tornara inejecutable. De ahí que, en aplicación de aquel principio y del principio in dubio pro operario, según el cual al existir duda sobre la interpretación o alcance de alguna disposición legal, la misma debe ser interpretada en el sentido más
efectivización se tornara inejecutable. De ahí que, en aplicación de aquel principio y del principio in dubio pro operario, según el cual al existir duda sobre la interpretación o alcance de alguna disposición legal, la misma debe ser interpretada en el sentido más favorable al trabajador, resulta permisib le –tal como lo dispusieron la Oficina Nacional deExpediente 2294-2006 6
Servicio Civil y la Junta Nacional de Servicio Civil - la aplicación del procedimiento que contempla la Ley de Servicio Civil para la determinación de los derechos que pudiera corresponder a dicho trabajador. - VEl artículo 110 de la Constitución Política de la República establece: “Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados . Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario”. El despido sin causa es el decidido por el empleador en forma unilateral sin invocar ninguna causa para despedir ( ad nutum, arbitrario o inmotivado); también se concreta cuando se expresa l a causa en forma insuficiente o habiéndola invocado posteriormente no la prueba. Es el que no se funda en ningún motivo legalmente contemplado, más allá de la motivación subjetiva que impulse al empleador a disponerlo (reestructuración, incompatibilidad, supresión del puesto de trabajo, etc.), y genera el derecho del trabajador a percibir la indemnización. En el asunto que sirve de antecedente al amparo, se advierte que Mario Raúl Chang Cancinos era un trabajador del Estado y mediante resolución Minister ial número cuatro mil doscientos setenta y seis del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de
En el asunto que sirve de antecedente al amparo, se advierte que Mario Raúl Chang Cancinos era un trabajador del Estado y mediante resolución Minister ial número cuatro mil doscientos setenta y seis del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, fue removido de la plaza que ocupaba. En la resolución mencionada únicamente se expresó que se le agradecía p or los servicios prestados. Como consecuencia de dicho acto, el ex servidor público compareció ante la Oficina Nacional de Servicio Civil a solicitar su reinstalación o el pago de las prestaciones laborales que le correspondían. La Oficina mencionada resol vió todas las peticiones, a excepción de la reinstalación o pago de la indemnización, expresando que dicha decisión, le correspondía con exclusividad a la Junta Nacional de Servicio Civil y remitió las actuaciones a la autoridad mencionada para que dictara la resolución correspondiente. Al analizar y resolver la petición, la Junta Nacional de Servicio Civil, decidió que de conformidad con el artículo 110 de la Constitución Política de la República, al servidor le correspondía percibir la indemnización por haber sido despedido sin causa justificada. Esta Corte establece que la autoridad impugnada al dictar la resolución que se denuncia como lesiva a los derechos del postulante, actuó en observancia a lo dispuesto en los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de la República, ya que en dicha norma no se hace distingo de categorías o escalafones respecto del trabajador del Estado que haya sido despedido sin causa justificada; por lo que al indicar que se le debe pagar la indemnización correspondiente a Mario Raúl Chang Cancinos, en su calidad de ex trabajador del Estado, ha actuado de conformidad con la norma constitucional
que haya sido despedido sin causa justificada; por lo que al indicar que se le debe pagar la indemnización correspondiente a Mario Raúl Chang Cancinos, en su calidad de ex trabajador del Estado, ha actuado de conformidad con la norma constitucional mencionada, es por ello que se concluye que la actuación de la autoridad impugnada se encuentra ajustada a derecho. (En igual senti do resolvió esta Corte, en el expediente 2365-2006, por ser idénticos los motivos por los que el Estado de Guatemala interpuso el amparo). Por lo anterior se evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales de l accionante y que deba ser reparado por esta vía, razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de laExpediente 2294-2006 7
República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara:
Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, co mo consecuencia, se confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.