Amparos_2301-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2301-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2301-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2301-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de septiembre del dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Manuel Gómez Godinez o Manuel Godinez Gómez en nombre propio y en representación de la Mortual de Reginaldo Godinez Gómez, contra el Segundo Registrador General de la Propiedad. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Clemente López Vásquez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango, el veintidós de septiembre del dos mil cuatro. B) Actos reclamados: i) cuarta, quinta, sexta y séptima inscripciones de derechos reales o de dominio operada por la autoridad impugnada, sobre la f inca rústica número sesenta mil seiscientos noventa (60,690), folio siete (7), del libro trescientos uno (301) del departamento de Quetzaltenango, consistente en la parcela número A guión treinta y dos, ubicada en el municipio de Génova de este departamen to, y que consta de veinte hectáreas y colinda al norte con la parcela A guión cincuenta y nueve, sur parcela A
guión doce, calle al medio, oriente parcela A guión treinta y tres y poniente parcela A
veinte hectáreas y colinda al norte con la parcela A guión cincuenta y nueve, sur parcela A guión doce, calle al medio, oriente parcela A guión treinta y tres y poniente parcela A guión treinta y uno; ii) la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta inscripciones de desmembraciones que pesan sobre la finca antes relacionada; iii) la primera inscripción de dominio de la finca rústica trescientos seis mil doscientos cincuenta y cuatro (306,254), folio ciento cuarenta y cuatro (144), libr o setecientos treinta y ocho (738), del departamento de Quetzaltenango; iv) la primera y segunda inscripciones de dominio de la finca rústica trescientos seis mil doscientos cincuenta y seis (306,256), folio ciento cuarenta y seis (146), libro setecientos treinta y ocho (738) del departamento de Quetzaltenango; v) la primera y segunda inscripciones de dominio de la finca rústica trescientos seis mil doscientos cincuenta y siete (306,257), folio ciento cuarenta y siete (147), libro setecientos treinta y ocho (738), del departamento de Quetzaltenango; vi) la primera y segunda inscripciones de dominio de la finca rústica trescientos seis mil doscientos cincuenta y ocho (306,258), folio ciento cuarenta y ocho (148), libro setecientos treinta y ocho (738), del departamento de Quetzaltenango. C) Violación que denuncia: derecho a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) La finca rústica número sesenta mil seiscientos
denuncia: derecho a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) La finca rústica número sesenta mil seiscientos noventa (60,690), folio siete (7), del l ibro trescientos uno (301) del departamento de Quetzaltenango, consistente en la parcela número A guión treinta y dos, ubicada en el municipio de Génova de este departamento, y que consta de veinte hectáreas y colinda al norte con la parcela A guión cincue nta y nueve, sur parcela A guión doce, calle al medio, oriente parcela A guión treinta y tres y poniente parcela A guión treinta y uno, -objeto del amparoen su primera inscripción de dominio aparece como primer propietario su padre Simón Godinez Vásquez, por habérsele adjudicado de conformidad con el decreto número quinientos cincuenta y nueve, expedido por el Presidente de la República el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y siete; b) de acuerdo a la segunda inscripción de dominio de la finca antes relacionada, por fallecimiento de su padre, y de conformidad conExpediente 2301-2005 2
la resolución del Instituto Nacional de Transformación Agraria, número tres mil ciento veintiuno (3121), detallada en el asiento seiscientos noventa y nueve (699), folio quinientos t reinta (530) tomo doscientos ochenta y tres D (283 D), pasaron a ser propietarios de dicha finca Reginaldo Godinez Gómez, Juana Godinez Gómez y Manuel Godinez Gómez; c) de acuerdo a la segunda, tercera, cuarta y quinta inscripciones de
propietarios de dicha finca Reginaldo Godinez Gómez, Juana Godinez Gómez y Manuel Godinez Gómez; c) de acuerdo a la segunda, tercera, cuarta y quinta inscripciones de dominio, de la finc a en mención, su hermana Juana Godinez Gómez aparece como única propietaria de dicha finca, debido a que la misma fue declarada heredera ab intestado de los derechos que su hermano Reginaldo Godinez Gómez y el ahora postulante Manuel Godinez Gómez, tenían sobre la misma, no obstante que en dicha fecha ambos se encontraban con vida; d) Según manifiesta el postulante, su hermana Juana Godinez Gómez radicó procesos sucesorios intestados extrajudiciales de los señores Reginaldo Godinez Gómez y Manuel Godinez Gó mez, ante el Notario Oscar Efraín Ríos Palma, utilizando documentos falsos de aparente autenticidad, consistentes en certificaciones de defunción expedidas por el Registrador Civil del Municipio de Cajolá del departamento de Quetzaltenango, ambas de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, la primera de ellas donde se certificó falsamente la muerte de su hermano Reginaldo Godinez Gómez, supuestamente ocurrida el quince de agosto de mil novecientos ochenta, número de partida doscientos cuarenta (240), folio trescientos ochenta (380), del libro de defunciones número veinte de ese registro (20). Asimismo la partida de defunción número trescientos setenta y cinco (375), folio doscientos cuarenta y cinco (245), del libro número veinte de defunciones de ese mismo registro, la cual supuestamente certifica la muerte del ahora postulante con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; e)
veinte de defunciones de ese mismo registro, la cual supuestamente certifica la muerte del ahora postulante con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; e) previo a los trámites correspondientes, se dictaron los autos respectivos, declarando a Juana God inez Gómez como heredera ab-intestato, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho, de sus derechos sobre la finca objeto del presente amparo, con respecto a Reginaldo Godinez Gómez, el dieciséis de agosto del año dos mil y con respecto al ahora postulante el catorce de agosto del año dos mil, autos que se inscribieron en el Segundo Registro de la Propiedad, en la finca rústica número sesenta mil seiscientos noventa (60690), folio siete (7) del libro trescientos uno (301) del departamento de Quetzaltenango; f) a raíz de dichos actos fraudulentos se inició ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, un proceso penal en contra de Juana Godinez Gómez, por el delito de uso de documentos falsos, -relacionados con las certificaciones de las partidas de defunción que fundamentan la presente acción, en las cuales se certifica que su hermano Reginaldo Godinez Gómez falleció el quince de agosto de mil novecientos ochenta y que el a hora amparista falleció el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco -, dentro de dicho procedimiento se dictó sentencia condenatoria. Estima violado su derecho de propiedad, ya que la autoridad impugnada al operar las inscripciones de domi nio reclamadas sobre la finca de su propiedad, con base en documentos falsos y de
dicho procedimiento se dictó sentencia condenatoria. Estima violado su derecho de propiedad, ya que la autoridad impugnada al operar las inscripciones de domi nio reclamadas sobre la finca de su propiedad, con base en documentos falsos y de autenticidad aparente, contrarió el principio de que las inscripciones registrales se operan sobre la base de la presunción de autenticidad legítima de los documentos públicos que se presentan al Registro. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: artículos 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 27 y 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º., 3º., 4º., 9º. y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPAROExpediente 2301-2005 3
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Juana Godinez Gómez, Sergio Paulo Hernández Godinez, Nery Hernández Godinez, Ana Ruth Hernández Godinez, Alba Ester Hernández Godinez, José Fredy Hernández Godinez, Conrado Abel Hernández Godinez y Oscar Efraín Ríos Palma. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que: a) operó las inscripciones de dominio de la finca que es objeto del amparo, con base en los documentos notariales que se le presentaron. En el presente caso, el notario autorizante de los autos de fecha catorce y dieciséis de agosto del dos mil
del amparo, con base en los documentos notariales que se le presentaron. En el presente caso, el notario autorizante de los autos de fecha catorce y dieciséis de agosto del dos mil en donde se declara como heredera Ab intestado a la señora Juana Godinez Gómez, así como las escrituras números doscientos cincuenta y siete, doscientos cincuenta y seis, doscientos cincuenta y cuatro, doscientos cincuenta y cinco, doscientos cincuenta y ocho y doscientos cincuenta y nueve autorizadas en Coatepeque el catorce de abril del dos mil tres. Asimismo indicó que al registro no le compete decidir sobre la falsedad o nulidad de una escritura ya que para ello existen los procedimientos correspondientes ante lo s Tribunales Competentes. D) Pruebas: a) el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; b) fotocopias simples: i) de las certificaciones expedidas por el Segundo Registro de la Propiedad, el dieciocho de marzo del año en curso, relacionada al historial de la finca rústica sesenta mil seiscientos noventa; ii) cinco fotocopias simples de certificaciones expedidas el catorce de enero del presente año, por el Registro Segundo de la Propiedad, relacionadas al historial de las fincas, de la tresci entos seis mil doscientos cincuenta y cuatro a la trescientos seis mil doscientos cincuenta y ocho; iii) de las certificaciones expedidas también por el Segundo Registro de la Propiedad, el uno de marzo del año que corre, relacionadas con duplicado de los documentos archivados bajo los números, del veintinueve mil novecientos diecisiete al veintinueve mil novecientos veintidós, todos del tomo ochocientos treinta y ocho de documentos; iv) de la sentencia
marzo del año que corre, relacionadas con duplicado de los documentos archivados bajo los números, del veintinueve mil novecientos diecisiete al veintinueve mil novecientos veintidós, todos del tomo ochocientos treinta y ocho de documentos; iv) de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el quince de junio del año dos mil cuatro, dentro de la causa seis mil seiscientos sesenta y seis guión dos mil dos, oficial cuarto; v) de las fotocopias autenticadas de las supuestas certificaciones expedidas por el Registrador Civil del municipio de Cajolá de este departamento, el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, relacionadas con partidas de defunciones números doscientos cuarenta y trescientos setenta y ci nco, folios trescientos ochenta y doscientos cuarenta y cinco, ambas del libro veinte de defunciones, de Reginaldo Godinez Gómez y Manuel Godinez Gómez, respectivamente; vi) dos fotocopias simples expedidas por el Segundo Registro de la Propiedad el diecis iete de marzo del presente año, relacionadas con duplicado de los documentos archivados bajo los números setenta mil ciento diez y setenta mil ciento once, ambos del tomo de documentos ochocientos diez; c) Boleta expedida por el Registro Civil de Retalhule u el dieciséis de agosto del año dos mil uno, de la partida o acta número quinientos siete, libro ochenta y ocho; d) certificaciones: i) extendida por el Registro Civil de Retalhuleu el doce de marzo del año en curso, relacionada con partida de defunción de Reginaldo Godinez Gómez, número quinientos
extendida por el Registro Civil de Retalhuleu el doce de marzo del año en curso, relacionada con partida de defunción de Reginaldo Godinez Gómez, número quinientos siete, folio cuatrocientos cuarenta y cinco, del libro ochenta y ocho; ii) certificación extendida el quince de marzo del presente año, de la partida de nacimiento de Manuel Godinez Gómez, registrada en la part ida número cuarenta y cuatro, folio cuarenta y cuatro, del libro treinta y cinco, y en la que se encuentra anotada la identificación de su persona; iii) certificación expedida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, con fecha dieciséis de agosto del año en curso, que contiene: Resolución de fecha dos de julio deExpediente 2301-2005 4
este año, en el que se me faculta como Administrador de la Mortual de su hermano Reginaldo Godinez Gómez a gest ionar lo que proceda a favor de los intereses de dicha mortuaria; y Acta de discernimiento de dicho cargo, administrador y representante legal de la mortual de fecha diez de agosto del año en curso; e) Documental: i) Diligencia de Reconocimiento de Documento; ii) Declaración de partes; iii) Reconocimiento Judicial. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró :“...En el presente caso, el postulante, quién actúa por si y en representación de la mortual de Reginaldo Godinez Gómez, acude en amparo en v irtud de que con certificaciones de autos declarativos de herederos, previo los trámites respectivos y en base a certificaciones de partidas de defunciones falsas, de su hermano Reginaldo y de él, cuando aquel todavía vivía y el aún
herederos, previo los trámites respectivos y en base a certificaciones de partidas de defunciones falsas, de su hermano Reginaldo y de él, cuando aquel todavía vivía y el aún lo está, fue declarada notarialmente Juana Godinez Gómez como heredera de los mismos e inscritos en el Registro Segundo de la Propiedad, sobre la finca rústica número sesenta mil seiscientos noventa, folio siete, del libro trescientos uno, del departamento de Quetzaltenango, con sistente en parcela número A guión treinta y dos, ubicada en el municipio de Génova de éste departamento y que consta de veinte hectáreas y linda al norte con la parcela A guión cincuenta y nueve, sur parcela A guión doce, calle al medio, oriente parcela A guión treinta y tres y poniente parcela A guión treinta y uno y luego hace varias ventas de dicha finca y el resto de la misma, constituyendo algunas servidumbres de paso, inscribiendo no sólo dichas desmembraciones y servidumbres, sino creando nuevas fin cas. Este juzgado al examinar algunas de las pruebas aportadas, las que siguen por economía procesal, (sic) establece que: a) Que Manuel Gómez Godinez o Manuel Godinez Gómez por sí y en la calidad con que actúa, tiene legitimación activa para promover la p resente acción lo que está demostrado con certificación expedida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad el dieciocho de marzo del año dos mil cuatro, que contiene las inscripciones que le aparecen a la finca de mérito, y que específicamente la segunda de dominio corresponde a él, como a Reginaldo Godinez Gómez, causante de la mortual que representa y de Juana Godinez Hernández (sic),
cuatro, que contiene las inscripciones que le aparecen a la finca de mérito, y que específicamente la segunda de dominio corresponde a él, como a Reginaldo Godinez Gómez, causante de la mortual que representa y de Juana Godinez Hernández (sic), documento este que se encuentra incorporado a folios diez y once de los autos; b) Que las certificaciones expedidas supuestamente por el Registrador Civil del Municipio de Cajolá de este departamento, el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, de las supuestas partidas de defunción de Reginaldo Godinez Gómez y Manuel Godinez Gómez, números doscientos cuarenta, folio trescientos ochenta, libro veinte y trescientos setenta y cinco, folio doscientos cuarenta y cinco, del mismo libro, respectivamente, y en las que hizo constar que el primero había fallecido el quince de agosto de mil novecientos ochenta y e l segundo el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, son falsas, porque según certificación expedida por el Registrador Civil de Retalhuleu el doce de marzo del año dos mil cuatro, Reginaldo Godinez Gómez falleció hasta el dieciséis de ag osto del año dos mil un, defunción inscrita en dicho registro en la partida número quinientos siete, folio cuatrocientos cuarenta y cinco, del libro ochenta y ocho, y Manuel Godinez Gómez, según certificación expedida por el Registrador Civil del Municipio de Génova de este departamento, el quince de marzo del año dos mil cuatro, de su partida de nacimiento, número cuarenta y cuatro, folio cuarenta y cuatro, del libro treinta y cinco, aún vive y es el que comparece en la presente, por sí y en representación de la mortual de Reginaldo
número cuarenta y cuatro, folio cuarenta y cuatro, del libro treinta y cinco, aún vive y es el que comparece en la presente, por sí y en representación de la mortual de Reginaldo Godinez Gómez. Estos extremos se pueden comprobar con documentos indubitables, que hacen mérito por estar expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo y que en todo caso no fueron redargüidos de nulidad o falsed ad y que se encuentran agregados en los autos, en su orden, folios cincuenta y uno cincuenta y dos y folios ochenta yExpediente 2301-2005 5
ochenta y uno; c) Los hechos y pruebas relacionados, determinan indubitablemente que, tal como lo asegura la amparista, existió falsedad en los documentos que sirvieron de base para declarar a Juana Godinez Gómez como heredera de Reginaldo Godinez Gómez y Manuel Godinez Gómez, según autos respectivos, dictados por el notario Oscar Efraín Ríos Palma, el dieciséis y catorce de agosto del año d os mil, respectivamente y cuyas certificaciones de los mismos dieron origen a las inscripciones de dominio impugnadas, cuarta y quinta, que pesan sobre la finca rústica número sesenta mil seiscientos noventa, folio siete, libro trescientos uno, del departa mento de Quetzaltenango y entonces dichos autos y certificaciones que los contiene, según duplicado de los documentos archivados bajo los números setenta mil ciento diez y setenta mil ciento once, tomo ochocientos diez, de documentos del Segundo Registro d e la Propiedad, devienen nulos. Ver documentos obrantes a folios, del cincuenta y tres al setenta y ocho del expediente. Estos hechos
de documentos del Segundo Registro d e la Propiedad, devienen nulos. Ver documentos obrantes a folios, del cincuenta y tres al setenta y ocho del expediente. Estos hechos implican que se ha perjudicado dolosamente el patrimonio del presentado y el de la mortual de Reginaldo Godinez Gómez, rep resentada por el mismo amparista. Probada la inexistencia de los documentos con que se dictaron los autos de herederos respectivos y la nulidad de las certificaciones que los contiene y con las que se operaron las inscripciones de dominio cuarta y quinta d e la finca rústica sesenta mil seiscientos noventa, folio siete, libro trescientos uno, del departamento de Quetzaltenango, deviene nula cualquier negociación que se haya creado en base a dichas inscripciones, tales como compraventa de fracciones de dicha finca y el resto de la misma, así como constitución de servidumbres de paso, según escrituras que constan en primeros testimonios o documentos archivados en el Segundo Registro de la Propiedad, todos autorizados en la ciudad de Coatepeque de este departamento, el catorce de abril del año dos mil tres, por el notario Eulalio Gómez Hernández, números, de las doscientos cincuenta y cuatro a la doscientos cincuenta y nueve y sus correspondientes inscripciones registradles basada en tales documentos, según se individualizará en la parte resolutiva del presente fallo. De ahí se establece que, en el presente caso, la autoridad impugnada operó las inscripciones de dominio y otras con documentos de autenticidad aparente y con ello se afectó al postulante y a la mortu al que representa en el derecho de propiedad del que son titulares y el cual está garantizado por la Constitución y las leyes. Se alega por algunos terceros que la acción es
con documentos de autenticidad aparente y con ello se afectó al postulante y a la mortu al que representa en el derecho de propiedad del que son titulares y el cual está garantizado por la Constitución y las leyes. Se alega por algunos terceros que la acción es extemporánea, pero al respecto el tribunal considera que por las circunstancias d el caso no les es aplicable lo estatuido en el párrafo primero del artículo veinte de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sino el segundo. En razón de lo expuesto, este tribunal puntualiza dos extremos: a) que en virtud de la pro tección constitucional al derecho de propiedad, no son los propietarios legítimos sino las personas afectadas por la falsedad de terceros las llamadas a demandar en la jurisdicción ordinaria la responsabilidad pertinente, y b) que existe abundante jurispru dencia de la Corte de Constitucionalidad aplicable al caso, y la misma demuestra que se ha otorgado amparo para salvaguardar el derecho de propiedad cuando las inscripciones de dominio de un bien raíz (sic) se hacen con base en instrumentos públicos falsos, inexistentes o de autenticidad aparente...” Y resolvió: "...Otorga amparo a Manuel Gómez Godinez y a la mortual de Reginaldo Godinez Gómez, que representa el primero de los nombrados; Y, en consecuencia: a) Se les establece en la situación jurídica afect ada; b) Se ordena al Registrador Segundo de la Propiedad que deje sin efecto los actos reclamados, procediendo a cancelar las inscripciones siguientes: cuarta, quinta, sexta y séptima de derechos reales o de dominio, de fechas, las dos primeras, del trece de diciembre del año
procediendo a cancelar las inscripciones siguientes: cuarta, quinta, sexta y séptima de derechos reales o de dominio, de fechas, las dos primeras, del trece de diciembre del año dos mil; y las dos últimas, del veintinueve de abril del año dos mil tres, la cuarta y quinta,Expediente 2301-2005 6
que se encuentran a favor de Juana Godinez Gómez; la sexta, se refiere a servidumbre de paso que soporta la finca trescientos seis mil dosc ientos cincuenta y cinco, folio ciento cuarenta y cinco, del libro setecientos treinta y ocho, de Quetzaltenango; y la séptima, de Conrrado Albel Hernández Godinez, que pesan sobre la finca rústica sesenta mil seiscientos noventa, folio siete, del libro tr escientos uno, del departamento de Quetzaltenango; la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de desmembraciones, de fechas, todas del veintinueve de abril del año dos mil tres, a favor estas, de Sergio Paulo Hernández Godinez, Nery Hernández Godinez, A na Ruth Hernández Godinez, Alba Ester Hernández Godinez y Fredy Hernández Godinez, respectivamente, que también pesan sobre la finca rústica número sesenta mil seiscientos noventa, folio siete, del libro trescientos uno, del departamento de Quetzaltenango; la primera de domino de derechos reales, del veintinueve de abril del dos mil tres, que pesa sobre la finca rústica número trescientos seis mil doscientos cincuenta y cuatro, folio ciento cuarenta y cuatro, del libro setecientos treinta y ocho, del depart amento de Quetzaltenango, que se encuentra a
trescientos seis mil doscientos cincuenta y cuatro, folio ciento cuarenta y cuatro, del libro setecientos treinta y ocho, del depart amento de Quetzaltenango, que se encuentra a nombre de Sergio Paulo Hernández Godinez, la primera de derechos reales o de dominio, de fecha veintinueve de abril del año dos mil tres, que pesa sobre la finca rústica número trescientos seis mil doscientos ci ncuenta y cinco, folio ciento cuarenta y cinco, del libro setecientos treinta y ocho, del departamento de Quetzaltenango, que se encuentra a favor de Nery Hernández Godinez; la primera y segunda de dominio o de derechos reales, ambas de fechas veintinueve de abril del años dos mil tres, que pesan sobre la finca rústica número trescientos seis mil doscientos cincuenta y seis, folio ciento cuarenta y seis, del libro setecientos treinta y ocho del departamento de Quetzaltenango, a nombre la primera, de Ana Ruth Hernández Godinez, y la segunda, se refiere a servidumbre de paso que goza la finca sesenta mil seiscientos noventa, folio siete, del libro trescientos uno, de Quetzaltenango, la primera y segunda de derechos reales o de dominio, ambas de fechas veintinueve de abril del año dos mil tres, que pesan sobre la finca rústica número trescientos seis mil doscientos cincuenta y siete, folio ciento cuarenta y siete, del libro setecientos treinta y ocho, del departamento de Quetzaltenango; la primera, que se encuentra a nombre de Alba Ester Hernández Godinez; y la segunda, se refiere a la trascripción de la sexta inscripción de derechos reales de la finca matriz, relativa a una
encuentra a nombre de Alba Ester Hernández Godinez; y la segunda, se refiere a la trascripción de la sexta inscripción de derechos reales de la finca matriz, relativa a una servidumbre de paso, y, la primera y segunda de dominio o de derechos reales, de fechas ambas del veintinueve de abril del año dos mil tres, que pesa sobre la finca rústica número trescientos seis mil doscientos cincuenta y ocho, folio ciento cuarenta y ocho, del libro setecientos treinta y ocho, del departamento de Quetzaltenango; la primera , que se encuentra a nombre de José Fredy Hernández Godinez; y la segunda, que se refiere a la trascripción de la sexta inscripción de derechos reales de la finca matriz, relativa a una servidumbre de paso; y, c) conminar a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de recibir el despacho que debe librarse para tal efecto y que la parte interesada debe recoger para su conducción, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes...”
III. APELACIÓN Los Terceros Interesados, Juana Godinez Gómez, Ana Ruth Hernández Godinez, Alba Ester Hernández Godinez, José Fredy Hernández God inez o Fredy Hernández Godinez, Conrado
Abel Hernández Godinez.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAExpediente 2301-2005 7
A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y
Abel Hernández Godinez.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAExpediente 2301-2005 7
A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) Manuel Neri de León Con suegra o Manuel Nery de León Consuegra, tercero interesado, alegó que el postulante no agotó el principio de definitividad, pues pretende resolver por vía del amparo cuestiones que tienen que ser resueltas por los tribunales y procesos del orden común, ago tando previamente todas las fases, instancias y recursos. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada. C) Juana Godinez Gómez, Ana Ruth Hernández Godinez, Alba Ester Hernández Godinez, José Fredy Hernández Godinez o Fredy Hernández Godinez, Conrado Abel Hernández Godinez, terceros interesados, alegaron que el postulante no agotó el principio de definitividad, pues pretende resolver por vía del amparo cuestiones que tienen que ser resueltas por los tribunales y procesos del orden común, agotando previamente todas las fases, instancias y recursos. Asimismo indicaron que el amparo no puede convertirse en una instancia paralela a la ordinaria. Solicitaron que se revoque la sentencia impugnada. D) Ministerio Público, consideró que el amparo debía de ser otorga do con el fin de que el postulante acuda a la vía jurisdiccional respectiva a dilucidar la nulidad de los documentos que fueron presentados para hacer las inscripciones de dominio. Solicitó que se confirme en ese sentido la sentencia apelada. CONSIDERANDO -Idilucidar la nulidad de los documentos que fueron presentados para hacer las inscripciones de dominio. Solicitó que se confirme en ese sentido la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana estableciendo que toda persona puede disponer libremente de ella de acuerdo a la ley, siendo en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho que existe abundante jurisprudencia de esta Corte, que demuestra que se ha otorgado amparo para salvaguardar el derecho de propiedad cuando las inscripciones de dominio de un bien raíz se hacen con base en instrumentos públicos falsos, inexistentes o de autenticidad aparente; dicha jurisprudencia -entre otrasestá contenida en sentencias de fechas: veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, quince de jun io de mil novecientos noventa y cuatro, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, expedientes 22 -93, 561 -93, 136 -98, 467 -98 y 572-98, respectivamente -IIEn el presente caso, Manuel Gómez Godinez o Manuel Godinez Gómez, en lo personal y en representación de la mortual de Reginaldo Godinez Gómez, solicita amparo contra el Registrador General del Segundo Registro de la Prop