🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2302-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2302-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2302-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2302-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de uno de julio de dos mil cinco, dictada por el Juez Cuarto de Prim era Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Irma Elizabeth Palencia Orellana quien actúa en su calidad de Mandataria Especial y Judi cial con Representación de la señora Gloria Enma Cruz Toledo de Marroquín contra la Inspectora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Celeste Aida Ayala Marroquín. La postulante actuó con el auxilio de la abogada Amalia Angélica Pirir Zelada.

ANTECEDENTES:

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de abril de dos mil cinco en el Centro Administrativo de Gestión Penal de Guatemala. B) Acto reclamado: la notificación de un convenio de pago, hecha el veintic inco de abril de dos mil cinco realizada por el Inspector de Trabajo Herbert Antonio Pellecer, en la residencia de su representada, lugar distinto del señalado para recibir notificaciones dentro expediente de adjudicación R uno – seiscientos cuarenta y tre s - dos mil cinco de la Inspección General de Trabajo. C) Violaciones que denuncia: derecho de igualdad, de defensa, al debido proceso administrativo, principio de legalidad y de supremacía de la ley. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la pos tulante se resume: a) el cuatro de marzo de

proceso administrativo, principio de legalidad y de supremacía de la ley. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la pos tulante se resume: a) el cuatro de marzo de dos mil cinco, se hicieron presentes el Inspector de Trabajo Romero Alejandro Ordóñez Castellano y la supuesta trabajadora Carmen de Jesús Tzay Ávila, en la sede de la Abarrotería “Nuestra Señora de Loreto” propi edad de Gloria Enma Cruz Toledo de Marroquín –representada de la postulante –, con el objeto de darle trámite a la adjudicación respectiva; b) el once de marzo de dos mil cinco, mediante memorial que presentó ante la Inspectora de Trabajo y el Departamento de Visitaduría del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, acreditó la representación que ejerce como Mandataria Especial y Judicial con Representación Gloria Enma Cruz Toledo de Marroquín, y señaló como lugar para recibir notificaciones su despacho prof esional; c) sin embargo, pese al señalamiento del lugar para recibir notificaciones, el quince de marzo de dos mil cinco, dicho Inspector y la supuesta trabajadora se constituyeron nuevamente en la residencia de su representada, inquiriéndole sobre el pago de supuestas prestaciones laborales, no obstante que el contenido del acta faccionada en esa ocasión indicaba que el objeto de la diligencia era otro; d) el quince de abril de dos mil cinco, nuevamente es visitada su representada en la residencia de ella, ahora por el Inspector de Trabajo Herberth Antonio Pellecer, en calidad de notificador, y dejó una cédula de notificación de la resolución de aprobación de un supuesto convenio de pago, que no exisitió, documentos que su representada no recibió. Por ello, la notificación que se pretendió hacer a su representada, es arbitraria e ilegal, en

supuesto convenio de pago, que no exisitió, documentos que su representada no recibió. Por ello, la notificación que se pretendió hacer a su representada, es arbitraria e ilegal, en virtud que se efectuó en lugar distinto al señalado para recibir notificaciones. Solicitó que se otorgue amparo y en consecuencia, se conmine a la autoridad impugnada a d ejar sin efecto las diligencias administrativas practicadas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los artículos 8, 10 inciso f) y 14 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 28, 39, 44, 45, 46 y 265 de la Constitución Política deExpediente 2302-2005 2

la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: el planteamiento de la acción de amparo refiere como acto impugnado, la notificación de la resolución de cuatro de marzo de dos mil cinco, que se practicó a la señora Gloria Enma Cruz Toledo de Marroquín, ya que según indic a la amparista esa diligencia debió haberse practicado directamente a la mandataria de dicha persona y en la dirección que para el efecto señaló en memorial presentado con fecha once de marzo de dos mil cinco ante la Inspección General de Trabajo. Sin embargo, la amparista no tomó en cuenta que para la práctica de las notificaciones personales, el notificador puede llevarla a cabo entregando en las

en memorial presentado con fecha once de marzo de dos mil cinco ante la Inspección General de Trabajo. Sin embargo, la amparista no tomó en cuenta que para la práctica de las notificaciones personales, el notificador puede llevarla a cabo entregando en las propias manos del destinatario dondequiera que le encuentre, copia de la resolución que se está notificando, haciendo constar en acta los datos a que se refiere el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que dicho acto fue realizado de conformidad con la Ley, por lo que tiene total y eficaz valor jurídico al haber sido entregada en las propias manos de la interesada según consta en la respectiva acta de notificación. Solicitó que se declare sin lugar el amparo D) Prueba: el acta de notificación que constituye el acto reclamado, las actas, resoluciones y cédulas de notificación administativas q ue conforman el expediente de adjudicación R uno – seiscientos cuarenta y tres - dos mil cinco de la Inspección General de Trabajo, antecedente del presente amparo. E) Auto Para Mejor Fallar: el Tribunal de primer grado solicitó a la Inspección General de Trabajo de la ciudad de Guatemala del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el acta de notificación que constituye el acto reclamado, las actas, resoluciones y cédulas de notificación administativas que conforman el expediente de adjudicación R uno – seiscientos cuarenta y tres - dos mil cinco de la Inspección General de Trabajo, antecedente del presente amparo F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…En el presente caso, el Juzgador examinó los argumentos esgrimidos tanto por el recurre nte así como por el recurrido, así también los elementos probatorios

antecedente del presente amparo F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…En el presente caso, el Juzgador examinó los argumentos esgrimidos tanto por el recurre nte así como por el recurrido, así también los elementos probatorios incorporados, determinando que en ningún momento se vulneraron garantías constitucionales dentro del presente asunto en virtud que: analizado el expediente de adjudicación número R uno gu ión seiscientos cuarenta y tres guión dos mil cinco, que contiene trámite de denuncia laboral planteada por la trabajadora Carmen de Jesús Tzay Ávila, en contra de la señora Gloria Enma Cruz Toledo de Marroquín; se establece que efectivamente la primera di ligencia practicada dentro del expediente de mérito, se realizó con fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, en las instalaciones del negocio denominado “Nuestra Señora de Loreto”, propiedad individual de Gloria Enma Cruz Toledo de Marroquín, mismo que cons ta en acta faccionada por el inspector de trabajo Romeo Alejandro Ordoñez Castellanos, diligencia donde comparece la trabajadora reclamante y la parte empleadora; en esa diligencia el inspector de trabajo de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 281 del Código de Trabajo, procedió a tratar el asunto como es su obligación. Así también analizando el planteamiento de la acción de amparo esta refiere como acto impugnado la notificación de la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil c inco, que se practicó a la señora Gloria Enma Cruz Toledo de Marroquín, lo cual argumenta la amparista la notificación objeto de la presente litis, debió hacerse practicada directamente a la mandataria de dicha persona y en la dirección que para el efecto señaló en memorial presentado con fecha once de marzo de dos mil cinco,

Marroquín, lo cual argumenta la amparista la notificación objeto de la presente litis, debió hacerse practicada directamente a la mandataria de dicha persona y en la dirección que para el efecto señaló en memorial presentado con fecha once de marzo de dos mil cinco, ante la Inspección General de Trabajo. Sin embargo, haciendo un análisis del hecho,Expediente 2302-2005 3

especialmente lo que para el efecto establecen los artículos 327 inciso a), y 328 del Código de Tra bajo, se desprende que las notificaciones pueden hacerse en forma „personal‟… “También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario, donde quiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del tribunal…”; de ahí que a criterio del titular de este Órgano Jurisdiccional, el acto de marras, se realizó dentro de un marco legal, apegado a lo que para el efecto se preceptúa en el Código de Trabajo, dándole entonces total y eficaz valor jurídico a ese acto, toda vez que fue entregada en las manos de la interesada, tal y como consta en el acta de notificación de fecha quince de abril de dos mil cinco; no obstante que la señora Cruz Toledo de Marroquín, señaló lugar para recibir notificaciones, sin embargo al habérsele not ificado en esa dirección, no invalida el acto, ya que como se indicó anteriormente la notificación se realizó tomando en cuenta el contenido de los artículos 327 y 328 del Código de Trabajo, concluyendo entonces que la misma no causa agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo, lo que da como resultado, la improcedente [sic] de la acción planteada y,

concluyendo entonces que la misma no causa agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo, lo que da como resultado, la improcedente [sic] de la acción planteada y, como consecuencia de ello, la imposición de la multa respectiva a la abogada patrocinante…” Y resolvió: “I) Deniega por improcedente la acción de amparo, planteada por Irma Elizabeth Palencia Orellana quien actúa en su calidad de Mandataria Especial y Judicial con Representación de la señora Gloria Enma Cruz Toledo de Marroquín, en contra de Celeste Aida Ayala Marroquín, en su calidad de Inspectora General de Trabajo, de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. II) Se impone a la abogada patrocinante Irma Elizabeth Palencia Orellana, la multa de un mil quetzales exactos, misma que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo que firme. III) No se hace especial condena en costas, por la razón antes considerada…”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición, y además, alegó que el Tribunal de primer grado, al dictar auto para mejor fallar, solicitó el respectivo expediente de adjudicación a la Inspección de Trabajo, sin embargo, ésta remitió copia certificada del mismo, de manera arbitraria, y en desobediencia de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, lo que conlleva una anomalía, pues con el original

remitió copia certificada del mismo, de manera arbitraria, y en desobediencia de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, lo que conlleva una anomalía, pues con el original del expediente, se hubieren acreditado las aseveraciones hechas en torno a las violaciones de que es objeto su representada. Pese a ello, el tribunal recurrido tuvo por bien recibido el expediente laboral solicitado. Además, la sentencia impugnada, al denegar el amparo solicitado, provoca un agravio aún mayor a su represe ntada. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación. B) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado pues acogió lo argumentado y pedido por esa instituc ión el siete de junio de dos mil cinco, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl instrumento jurídico del amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de p rotección contra disposiciones, actos y resoluciones de autoridad, que conlleven una lesión a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, protegiendoExpediente 2302-2005 4

o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada. Por ello, para determinar su procedencia, se hace necesaria la concurrencia de un agravio que se haya causado o se amenace causar en la esfera jurídica del postulante. Pero si la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, sin que con dicho proceder se evidencie violación a derecho constitucional

amenace causar en la esfera jurídica del postulante. Pero si la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, sin que con dicho proceder se evidencie violación a derecho constitucional alguno, no existe agravio reparable por esta vía. -IIEn el presente caso, la accionante pretende que sea declare nula la notificación de un convenio de pago, hecha e l veinticinco de abril de dos mil cinco realizada por el Inspector de Trabajo Herbert Antonio Pellecer, en la residencia de su representada, lugar distinto del señalado para recibir notificaciones dentro expediente de adjudicación R uno – seiscientos cuarenta y tres - dos mil cinco de la Inspección General de Trabajo, cuando lo correcto era notificarle a ella como Mandataria Especial y Judicial con Representación de la señora Gloria Enma Cruz Toledo de Marroquín en el expediente administrativo de mérito. Esta Corte advierte que el agravio denunciado por la postulante es inexistente, pues, la notificación que constituye el acto reclamado, fue realizada conforme el artículo 3o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo que contempla en su segundo párrafo que las notificaciones de las resoluciones dictadas por un órgano administrativo deben hacerse personalmente, y habiéndose realizado en esa forma a la persona representada por la accionante del amparo, y quien es el sujeto de denuncia laboral del expediente administrativo de marras, se estima que la notificación impugnada es correcta por contar con los elementos necesarios para su validez. De esa cuenta, la violación a los derechos constitucionales a los que alude el postulante es inexistente, y de ahí que no h aya agravio

con los elementos necesarios para su validez. De esa cuenta, la violación a los derechos constitucionales a los que alude el postulante es inexistente, y de ahí que no h aya agravio reparable por esta vía, lo que determina la notoria improcedencia del amparo solicitado. Por las tales razones, procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación que la multa se debe imponer a la abogada que auxilio en el memorial de interposición del amparo, por ser la responsable de la juridicidad de la acción planteada, y además, que en caso de incumplimiento en el pago de la multa, ésta se debe cobrar por la vía legal correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación que la multa es impuesta a la abogada Amalia Angélica Pirir Zelada y que en caso de incumplimi ento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2302-2005 5

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...