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Amparos_2303-2005_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en el deporte federado

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2303-2005_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en el deporte federado
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2303-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2303-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiocho de julio de dos mil cinco, dictada por Juzgado Oct avo de Primera Instancia del Ramo Civil, Constituido en Tribunal de Amparo en la acción homónima promovida por José Andrés Miralles Betancourt, Margen José Mejía Aguilar y Juan Carlos Valdez Vesco, contra el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Joaquín Enrique Montes de Oca Jiménez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercant il, el cuatro de Marzo de dos mil cinco. B) Acto reclamado: del estudio de los antecedentes se presume la falta de legitimación por parte del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, para conocer de la denuncia presentada por Erick Alfonso Álvarez Mancilla, ya que la misma fue interpuesta ante el Comité Ejecutivo de la Confederación Autónoma de Guatemala, violando los términos, plazos y el reglamento respectivo el cual norma el trámite a seguir, así como el incumplimiento de lo establecido en la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte y la Constitución Política de la República de Guatemala. C) Violaciones que denuncian: derechos de defensa y debido proceso. D) Hechos que

Cultura Física y del Deporte y la Constitución Política de la República de Guatemala. C) Violaciones que denuncian: derechos de defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: según lo man ifestado por los accionantes se resume: a) Que el veintisiete de enero del dos mil cinco, Erick Alfonso Álvarez Mancilla, presentó denuncia ante el Comité Ejecutivo de la Confederación Autónoma de Guatemala, para que se iniciara investigación en contra de los postulantes y Ricardo Marroquín Rosada, señalando hechos inciertos que no probó con documentos ni con otro medio de prueba; b) el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, C.D.A.G., el ocho de febrero de dos mil cinco, admi tió para su trámite la denuncia relacionada identificándola como expediente cincuenta y seis diagonal dos mil cinco Karate Do V T.H. C.D.A.G., y en la resolución confirió audiencia por seis días para presentar alegatos; c) ante la autoridad impugnada, se hizo notar que la denuncia no estaba planteada ante ellos por lo que no podían conocerla, por falta de competencia y jurisdicción, ya que los amparistas en su función deportiva no son dirigentes, que el primero de los presentados es entrenador y los otros a tletas de la Federación Deportiva Nacional de Karate Do de Guatemala y en caso de una falta deportiva el que debe conocer es el Comité Ejecutivo de dicha federación, a través del organismo disciplinario, por lo que plantearon recurso de nulidad, el que fue rechazado; d) que en el trámite de la denuncia se violaron los términos, los plazos, el reglamento respectivo en donde se indica el trámite a seguir, la

nulidad, el que fue rechazado; d) que en el trámite de la denuncia se violaron los términos, los plazos, el reglamento respectivo en donde se indica el trámite a seguir, la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte y la Constitución Política de la República de Guatemala, regula que la resolución de denegatoria de la admisión de nulidad no es apelable, ya que solo los fallos definitivos pueden ser revisados por la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por lo que la única vía disponible para la defensa es el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b), c) y d), del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) LeyesExpediente 2303-2005 2

violadas: citaron los artículos 12, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 145, 146, 148 y 149 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte; 2, 6 y 7 del Reglamento del Tribunal de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Remisión de antecedentes: a) expediente cincuenta y seis diagonal dos mil cinco Karate Do V T.H. C.D.A.G. C) Terceros Interesados: Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Federación Deportiva Nacional de Karate Do,

Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, Comité Olímpico Guatemalteco. D)

Interesados: Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Federación Deportiva Nacional de Karate Do, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, Comité Olímpico Guatemalteco. D) Pruebas: a) Memorial de tres de marzo dos mil cinco que contiene interposición del amparo; b) resoluciones que indican en su memorial los ampa ristas emitidas por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; c) expediente cincuenta y seis diagonal dos mil cinco Karate Do V T.H. C.D.A.G.; d) reglamento del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Gu atemala, Decreto 76-97 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene Ley Nacional para el Desarrollo de la Educación Física, la Recreación y el Deporte; e) memorial de denuncia presentada por Erick Alfonso Álvarez Mancilla, en contra de los postu lantes; f) certificación del Tribunal Electoral del deporte federado que contiene la elección de los miembros del Tribunal de Honor; g) Presunciones legales y humanas que de lo actuado se desprendan.

E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...El amparo solicitado debe otorgarse por las siguientes razones: Uno de los principios fundamentales para la aplicación del derecho, se determina por la legalidad del acto. Es decir la adecuación del procedimiento a una norma que otorgue facultades suficie ntes para poder conocer un caso, aplicar la ley y resolver el conflicto. Bajo este aspecto, toda falta debe ser conocida únicamente por aquel que tenga jurisdicción y competencia, de acuerdo a lo establecido por la ley. 1. En el presente caso, se ha incum plido con lo establecido en el Decreto

únicamente por aquel que tenga jurisdicción y competencia, de acuerdo a lo establecido por la ley. 1. En el presente caso, se ha incum plido con lo establecido en el Decreto setenta y seis guión noventa y siete, del Congreso de la República de Guatemala, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, pues en su artículo ciento cuarenta y cinco se establece, que la Con federación Deportiva Autónoma de Guatemala, las Federaciones y Asociaciones Deportivas Nacionales y las Ligas de Profesionales, ejercerán jurisdicción disciplinaria sobre todas las entidades directivos e integrantes de cuerpos técnicos y deportistas que la s conforman, por medio de los órganos disciplinarios respectivos y, que es obligatorio que cada órgano disciplinario conozca en primera instancia de las acciones disciplinarias que corresponda a su jurisdicción. Dicha norma es clara y la misma no puede ser interpretada arbitrariamente ni dejarse de aplicar por ningún motivo y en consecuencia, no es posible aceptar la tramitación objetada bajo el pretexto de la inexistencia de un órgano disciplinario que debe estar conformado de manera imperativa y cuyo func ionamiento no puede ser asumido por otro ente no legitimado para el efecto. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, no puede atribuirse competencia que no le fueron asignadas por la ley, pues dicha entidad solo puede conocer, en segunda instancia, sobre la comisión de faltas de entrenadores y deportistas. 2. Por lo anterior se considera que en la tramitación del expediente objetado se vulnera flagrantemente al principio constitucional del debido proceso, del derecho de igualdad y el de defensa y por

instancia, sobre la comisión de faltas de entrenadores y deportistas. 2. Por lo anterior se considera que en la tramitación del expediente objetado se vulnera flagrantemente al principio constitucional del debido proceso, del derecho de igualdad y el de defensa y por lo tanto es procedente otorgar el amparo bajo esos términos, desestimando los otros argumentos pues las resoluciones no deben ser firmadas obligatoriamente por todos los miembros del tribun al sino por aquellos que estuvieron presentes en la sesión dondeExpediente 2303-2005 3

conocieron el asunto, necesitándose simplemente de la mayoría establecida por la ley para la validez del acto y en la misma puede haber corrimiento de cargos por la inasistencia de sus titula res. Sin embargo estos argumentos son irrelevantes por lo considerado anteriormente...”. Y resolvió: “... I) SE OTORGA LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por JOSE ANDRES MIRALLES BETANCOURT, MARGEN JOSE MEJIA AGUILAR Y JUAN CARLOS VALDEZ VESCO, en contra de los MIEMBROS DEL TRIBINAL DE HONOR DE LA CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA (SIC). II) En consecuencia, se manda a suspender definitivamente el trámite del expediente cincuenta y seis diagonal dos mil cinco KARATE DO V T.H. C.D.A.G., que se tramita ante el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, en contra de los amparistas. III) Se conmina a la autoridad impugnada para que de cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tres días, a partir del día sigu iente de quedar firme el

Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, en contra de los amparistas. III) Se conmina a la autoridad impugnada para que de cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tres días, a partir del día sigu iente de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se le podrán imponer las sanciones correspondientes señaladas en la ley de la materia...”.

III. APELACIÓN El tercero interesado apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes: no alegaron. B) La autoridad impugnada no alegó. D) El Ministerio Público, esta institución reitera en todo su contenido el memorial presentado ante el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, por medio del cual indicó que existiendo una denuncia debe actuar conforme el artículo 10 del Reglamento del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, tal como sucedió en el presente caso, por lo que al resolver se deniegue el amparo solicitado. E) De los Terceros Interesados: a) Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala manifestó que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ninguna falta disciplinaria dentro del deporte federado, puede quedar fuera de su juzgamiento legal y siendo la autoridad impugnada la máxima autoridad en materia disciplinaria en el deporte federado, está facultada para conocer la denuncia sometida a su conocimiento, con base en el articulo 149 de la Ley Nacional par a el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte que indica que el Tribunal de Honor

autoridad en materia disciplinaria en el deporte federado, está facultada para conocer la denuncia sometida a su conocimiento, con base en el articulo 149 de la Ley Nacional par a el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte que indica que el Tribunal de Honor conocerá en la vía directa a petición escrita de cualquier afectado, que señale y oportunamente comprueba la comisión de falta disciplinaria, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia revocar la sentencia apelada; b) el Presidente en funciones del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Karate Do de Guatemala manifestó que la sentencia apelada debe confirmarse en su totalidad, porque está dictada conforme a derecho. CONSIDERANDO -ICuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales no es viable que mediante el amparo se revisen las resoluciones judiciales, no sólo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria sino porque la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere. -IIJosé Andrés Muralles Betancourt, Margen José Mejía Aguilar y Juan Carlos Valdez Vesco acuden en amparo contra los miembros del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, quien admitió para su trámite denuncia presentada en su contra por Erick Alfonso Álvarez Mancilla, ya que se violaron sus derechosExpediente 2303-2005 4

constitucionales porque la autoridad impugnada no está legitimada para conocer, ni resolver la denuncia planteada. -IIIEl tribunal de primer grado otorgó el amparo por considerar que se incumplió el

constitucionales porque la autoridad impugnada no está legitimada para conocer, ni resolver la denuncia planteada. -IIIEl tribunal de primer grado otorgó el amparo por considerar que se incumplió el artículo 145 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, porque con el pretexto de la inexistencia de un órgano disciplinario que debe estar conformado en forma imperativa y cuyo funcionamiento no puede ser asumido por otro ente no legitimado para el efecto. Por lo tanto, en el presente caso, el T ribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, no puede atribuirse competencia que no le fue asignada por la ley, pues dicha entidad solo puede conocer, en segunda instancia, sobre la comisión de falta de entrenadores y deportistas. -IVQue siendo que el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, es el órgano de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, quien ejerce la máxima instancia disciplinaria en el ámbito de su competencia. De conformidad con el artículo 8º, del Reglamento del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, está obligado a tramitar las faltas que se sometan a su conocimiento. En el presente caso que estamos juzgando al presentarse la petición escrita por Erick Alfonso Álvarez Mancilla de la comisión de la falta, éste está obligado a tramitarla, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Tribunal de Honor, tal como sucedió en el caso de mérito, pues la autoridad impugnada tuvo conocimiento de una posible falta por denuncia presentada por Erick Alfonso Álvarez Mancilla en contra de los amparistas, iniciando el expediente cincuenta y seis diagonal dos mil cinco, dictando la

como sucedió en el caso de mérito, pues la autoridad impugnada tuvo conocimiento de una posible falta por denuncia presentada por Erick Alfonso Álvarez Mancilla en contra de los amparistas, iniciando el expediente cincuenta y seis diagonal dos mil cinco, dictando la resolución del ocho de febrero de dos mil cinco, en donde, se garantizó el derecho de defensa que les asiste a los postulante, corriéndoles audiencia por el plazo de seis días para que se pronunciaran al respecto. De lo anterior se evidencia que la autoridad impugnada ha actuado en el legítimo ejercicio de sus facultades que le o torga la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física del Deporte y en el Reglamento del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Con base a lo anterior, se estima que no existe agravio qué reparar, ya que la autoridad impugnada actúo en el ejercicio de sus facultades, razón que determina la notoria improcedencia del amparo y así debe declararse. -VEl artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine. Siendo que en el presente caso se revoca la sentencia apelada, esta Corte estima procedente hacer la condena en costas e imponer la multa al abogado patrocinante, lo que se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES

esta Corte estima procedente hacer la condena en costas e imponer la multa al abogado patrocinante, lo que se declarará en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 i nciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 44, 45, 52, 53, 57, 149, 163 inciso c) y 185 de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadasExpediente 2303-2005 5

resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado; II) Deniega el amparo solicitado y, en consecuencia, condena en costas a los peticionarios e impone multa de un mil quetzales, al abogado patrocinante, Joaquín Enrique Montes de Oca Jiménez, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte en el plazo de los cinco días siguientes, contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse lo antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

PRESIDENTE

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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