Amparos_2304-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2304-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2304-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2304-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de marzo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de junio de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por Marco Petronio Monterroso Calderón contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Rafael Sánchez Fajardo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de junio de dos mil cinco, en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno. B) Acto reclamado: resolución de dieciocho de mayo de dos mil cinco, mediante la cua l, la autoridad impugnada declaró sin lugar el ocurso de hecho planteado por el postulante contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en su contra por Financiera G & T Continental, Sociedad Anónima.
C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro de l proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en su contra y de Víctor Manuel y Miguel Ángel, ambos de apellidos Monterroso Calderón, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del
apremio promovido en su contra y de Víctor Manuel y Miguel Ángel, ambos de apellidos Monterroso Calderón, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, mediante resolución de trece de abril de dos mil cinco, declaró sin lugar un recurso de reconsideración de apremio interpuesto por él; b) contra dicha decisión planteó recurso de apelación, el cual no fue admitido para su trámite por el juzgador, argumentando que en este tipo de proceso s, únicamente son apelables el auto que no admite la vía de apremio y el que aprueba la liquidación; c) en tal virtud, interpuso ocurso de hecho ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la que en auto de dieciocho de mayo de dos mil cinco –acto reclamado-, lo declaró sin lugar. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera el accionante que la decisión reclamada viola su derecho de defensa y el principio del debido proceso, porque de conformidad con el artíc ulo 182 de la Ley del Organismo Judicial, contra cualquier providencia de apremio, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración cuya resolución será apelable, norma que resulta aplicable al caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del mismo cuerpo legal, el cual prevé que las disposiciones procesales del mismo, prevalecen sobre las contenidas en otras leyes, lo que evidencia la procedencia del otorgamiento del recurso relacionado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo,
Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo
Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Financiera G & T Continental, Sociedad Anónima, Miguel Ángel Monterroso Calderón, Armando Israel Centeno Morales en su calidad de Administrador y Representante Legal de la Mortual de Víctor Manuel Monterroso Calderón y Carlos Enrique Samayoa Cifuentes. C)Expediente 2304-2006 2
Antecedente remitido: expediente veintiséis – dos mil cinco (26-2005) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Medios de prueba: a) los antecedentes del amparo; b) copia certificada del expediente C dos – dos mil dos – cuatro mil quinientos cuarenta y siete (C2-2002-4547), del Juzgado Primero de Primera Instancia del R amo Civil del departamento de Guatemala . E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...En el presente caso de estudio, el interponente invoca como agravio la inobservancia de la aplicación del artículo ciento ochenta y dos de la Ley del Organis mo Judicial que establece que: “(...) Contra cualquier providencia de apremio el interesado podrá pedir la reconsideración dentro de los dos días siguientes a ser notificado. La
la inobservancia de la aplicación del artículo ciento ochenta y dos de la Ley del Organis mo Judicial que establece que: “(...) Contra cualquier providencia de apremio el interesado podrá pedir la reconsideración dentro de los dos días siguientes a ser notificado. La resolución del tribunal, que dictará también dentro de dos días, será apelable (...)”; precepto sobre el cual, la Sala recurrida razona que con fundamento en el artículo trece de la Ley del Organismo Judicial, se sostiene el criterio de que las leyes especiales prevalecen sobre las generales y en tal sentido indica la Sala que “(... ) para el presente caso, al establecer que se trata de un Proceso de Ejecución en la Vía de Apremio, que en el código procesal tiene regulado su procedimiento no solo a la escrituración si no que los recursos y la entrega de bienes, por lo que es procedent e aplicar el artículo 325 del Código procesal (sic) Civil y Mercantil (...)”. El razonamiento de la Sala se complementa con lo dispuesto por el articulo 1 de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa que “(...) Los preceptos fundamentales de esta ley so n las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco (...)”; por lo que esta norma jurídica establece la naturaleza genérica de la Ley del Organismo Judicial, aplicable cuando no existan normas especial es; y tal como se ha indicado, el razonamiento aplicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, para no admitir el Recurso de Apelación, así como el criterio de la Sala Jurisdiccional para rechazar el ocurso de hecho planteado, se fundamenta en una norma jurídica especial, que responde a la naturaleza de la ejecución en la vía de apremio; y en tal sentido, no se establece violación del debido
planteado, se fundamenta en una norma jurídica especial, que responde a la naturaleza de la ejecución en la vía de apremio; y en tal sentido, no se establece violación del debido proceso ni se evidencia limitaciones al derecho de defensa del amparista, ya que la aplicación de la norma jurídica especial es lo procedente, lo que lleva a concluir que la presente Acción Constitucional de Amparo, deviene notoriamente improcedente y en ese sentido deberá declararse. Finalmente, esta Cámara, considera que la aplicación genérica de la Ley del Organismo Judicial tiene como límite lo establecido en el artículo trece del mismo cuerpo legal la que indica que “(...) Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de la ley, prevalecen sobre las disposiciones generale s (...), lo que claramente dilucida el planteamiento del Amparista en cuanto a la aplicación de las normas contenida en los artículos Ciento (sic) ochenta y dos y doscientos ocho de la Ley del Organismo Judicial, las cuales son aplicables en un contexto en donde no existan normas especiales de aplicación, lo que no sucede en este caso, por lo indicado, razón por la cual se evidencia que se ha pretendido el uso de la Acción de Amparo como una tercera instancia, prohibida por el articulo 211 de la Constit ución Política de la República. La notoria improcedencia del amparo que se resuelve, hace obligatoria la condena al Interponente en las costas causadas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante, como adelante se resolverá ...”. Y resolvió: “...DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por MARCO PETRONIO MONTERROSO
patrocinante, como adelante se resolverá ...”. Y resolvió: “...DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por MARCO PETRONIO MONTERROSO CALDERÓN, en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) Se condena en costas al interponente. III) Se le impone multa d e un mil quetzales al abogado patrocinante, abogado José Rafael Sánchez Fajardo, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco díasExpediente 2304-2006 3
siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimient o se hará efectiva por la vía legal correspondiente...”
III. APELACIÓN.
El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y agregó que no está de acuerdo con el fallo apelado, pues el tribunal de primer grado omitió analizar que los artículos 182 y 208 de la Ley del Organismo Judicial, contienen normas imperativas de obligatorio cumplimiento. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Financiera G & T Co ntinental, Sociedad Anónima, tercera interesada alegó que el Tribunal de primer grado, al dictar la sentencia recurrida, hizo razonamientos oportunos con relación al planteamiento hecho por el accionante y sobre las disposiciones legales que regulan qué resoluciones pueden ser apelables en el proceso de ejecución en la vía de apremio, por lo que dicho fallo se encuentra ajustado a derecho.
razonamientos oportunos con relación al planteamiento hecho por el accionante y sobre las disposiciones legales que regulan qué resoluciones pueden ser apelables en el proceso de ejecución en la vía de apremio, por lo que dicho fallo se encuentra ajustado a derecho. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) Miguel Ángel Monterroso Calderón, tercero interesado hizo suyos los argumentos expuestos por el postulante y solicitó que se revoque el fallo recurrido. D) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal a quo al desestimar la acción de amparo, pues el postulante únicamente pretende convertir a esta vía constitucional en instancia revisora de lo resuelto por el juez ordinario, lo cual está prohibido por la Constitución. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la pr ocedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva. Cuando la autoridad impugnada al emitir el acto que se denuncia como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales sin incurrir en violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes, no ocasiona agravio que haga meritorio el amparo. -IIEn el presente caso, Marco Petronio Monterroso Calderón acude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apel aciones del Ramo Civil y Mercantil , señalando como lesiva, la resolución de dieciocho de mayo de dos mil cinco, mediante la cual, dicha autoridad declaró sin lugar el ocurso de hecho planteado por el postulante contra la
lesiva, la resolución de dieciocho de mayo de dos mil cinco, mediante la cual, dicha autoridad declaró sin lugar el ocurso de hecho planteado por el postulante contra la decisión del Juez de primer grado d e no admitir para su trámite un recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto en una reconsideración de apremio planteada por él, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en su contra y de Víctor Manuel y Miguel Ángel, ambos de apellidos Monterroso Calderón. Argumenta el accionante que el acto reclamado viola su derecho de defensa y el principio del debido proceso, porque de conformidad con el artículo 182 de la Ley del Organismo Judicial, lo resuelto en la reconsideración es apelable, y siendo que conforme el artículo 208 de dicha ley, las disposiciones procesales de la misma prevalecen sobre las contenidas en otras leyes, debió otorgársele el referido recurso. -IIIDe acuerdo al principio de especialidad, cuando existe confl icto de aplicación entre dos normas que pertenecen al mismo cuerpo legal, debe prevalecer aquella que regule con mayor especialidad la materia en cuestión. El espíritu de este principio está dirigido aExpediente 2304-2006 4
prever la situación de que a pesar de existir un deter minado mandato dentro del apartado que regula genéricamente un tema, también exista dentro del mismo cuerpo normativo un precepto que lo contraríe o lo amplíe, contenido en otro apartado que esté destinado a regular específicamente el asunto que motiva esa contravención o ampliación. En concordancia con el principio relacionado, el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial al referirse a la primacía de las disposiciones especiales establece que: “ Las
regular específicamente el asunto que motiva esa contravención o ampliación. En concordancia con el principio relacionado, el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial al referirse a la primacía de las disposiciones especiales establece que: “ Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobr e las disposiciones generales.” Este principio se ha aplicado a cualquier clase de conflicto de normas que se presente, independientemente de si pertenecen o no al mismo cuerpo legal. El Código Procesal Civil y Mercantil, al regular lo referente al proceso de ejecución en la vía de apremio, en el artículo 325 preceptúa que únicamente podrá interponerse apelación contra el auto que no admita dicha vía y el que apruebe la liquidación; por su parte, la Ley del Organismo Judicial a partir del artículo 178 regul a la figura procesal de los apremios y establece en el artículo 182 la reconsideración de apremio como medio de impugnación contra tales medidas, disponiendo en su parte conducente que “ Contra cualquier providencia de apremio el interesado podrá pedir la r econsideración dentro de los dos días siguientes a ser notificado. La resolución del tribunal, que dictará también dentro de dos días, será apelable, si fuere dictada por un juez menor o de primera instancia...” Al analizar las normas precitadas, esta Corte advierte una clara contradicción entre ambas, pues por una parte, el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil limita el acceso al recurso de apelación en el proceso de ejecución en la vía de apremio, y por otra, el artículo 182 de la Ley del O rganismo Judicial habilita la utilización de dicho recurso contra lo resuelto en la reconsideración, obviamente en cualquier clase de proceso. En tal
el artículo 182 de la Ley del O rganismo Judicial habilita la utilización de dicho recurso contra lo resuelto en la reconsideración, obviamente en cualquier clase de proceso. En tal virtud, y siendo que debe prevalecer la norma especial sobre la general –en este caso, constituye norma especial la que regula situaciones concretas en un proceso específico-, al plantearse reconsideración dentro de una ejecución en la vía de apremio (proceso específico), su impugnación queda limitada a lo dispuesto en el artículo 325 del código precitado, po r ser ésta la norma que regula en forma específica que resoluciones son apelables en la referida vía. El razonamiento anterior permite concluir que la autoridad impugnada al denegar el ocurso de hecho planteado por el accionante contra el rechazo liminar de la apelación, actuó de conformidad con la norma especial aplicable al caso concreto y dentro de las facultades que le confiere el artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto al ocurso, por lo que no existe agravio alguno que lesione los derechos que éste estima violados y que pueda ser reparado por esta vía. En virtud de lo anterior, esta Corte comparte el criterio del tribunal de primer grado en el sentido de denegar la acción constitucional que ahora se conoce en alzada debido a la inexistencia del agravio denunciado, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República
inexistencia del agravio denunciado, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o. 4o., 5º., 7o., 8o., 10, 11, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49 inciso a) 50, 52, 53, 54, 55, 56, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucional idad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I)Expediente 2304-2006 5
Confirma la sentencia apelada . II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.