Amparos_2307-2026 -
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2307-2026 -
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 2307-2026 Página 1 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2307-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , dos de junio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto de Fomento Municipal -INFOM-, por medio de su Mandatari a Especial Judicial y Administrativ a con Representación, a bogada Keyla Doresly Catú Barrios contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la Abogada que lo representa, quien posteriormente fue sustituida por el abogado Julio Santiago Salazar Muñoz. Es ponente en el presente caso e l Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de julio de dos mil veintitrés , en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: auto de veintitrés de enero de dos mil veintitrés , emitido por la Sala cuestionada, que confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación que Sergio Raul Franco Sagastume promovió contra el Instituto de
confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación que Sergio Raul Franco Sagastume promovió contra el Instituto de Fomento Municipal -INFOM-. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de libertad e igualdad; así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de lo que consta en l os antecedentes del caso , se resum e: D.1) Producción del actoExpediente 2307-2026 Página 2 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
reclamado: a) en el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Sergio Raul Franco Sagastume promovió diligencias de reinstalación contra el Instituto de Fomento Municipal -INFOM-, aduciendo haber sido despedido del puesto que desempeñaba como “Servicios Técnicos como Asistente de Programas ”, en el referido Instituto, durante el período comprendido del dos de octubre de dos mil dieciocho al treinta de abril de dos mil veinte, contratado bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), devengando un salario de diez mil quetzales (Q.1 0,000.00), sin que contara con autorización judicial, pese a que se encontraba emplazado , como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social ; b) el Juzgado mencionado declaró con lugar las diligencias de reinstalación promovidas y, ordenó la inmediata reinstalación del incidentante en el mismo
en que se constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haber pretendido encubrirse la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. Asimismo, se ha reconocido que, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de los contratos de trabajo vigentes debe ser previamente autorizada por el Juez respectivo, la consecuencia a la inobservancia a esa regla es la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento de su despido. - IIEl Instituto de Fomento Municipal -INFOMacude en amparo contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando comoExpediente 2307-2026 Página 16 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
acto reclamado el auto de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, emitido por la Sala cuestionada, que confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación que Sergio Raul Franco Sagastume promovió contra el Instituto de Fomento Municipal -INFOM-. El accionante denuncia que la autoridad cuestionada, al proferir la resolución referida, le provocó conculcación a los derechos y principios jurídicos enunciados, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de Antecedentes del presente fallo. –III– Esta Corte estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la
del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social ; b) el Juzgado mencionado declaró con lugar las diligencias de reinstalación promovidas y, ordenó la inmediata reinstalación del incidentante en el mismo puesto de trabajo, el pago de salarios y demás prestaciones dejad as de percibir , desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación e impuso la multa de diez salarios mínimos vigentes; y, c) inconforme, el Instituto de Fomento Municipal apeló esa decisión y la Sala cuestionada, al resolver, profirió el auto de veintitrés de enero de dos mil veintitrés (acto reclamado) y, como consecuencia, confirmó la decisión que conoció en alzada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima que la Sala cuestionada, al proferir el acto reclamado, le causó agravio porque: a) con el actor no sostuvo relación laboral, sino que la vinculación entre las partes fue mediante contratos de servicios técnicos, con cargo al reglón presupuestario cero veintinueve (029) , en los que se dejó constancia que no constituían relación laboral y se convino que por la prestación de los servicios técnicos , se pagarían honorarios mensuales, para lo cual se emitieron las facturas correspondientes; b) con la prueba documental queExpediente 2307-2026 Página 3 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
acompañó la demandante, se puede establecer que el v ínculo sostenido entre las partes lleva a infer ir la ex istencia de un contrato conforme la Ley de
enunciados, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de Antecedentes del presente fallo. –III– Esta Corte estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión del auto señalado como reclamado en amparo: a) en el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Sergio Raul Franco Sagastume promovió diligencias de reinstalación contra el Instituto de Fomento Municipal - INFOM-, aduciendo haber sido despedido del puesto que desempeñaba como “Servicios Técnicos como Asistente de Programas” , en el referido Instituto, durante el período comprendido del dos de octubre de dos mil dieciocho al treinta de abril de dos mil veinte, contratado bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), devengando un salario de diez mil quetzales (Q.10,000.00), sin que contara con autorización judicial, pese a que se encontraba emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juzgado mencionado declaró con lugar las diligencias de reinstalación promovidas y, ordenó la inmediata reinstalación del incidentante en el mismo puesto de trabajo, el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta suExpediente 2307-2026 Página 17 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
efectiva reincorporación e impuso la multa de diez salarios mínimos vigentes ; c) inconforme, el Instituto de Fomento Municipal apeló esa decisión y, para el efecto manifestó que: “… 1. La parte actora prestaba servicios profesionales al Instituto
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
acompañó la demandante, se puede establecer que el v ínculo sostenido entre las partes lleva a infer ir la ex istencia de un contrato conforme la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, cuerpo normat ivo que constituye la base legal de la vinculación contractual que mantuvo con el demandante, por lo cual, puede afirmarse que la contratación tiene as idero y sustento en los artículos 1 y 49 de la referida ley ; c) de manera que la relación contractual está fundamentada en la legislación administrativa citada y en otras normas aplicables a l os actos administrativos del Estado de Guatemala, sus autoridades descentralizadas y au tónomas, uni dades ejecutor as, las municipalidades y las empresas públicas, toda vez que, como entidad pública, está sujeta al fuero público, en aplicación incluso de la C ircular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de C uentas y la Oficina Nacional de Servicio C ivil, de dos de enero de mil nov ecientos noventa y siete, que establecen que las contrataciones adm inistrativas no cre an una relación de carácter laboral y, por ende, no puede sustentar la demanda en cuanto a que existió un despi do injustificado, p ues, del conteni do de las cláusulas de los contratos suscritos, se infiere que de la declaración de voluntad emergen derechos y obligaciones que se sustentan en orde namientos de carácter especial y general y que, en todo caso , en la cláusula de aceptación en las condiciones descritas en el respectivo contrato, se formaliza y expr esa la voluntad de las partes ; d) el actor no ejerció
sustentan en orde namientos de carácter especial y general y que, en todo caso , en la cláusula de aceptación en las condiciones descritas en el respectivo contrato, se formaliza y expr esa la voluntad de las partes ; d) el actor no ejerció funciones públicas, por lo que no ostent ó la calidad de servidor público, porque el puesto que ocupó en la administración públi ca, no es consecuencia de un nombramiento emitido por autoridad competente, de conformidad con la Ley de Servicio Civil y su Reglamento y , en el presente caso, conforme al artículo 30 literal c ) de la Ley Orgáni ca del I nstituto de Fomento Municipal , art ículo 3 delExpediente 2307-2026 Página 4 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Reglamento de Puestos y Régimen de Salarios del I nstituto de Fomento Municipal, que establece las di sposiciones contenidas en este Reglamento regulan la adm inistración y funcionamientos de los puestos de carácter permanente, renglón presupuestario cero once ( 011) y, por contrato, renglones presupuestarios cero veintiuno y cero veintidós (021 y 022) o como se identifiquen en el futuro y no son aplicables a aquellos casos de trabaj adores contratados por planilla o con cargo a renglones presupuestarios que se rigen por la Ley de Contrataciones del E stado y su Reglamento ; e) el artículo 1 del Reglamento de Relaciones Laborales del Personal del Instituto de Fomento Municipal establece que las relaciones del Instituto de Fomento Municipal con sus trabadores se regirá por su L ey Orgánica, el R eglamento, la L ey de Servicio Civil en lo que fuere
Relaciones Laborales del Personal del Instituto de Fomento Municipal establece que las relaciones del Instituto de Fomento Municipal con sus trabadores se regirá por su L ey Orgánica, el R eglamento, la L ey de Servicio Civil en lo que fuere aplicable, y en los casos no previstos, supletoriamente por el Código de Trabajo y demás disposiciones de legislación laboral ; f) en los contratos civiles o administrativos, contra la prestación de un servicio se establece el mont o y forma de pago de los honorarios, tal como sucedió en el caso de la actora, que al suscribir su contrato de servicios técnicos , quedó convenido el monto de sus servicios, la temporalidad de su contrato y la forma en que se pagarían esos honorarios, los cuales pudo haberse pact ado en forma mensual, quincenal, incluso anual, pues lo relativo a los honorarios es una s ituación que se conviene de acuerdo a los mutuos intereses del contratante y contratista, sin que su pago pueda o deba considerarse una analogía del salario ; y g) los contratos de servicios técnicos suscritos entre las partes, en ningún momento fueron declarados nulos y, para poder condenarle al pago de prestaciones laborales , se debió solicitar y declararse judicialmente que existía simulación del contrato de servicios técnicos y la declaración de la existencia de una relación de trabajo. D.3)Expediente 2307-2026 Página 5 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Pretensión: solicitó que se declare procedente el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado, se ordene a la autoridad cuestionada emitir nuevo fallo y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se dicten
se deje sin efecto el acto reclamado, se ordene a la autoridad cuestionada emitir nuevo fallo y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se dicten las demás disposiciones legales . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 4º , 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer o interesado: Sergio Raul Franco Sagastume. C) Antecedentes remitidos: discos compactos que contienen copia electrónica de las partes conducentes de los expedientes formados con ocasión de: a) diligencias de reinstalación identificadas con el número 01173-2020-05283, del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, tramitado dentro del conflicto colectivo de carácter económico social identificado con el número 01173-2020-03396 y, b) recurso uno (1) de apelación dentro de las diligencias referidas, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio; sin embargo, se admitieron como medios de prueba los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró:
comprobación: se prescindió del periodo probatorio; sin embargo, se admitieron como medios de prueba los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…en cuanto a los agravios del postulante, que se pueden subsumir en que la parte actora no tuvo la calidad de serv idor público, al haber suscrito contratos administrativos de servicios técnicos retribuidos con honorarios conforme la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, bajo el renglón presupuestarioExpediente 2307-2026 Página 6 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
cero veintinueve (029), los cuales no constituyen relación laboral, siendo retribuidos con honorarios, por lo que el incidentante no puede sustentar un despido injustificado al haber prestado servicios profesionales, por lo que para condenar al pago de prestaciones laborales se debió solicitar y declarar judicialmente la simulación del contrato de servicios técnicos y la existencia de una relación de trabajo; se estima que la Sala impugnada efectuó el estudio intelectivo de las constancias procesales y de los argumentos presentados por los sujetos procesales y derivado de ese examen, efectuó la correcta aplicación de las normas jurídicas utilizadas, de lo cual confirmó que la relación laboral sostenida entre las partes, puesto que en forma fundada y en correcto juzgamiento de las circunstancias del caso, determinó que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral de forma indefinida, en virtud que se estableció que prestó sus servicios en el Instituto de Fomento Municipal bajo la dependencia
juzgamiento de las circunstancias del caso, determinó que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral de forma indefinida, en virtud que se estableció que prestó sus servicios en el Instituto de Fomento Municipal bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de su patrono, a cambio de una retribución económica; además, que las actividades realizadas fueron de manera permanente o continuada y que subsistió la causa que le dio origen a la contratación, siendo la naturaleza de la relación laboral de plazo indefinido. De lo anterior, se evidenció que lo que pretendió la autoridad nominadora fue simular dicha relación como de plazo fijo; por lo que, al haber terminado el vínculo sin causa justificada y debida autorización judicial, habilitó al trabajador para reclamar su reinstalación y las prestaciones de ley que pudiera corresponderle desde el despido hasta la efectiva reincorporación. De lo antes considerado, se estima que la Sala objetada dilucidó que la naturaleza del vínculo sostenido entre los sujetos procesales era de carácter laboral de plazo indefinido, encubierto a través de otra forma de contratación, dadas las características propias en las que se dio elExpediente 2307-2026 Página 7 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
vínculo contractual, puesto que acontecieron todos los elementos característicos de aquel tipo de relación laboral; por lo tanto, se concluye que la autoridad impugnada resolvió ajustada a Derecho, evidenciándose, la inexistencia de agravio que haya lesionado los derechos denunciados del postulante. Asimismo, se precisa señalar que el emplazamiento de la entidad empleadora, de
carácter económico social, debió solicitar autorización o permiso pa ra dar por terminada la relación laboral con el denunciante por la vía legal correspondiente. De ahí que la entidad demandada al celebrar varios contratos administrativos de plazo fijo, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), con la finalidadExpediente 2307-2026 Página 8 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de encubrir una verdadera relación de trabajo, vulneró la ley y siendo que la sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, se deben sustituir los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas, como ya se indicó, siendo procedente la ordenanza de la autoridad impugnada en cuanto a la inmediata reinstalación del incidentante, así como el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir durante el período que duró el despido; lo cual denota la inexistenci a de los agravios denunciados por el interponente del amparo en esta vía constitucional . De lo anteriormente expuesto, se determina que la Sala impugnada actuó de manera congruente con lo pedido, hizo expresión de los motivos en que fundaba su decisión, encuadró correctamente las circunstancias fácticas en los supuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, explicó en forma clara, precisa y en forma sencilla los motivos en que fundaba su decisión. Con base en lo antes considerado, este Tribunal Constitucional concluye que la Sala reclamada haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de
impugnada resolvió ajustada a Derecho, evidenciándose, la inexistencia de agravio que haya lesionado los derechos denunciados del postulante. Asimismo, se precisa señalar que el emplazamiento de la entidad empleadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición de carácter preventivo, pues desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo de carácter económico social para el solo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los trabajadores. Debido a la naturaleza del conflicto colectivo, se establece que la autorización judicial que el empleador debe solicitar para despedir a los trabajadores, como en este caso, tiene por objeto que el juzgador determine que, en efecto, su actuac ión no configura represalia alguna contra los emplazantes, derivada del ejercicio del derecho de negociación colectiva. Si el empleador no solicita la autorización mencionada, se hace efectivo el derecho de los trabajadores de ser reinstalados, según lo establece el artículo 380 del Código de Trabajo; por lo que, se determina que la motivación del patrono para destituir a un trabajador debe cumplir con la condición legal antes citada, en aras de garantizar el cumplimiento del principio protectorio que imper a en el Derecho Laboral, por ende, en el presente caso la autoridad nominadora al estar emplazada por virtud del conflicto colectivo de carácter económico social, debió solicitar autorización o permiso pa ra dar por terminada la relación laboral con el denunciante por la vía legal correspondiente. De ahí que la entidad demandada al celebrar varios contratos administrativos de
en que fundaba su decisión. Con base en lo antes considerado, este Tribunal Constitucional concluye que la Sala reclamada haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, confirmó la sentencia que conoció en grado atendiendo a los principios que informan al Derecho de Trabajo y declaró procedente la reinstalación del trabajador, por no haber solicitado previamente autorización judicial dentro del conflicto colectivo de mérito; por lo que, no existe vulneración a los derechos denunciados por el postulante. Por tal motivo, el amparo promovido debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo (…). De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la entidad postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone la multa correspondiente al abogado auxiliante, en virtud de los intereses queExpediente 2307-2026 Página 9 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
defiende …”. Y resolvió: “…I) DENIEGA el amparo solicitado por el INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL - INFOM-, en contra de la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante...”.
III. APELACIÓN El Instituto de Fomento Municipal – postulante– apeló y expuso que: i) la
condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante...”.
III. APELACIÓN El Instituto de Fomento Municipal – postulante– apeló y expuso que: i) la pretensión de reinstalación se fundó en una contratación bajo renglón presupuestario cero veintinueve - 029-, modalidad que por sí misma no prueba una relación laboral, por lo que la autoridad objetada debía determinar primero si lo pactado y probado correspondía a una relación administrativa o si se acreditaban los elementos propios de una relación laboral, antes de resolver sobre la reinstalación; ii) la doctrina constitucional precis a que para renglón presupuestario cero veintinueve - 029-, era necesario que la autoridad nominadora, analizara la situación particular y dilucidara si era factible avalar esa forma de contratación, o sí, por el contrario, encubrió los elementos de una relación laboral por tiempo indefinido, y que debía mostrar hechos acreditados a la luz del principio de primacía de la realidad, con subsunción en el artículo 18 del Código de Trabajo, además, que se explique, sí la naturaleza del puesto imponía tracto sucesivo, si las funciones implicaban necesidad permanente del servicio, y sí, al vencimiento del contrato, subsistía la causa que lo originó, con referencia al artículo 26 del Código de Trabajo; iii) los aspectos que obligatoriamente debe demostrar el trabajador es la existencia de la relación laboral alegada, por lo que sí el trabajador no satisface esa carga mínima, la consecuencia procesal es que no se consolida el presupuesto básico para condenas laborales, por lo que es necesario que la autoridad objetada determine si verdaderamente existió unaExpediente 2307-2026
sí el trabajador no satisface esa carga mínima, la consecuencia procesal es que no se consolida el presupuesto básico para condenas laborales, por lo que es necesario que la autoridad objetada determine si verdaderamente existió unaExpediente 2307-2026 Página 10 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
relación laboral conforme a los medios de prueba aportados, tomando en cuenta que la carga de probar la existencia de la relación laboral , corresponde específicamente a la parte actora; iv) si la autoridad reclamada y el tribunal de amparo dieron por probada la relación laboral con la sola presentación de contratos suscritos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve - 029-, el error es claro, al no exponer el razonamiento cómo dichos contratos acreditan la dependencia continuada y la dirección inmediat a, la doctrina exige identificar los hechos probados que permitan afirmar razonablemente la concurrencia de los elementos típicos previstos en el artículo 18 del Código de Trabajo y explicar por qué tales hechos desplazan la apariencia administrativa de la contratación; v) la obligatoriedad de motivar no se cumple con la sola enunciación de principios o cita de normas, pues la doctrina constitucional exige expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, así como el valor asignado a los medios de prueba, se argumentó que cuando la resolución se limita a relacionar documentos o reiterar alegaciones, no existe una verdadera motivación y particularmente en controversias relativas a contrataciones bajo el renglón
medios de prueba, se argumentó que cuando la resolución se limita a relacionar documentos o reiterar alegaciones, no existe una verdadera motivación y particularmente en controversias relativas a contrataciones bajo el renglón presupuestario cero veintinueve - 029-, ello resulta determinante, ya que el núcleo del caso no radica en la existencia formal del documento, sino en la realidad probada de la prestación del servicio; vi) la doctrina constitucional ordena que el tribunal analice si la vinculación era realmente de naturaleza administrativa, exponiendo de manera clara y precisa las razones que sustenten tal circunstancia o, en su caso, si encubría una relación laboral, debiendo establecer, con base en los hechos acreditados, la concurrencia de los elementos consistentes en prestación personal del servicio, dependencia continuada, dirección inmediata o delegada y retribución periódica como salario; vii) el principio de p rimacía de laExpediente 2307-2026 Página 11 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
realidad no faculta al juzgador a presumir hechos no fueron probados , pues dicho principio únicamente opera cuando existen medios de prueba relativos a horario, controles, órdenes, supervisión, integración a una estructura de trabajo o mecanismos disciplinarios que evidencien una subordinación real y, s i tales extremos no aparecen probados, la invocación del referido principio constituye una simple opinión y no puede sustituir la carga probatoria que corresponde a quien afirma la existencia de una relación laboral ; viii) el a quo tiene la obligación de un análisis sobre la forma de contratación (administrativa o laboral) y , por ello,
una simple opinión y no puede sustituir la carga probatoria que corresponde a quien afirma la existencia de una relación laboral ; viii) el a quo tiene la obligación de un análisis sobre la forma de contratación (administrativa o laboral) y , por ello, es que el contrato por sí mismo no constituye relación laboral, y a que es necesario determinar que la relación entre las partes corresponde a una de carácter laboral al concurrir los elementos esenciales, aun si contrarían lo pactado. Sí no se hizo ese análisis, el amparo no podía rechazarse con la simple idea de "actuó dentro de sus facultades" ; ix) cuando el trabajador funda su pretensión en contratos administrativos, la decisión judicial debe justificar por qué esos contratos, pese a su naturaleza, encubren una relación laboral , en tanto que el encubrimiento no puede declararse por siempre sospecha, debe surgir del conjunto probatorio y de hechos concretos. S i el expediente no contiene prueba de tales extremos, el Tribunal no puede suplir ese vacío mediante inferencias basadas únicamente en la continuidad contractual, pues la sucesión de contratos suscritos bajo el renglón presupuestario -029-, puede demostrar necesidad de servicio, pero no prueba subordinación, la doctrina exige evaluar si el puesto obligaba a una relación de tracto sucesivo y si subsistía la causa al vencimiento de los contratos, extremos que deben sustentarse en hechos acreditados y no en conjeturas; x) sí la autoridad reclamada y el a quo se limitaron a sostener que el contrato administrativo acreditaba relación laboral, entonces omitieron confrontarExpediente 2307-2026 Página 12 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
contrato administrativo acreditaba relación laboral, entonces omitieron confrontarExpediente 2307-2026 Página 12 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
los hechos acreditados c on la prueba y con el artículo 18 del C ódigo de T rabajo; xi) la reinstalación, por su propia naturaleza, presupone la existencia de una relación de trabajo, por lo que, si dicha relación no se encuentra demostrada con los elementos legales correspondientes, no puede mantenerse la consecuencia relativa a la reinstalación; asimismo, si el tribunal sostiene que sí está demostrada la relación laboral, debía explicarlo mediante la valoración de la prueba y la correspondiente subsunción jurídica; de lo contrario, la decisión carece de la motivación exigida por la doctrina constitucional ; y, xii) la sentencia emitida por el a quo evidencia que, tratándose de contrataciones bajo renglón presupuestario cero veintinueve - 029-, el análisis d