Amparos_2310-2004_Civil -Providencias Cautelares
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2310-2004_Civil -Providencias Cautelares
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2310-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2310-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, dictada por la S ala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Francisco Arturo Castellán Lemus contra el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Abraham Teodoro Santizo Velásquez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de abril de dos mil cuatro. B) Actos reclam ados: resoluciones de siete de agosto de dos mil tres y catorce de abril de dos mil cuatro, dictadas por la autoridad impugnada, en las providencias de urgencia promovidas contra el postulante por Livingston Club Internacional de Yates, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y de inviolabilidad de la vivienda. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, Livingston Club Internacional de Yates, Sociedad Anónima, promovió una providencia cautelar de urgencia en su contra, misma cuyo otorgamiento fue accedido por la autoridad impugnada en resolución de siete de agosto de dos mil tres
departamento de Izabal, Livingston Club Internacional de Yates, Sociedad Anónima, promovió una providencia cautelar de urgencia en su contra, misma cuyo otorgamiento fue accedido por la autoridad impugnada en resolución de siete de agosto de dos mil tres (primer act o reclamado), sin que previamente se hubiese fijado a la peticionaria la garantía a que se refiere el artículo 531 del Código Procesal Civil y Mercantil; por aparte, una vez concedida la medida cautelar, la solicitante de ésta, en cumplimiento del artículo 535 del citado Código, presentó su demanda en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala; y obviando esto último, la autoridad impugnada asumió una actitud arbitraria al haber seguido conociendo del procedimiento originado con la petición de la medida cautelar otorgada; además, fue omisa en remitir las actuaciones al juez que conoce del asunto principal como lo establece la ley; c) en resolución de catorce de abril de dos mil cuatro (segundo acto reclamado), la autor idad impugnada nuevamente concedió una medida precautoria a favor de la peticionaria, sólo que en este último evento, aquella no solicitó tal medida, transgrediendo con ello el debido proceso, ya que como consecuencia de las medidas acordadas, se vio despo seído de la propiedad de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número cuatro mil setecientos setenta y siete (4677), folio doscientos setenta y siete (277) del libro diez E (10E) de Izabal; de ahí que con todo lo anterior se le ha colocado en estado de indefensión, a lo que abona el hecho de que el otorgamiento de las medidas acordadas
libro diez E (10E) de Izabal; de ahí que con todo lo anterior se le ha colocado en estado de indefensión, a lo que abona el hecho de que el otorgamiento de las medidas acordadas –en resolución de siete de agosto de dos mil tres - le fue notificado indebidamente el veintiuno de agosto del mismo año, pues en esta última fecha, él (postulante) se encontraba fuera del país, del que estuvo ausente desde el diecinueve de ese mismo mes y año. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: no hubo. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h), contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 23 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de laExpediente 2310-2004 2
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 46 4 del Código Civil; 67, 68, 530, 531, 534, 535 y 536 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros int eresados: Livingston Club Internacional de Yates, Sociedad Anónima y Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: expediente que contiene las providencias cautelares de urgencia número ciento cuarenta y dos - dos mil tres (142-2003) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal. E) Pruebas: a) los antecedentes incorporados al amparo; b)
dos - dos mil tres (142-2003) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal. E) Pruebas: a) los antecedentes incorporados al amparo; b) fotocopia simple de: (b.1) Resolución de siete de agosto de dos mil tres, dictada dentro de las Providencias de Urgencia ciento cuarenta y dos - dos mil tres, por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, en la que se establece que se otorga la medida precautoria solicita da; (b.2) carátula expedida por el Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia; (b.3) resolución de catorce de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, por la que se decreta una segunda providencia de urgencia; y (b.4) resolución de diez de septiembre de dos mil tres, dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; c) fotocopia legalizada de: (c.1) primer testimonio de la escritura pública número cuatro, faccionada el quince de enero de dos mil dos, que contiene Mandato Judicial Especial con Representación; (C.2) pasaporte perteneciente a Francisco Arturo Castellán Lemus; (C.3) acta notarial de nombramiento de Administrador Único, de veintisiete de mayo de dos mil tres; y (C.4) certificación del acta de toma de posesión del cargo, número diez - dos mil cuatro, de veinticinco de marzo del dos mil cuatro; y d) reconocimiento Judicial que se ordenó practicar en las fechas y horas indicadas en el numeral V) incisos del 2) al 7) de la resolución de cuatro de junio de dos
dos mil cuatro; y d) reconocimiento Judicial que se ordenó practicar en las fechas y horas indicadas en el numeral V) incisos del 2) al 7) de la resolución de cuatro de junio de dos mil cuatro. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...la primera resolución de fecha siete de agosto del año dos mil tres (existe en el folio sesenta y tres de la primera pieza), la juzgadora de ese entonces, sin fijar la garantía que establece el procedimiento de las providencias de urgencia, en el numeral romano tres, de la indicada resolución, intimó al señor Francisco Arturo Castellán Lemus como a l os encargados y/o trabajadores del mencionado Astillero, prohibiéndoles realizar cualquier actividad que pudiera producir daño al barco Lady Patricia. En memorial registrado al número cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil cuatro, el señor Tito Antonio Bassi Leoni en la calidad con que actúa y con fundamento en el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, que señala que la persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la for ma prescrita en éste código, con esa base solicitó se le restituyera en la posesión que como arrendatario le corresponde a su representada, y el señor Juez en resolución de fecha catorce de abril del presente año, sin fijar la garantía que establece el art ículo 531 del Código procesal (sic) Civil y Mercantil, otorgó la medida precautoria solicitada. Con lo relacionado anteriormente hemos determinado que en el trámite de dicho expediente, se ha violentado el debido proceso, y por ende el derecho de defensa d el amparista, dejándolo en estado de
Civil y Mercantil, otorgó la medida precautoria solicitada. Con lo relacionado anteriormente hemos determinado que en el trámite de dicho expediente, se ha violentado el debido proceso, y por ende el derecho de defensa d el amparista, dejándolo en estado de indefensión, lo que admite no estar obligada a acatar ordenes sin una base legal, si bien es cierto que los habitantes tienen derecho a hacer peticiones a la autoridad, pero éstas deben resolver conforme a la ley. De l a prueba que se ha aportado, cabe hacer mérito la aportada por el amparista, como lo es el expediente de las providencias de urgencia que examinamos, en las que constan las violaciones señaladas, en las resoluciones de fechaExpediente 2310-2004 3
siete de agosto del año pasado y la resolución del catorce de abril del presente año, se establece también que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, inició el proceso ordinario C DOS GUION DOS MIL TRES GUION SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE, del ofic ial segundo, sin que se hubiese cumplido con lo establecido en el artículo 536 del código (sic) Procesal Civil y Mercantil; por parte del señor Juez que conoce las providencias de urgencia. La prueba aportada por el señor BASSI LEONI, básicamente consiste en el expediente de las providencias de urgencia que planteó, a la que no se le asigna valor de probanza a su favor, por lo revisado anteriormente. El representante legal de la EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMAS DE CASTILLA, aportó como prueba recono cimiento judicial del expediente de las providencias de urgencia, las que como ya se analizó hacen mérito a favor del amparista.
TOMAS DE CASTILLA, aportó como prueba recono cimiento judicial del expediente de las providencias de urgencia, las que como ya se analizó hacen mérito a favor del amparista. Los reconocimientos judiciales, practicados en los expedientes cuatrocientos cuarenta y seis, del Juzgado de Primera Instancia Penal de Izabal, y el expediente dos mil seiscientos veinticuatro, del Ministerio Público, ambos del año dos mil dos, diligencia llevada a cabo el día dieciocho de junio del año que corre, se determinó que sí estaba constituido mandatario judicial, que fu e presentado el memorial el ocho de abril del dos mil dos y el nombre del actor Luis Alberto Barrientos Suasnavar; el reconocimiento judicial en el juicio sumario treinta y uno guión dos mil uno, practicado también el dieciocho de junio del presente año a las catorce horas (el anterior a las nueve horas con treinta minutos), se determinó la presentación del memorial el día catorce de febrero del año dos mil uno; siendo la actora la señora Silvia Ileana Lemus Solórzano de Castellán, demandada la Empresa Port uaria Nacional Santo Tomás de Castilla, juicio sumario de desahucio o desocupación, en el reconocimiento judicial diligenciado en el Registro General de la Propiedad de la ciudad de Guatemala, se estableció que la finca ochenta y uno, folio ciento cuarenta y ocho, del libro uno de Izabal, en la segunda inscripción de dominio aparece a nombre de la Empresa Portuaria Nacional ubicada en Livingston, departamento de Izabal. Como es fácil apreciar, toda esta prueba, no va encaminada a probar nada para desvanecer la violación al debido proceso, que alega el amparista, por lo que no se le
aparece a nombre de la Empresa Portuaria Nacional ubicada en Livingston, departamento de Izabal. Como es fácil apreciar, toda esta prueba, no va encaminada a probar nada para desvanecer la violación al debido proceso, que alega el amparista, por lo que no se le puede dar mérito para ese objeto. Se celebró vista pública a la que comparecieron el Abogado David Antonio Moya Acevedo, director y procurador del Abogado HUGO ROBERTO ARRIAGA P ADILLA en calidad de Mandatario Especial Judicial y para asuntos administrativos con representación de la empresa Portuaria Nacional, Santo Tomás de Castilla, el abogado argumentó que cuando se promovió las providencias cautelares, ya estaba constituido co mo mandatario judicial del señor Castellán Lemus el abogado Luis Alberto Barrientos Suasnavar, pudiendo apersonarse a las providencias y plantear los recursos pertinente (sic). También estuvo presente el abogado ABRAHAM TEODORO SANTIZO VELÁSQUEZ, abogado director y procurador del Licenciado Luis Alberto Barrientos Suasnavar, quien actúa en su calidad de Mandatario Judicial con Representación del señor FRANCISCO ARTURO CASTELLAN LEMUS, y expuso que en el presente caso, o sea en el expediente de las providen cias de urgencia, se dio la violación al debido proceso, porque para decretar cualesquiera de las medidas el juez estaba obligado a fijar la garantía que la ley establece, al no hacerlo faltó al debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Constitució n Política de la República de Guatemala; y los artículos 531 y 536 del Código Procesal Civil y Mercantil. Finalmente y relacionado al estado de indefinición que con anterioridad nos referimos, es derivado de la notificación
los artículos 531 y 536 del Código Procesal Civil y Mercantil. Finalmente y relacionado al estado de indefinición que con anterioridad nos referimos, es derivado de la notificación de la resolución siete de agosto del año dos mil tres, la que se hizo el veintiuno de agosto de ese mismo año, ordenada por la jueza de paz del municipio de Livingston, el amparistaExpediente 2310-2004 4
argumentó que se encontraba fuera del país, lo que se corrobora con la fotocopia total del pasaporte, en el que consta que el diecinueve de agosto del año dos mil tres, entró a la república de Venezuela como transeúnte, habiendo salido el treinta de septiembre del mismo año, el señor Enrique Col Choc, se lo hizo ver al notificador que el señor CASTELLAN LEMUS no se encontraba en el país, no obstante le fue entregada la cédula de notificación, la que compareció a devolver, lo que al incidentarse se resolvió sin lugar; con ese proceder el demandado no le era posible oponerse a las resoluciones de la juzgadora, y por consiguiente poder agotar el principio de definitividad; no quedando más que hacer el pronunciamiento que corresponde. De conformidad con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: Él Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparó. En el presente caso, estimamos los magistrados, que tanto la juzgadora que intervino al inicio de las providencias, como el juzgador actual, tuv ieran sendas dudas sobre los aspectos que con anterioridad se consignaron, no advertimos en ellos haya mala
intervino al inicio de las providencias, como el juzgador actual, tuv ieran sendas dudas sobre los aspectos que con anterioridad se consignaron, no advertimos en ellos haya mala fe, por lo que haciendo aplicación del artículo 45 siempre la misma ley superior antes referida, se exonera de hacer el pronunciamiento de condena e n costas en contra de ambos.” Y resolvió: “...I) Con lugar el amparo interpuesto por el abogado Luis Alberto Barrientos Suasnavar en su calidad de Mandatario Judicial con Representación del señor Francisco Arturo Castellán Lemus, contra el señor Juez de P rimera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, al haberse violado el debido proceso, y por ende el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro del expediente de P rovidencias de Urgencia que ante su juzgado se tramita, identificadas al número ciento cuarenta y dos guión dos mil tres, oficial segundo, por lo que se otorga el mismo. II) Como consecuencia se suspende en cuanto al amparista en la calidad con que actúa, las medidas precautorias ordenadas y otorgadas, en resoluciones de fecha siete de agosto del año dos mil tres; y catorce de abril del año dos mil cuatro, dictadas dentro del expediente de mérito, restituyendo y manteniendo a su mandante, en el goce de los derechos y garantías, en relación al bien discutido, que le asistían previamente a ordenarse y otorgarse las mismas. III) Se conmina al señor juez recurrido, a dar estricto cumplimiento a lo ordenado, en el plazo de cinco días, a partir del día siguiente d e recibido el expediente con la ejecutoria, bajo el
conmina al señor juez recurrido, a dar estricto cumplimiento a lo ordenado, en el plazo de cinco días, a partir del día siguiente d e recibido el expediente con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. IV) Por estimar que la actuación del juzgador no ha sido de mala fe, no se hace especial condena en costas del trámite de amparo...”.
III. APELACIÓN Los terceros interesados, Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla y
Livingston Club Internacional de Yates, Sociedad Anónima, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante indicó que la sentencia proferida por el tribunal a quo efectivamente evidenció la violación constitucional denunciada; y de ahí que procede confirmar la estimativa acordada en la misma. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La tercera interesada, Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, expresó que en las resoluciones reclamadas, la autoridad impugnada únicamente ordenó medidas cautelares, ya que en la primera de ellas el juzga dor otorgó medida en relación al Barco Lady Patricia, propiedad de Livingston Club Internacional de Yates, Sociedad Anónima; y en la segunda resolución no se dictó nueva medida sino más bien se reiteró e hizo efectivaExpediente 2310-2004 5
la medida cautelar otorgada. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se deniegue el amparo. C) Livingston Club Internacional de Yates, Sociedad
la medida cautelar otorgada. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se deniegue el amparo. C) Livingston Club Internacional de Yates, Sociedad Anónima, tercera interesada, indicó: a) el amparista estimó que la autoridad impugnada no actúo con apego a ley, pero no acudió ante dicho tribunal a interponer los recursos que considerara convenientes para la defensa de sus derechos; además, estuvo en posibilidad de oponerse a esas providencias precautorias, para lo cual tuvo expeditas las vías procesales correspondientes, mismas que no uti lizó; b) en el caso concreto no se observó el principio de subsidiariedad del amparo, que se concreta en la observancia del requisito de definitividad, regulado en los artículos 10 inciso h) y 19 de la ley de la materia, conforme los cuales el amparo solam ente se puede interponer cuando el interesado ha hecho uso de todos los recursos y procedimientos que la ley del acto le otorga para tutelar sus derechos; y c) el amparo no puede ser otorgado, pues no existe fundamento para ello, dado que no se cumple con los requisitos específicos de procedencia del mismo, por falta de agravio y del principio de definitividad. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se deniegue el amparo. D) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - IEl a mparo protege a las personas contra la amenaza de violación a derechos fundamentales, o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven
- IEl a mparo protege a las personas contra la amenaza de violación a derechos fundamentales, o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocurrido.
Procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso que se examina, son objeto de reclamo en amparo las resoluciones de siete de agosto de dos mil tres y catorce de abril de dos mil cuatro, que fueron dictada s por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, en el procedimiento cautelar instado contra el solicitante de amparo por Livingston Club Internacional de Yates, Sociedad Anónima. Indica el amparista que el agravio que dichas resoluciones causan a la esfera de sus derechos fundamentales, puede resumirse en los siguientes aspectos: a) inobservancia de lo dispuesto en el artículo 531 del Código Procesal Civil y Mercantil, que expresa: “ De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide (…) y no será ejecutada tal providencia si el interesado no presta garantía suficiente” ; en atención a que, en la primera de las resoluciones antes indicadas, se accedió al otorgamiento de una medida precautoria, sin que pr eviamente se hubiese fijado la garantía a que se refiere la precitada norma, misma que habría posibilitado la debida ejecución de la medida; b) el exceso en el otorgamiento [en el caso concreto, extensión] de una medida precautoria ya acordada, sin que se hubiese solicitado al juez emitir una decisión como la contenida en la resolución que constituye el segundo
concreto, extensión] de una medida precautoria ya acordada, sin que se hubiese solicitado al juez emitir una decisión como la contenida en la resolución que constituye el segundo acto reclamado; y c) la anómala notificación que [al postulante] se hiciera de la resolución que constituye el primer acto reclamado, en atención a que, en la fecha en la que (supuestamente) le fue practicada tal notificación, él (postulante) se encontraba fuera del país. El tribunal de amparo de primer grado resolvió otorgar la protección constitucional solicitada; considerando que el amparista no fu e notificado de conformidad con la ley y al establecerse, efectivamente que se encontraba fuera de la República de Guatemala, y por ello le era imposible hacer uso de los recursos ordinarios de conformidad con la ley yExpediente 2310-2004 6
agotar así la definitividad, tesis q ue, en efecto, esta Corte respalda, ya que en elemental preservación del derecho a la debida audiencia, debe concluirse que la anómala notificación practicada provocó la situación de indefensión advertida por el a quo, y de ahí que a tal notificación, por inobservarse en su realización lo regulado en el articulo 74 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe sancionársele con el efecto (de nulidad) previsto en el artículo 77 de dicho Código; pues es esto último lo que no permitió al solicitante de amparo ac udir ante el tribunal ordinario impugnado a la promoción de los recursos pertinentes en defensa de sus derechos, aparte de que, por la naturaleza propia del proceso cautelar y de acuerdo con lo que más adelante se considera, se advierte que
amparo ac udir ante el tribunal ordinario impugnado a la promoción de los recursos pertinentes en defensa de sus derechos, aparte de que, por la naturaleza propia del proceso cautelar y de acuerdo con lo que más adelante se considera, se advierte que estos últimos habrían resultado ineficaces para corregir la situación jurídica afectada. A lo anterior cabe agregar que las resoluciones señaladas como actos reclamados contienen efecto infractor del debido proceso en materia civil, de acuerdo con lo regulado en la ley rectora del acto, pues en ellos: a) no se observa un elemental principio dispositivo, aplicable en el procedimiento cautelar subyacente al amparo conforme lo previsto en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en este último, la autoridad impugnada, aparte de subrogar la carga procesal que al peticionario de la medida cautelar compete por virtud de lo dispuesto en el artículo 531 del citado Código, también resolvió sobre algo que no le fue así expresamente solicitado; y b) se advierte proceder arbitrario en el incumplimiento, imputable a la autoridad impugnada, de lo previsto en el artículo 536 del Código ibidem. Por las razones anteriores, se considera viable la protección constitucional solicitada, y habiendo resuelto en sentido similar el tribunal de primer grado, procede confirmar el otorgamiento de amparo contenido en la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES: Artículos 12, 39, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
confirmar el otorgamiento de amparo contenido en la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES: Artículos 12, 39, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o. 4o., 7o., 8o., 10, 11, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada . II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
Voto Disidente
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO Voto disidente