Amparos_2310-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2310-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2310-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE: 2310-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por el Administrador del Mercado Mayorista, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Rolando Arturo Portillo Quijada contra el Viceministro de Energía y Minas, Encargado del Área Energética del Ministerio de Energía y Minas. El postulante actuó con el patrocinio del profesional que lo representa y del abogado Luis Efraí n Godoy Rivas. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de enero de dos mil diez, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución tres mil cuatrocientos sesenta y uno (3461) de nueve de noviembre de dos mil nueve, emitida por el Viceministro de Energía y Minas, Encargado del Área Energética de ese Ministerio dentro del expediente GJ – noventa y uno – dos mil nueve (GJ-91-2009), en la que dispuso rechazar un recurso de revocatoria que la entidad ahora postulante
ese Ministerio dentro del expediente GJ – noventa y uno – dos mil nueve (GJ-91-2009), en la que dispuso rechazar un recurso de revocatoria que la entidad ahora postulante interpuso contra la resolución GJ – ResolFinal – un mil seiscientos cincuenta y cinco, de quince de octubre de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la entidad Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima, planteó reclamo contra el Informe de Transacciones Económicas once –dos mil ocho (11 -2008) emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, en virtud de que dicha autoridad, en el informe aludido, no incluyó las acreditaciones de las reliquidaciones pendientes con relación a la generación forzada revertida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de los años dos mil cu atro y dos mil cinco; b) el Administrador del Mercado Mayorista dio respuesta al reclamo aludido afirmando que al revisar la Generación Forzada del mes de noviembre de dos mil ocho, no advirtió ningún error que ameritara ser corregido. Decisión que posteri ormente fue confirmada por la Junta Directiva de esa entidad; c) en virtud de continuar el desacuerdo de la demandante, se remitió ese reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que, al resolver, emitió la resolución GJ – ResolFinal – un mil seiscientos cincuenta y cinco,
de la demandante, se remitió ese reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que, al resolver, emitió la resolución GJ – ResolFinal – un mil seiscientos cincuenta y cinco, de quince de octubre de dos mil nueve, por la cual declaró con lugar el reclamo realizado y, como consecuencia, ordenó a la entidad amparista reliquidar la Generación Forzada de los años dos mil cuatro y dos mil cinco; d) la ahora postulante planteó recurso de revocatoria y el Viceministro de Energía y Minas, Encargado del Área Energética del Ministerio de Energía y Minas , en resolución tres mil cuatrocientos sesenta y uno (3461) de nueve de noviembre de dos mil nueve, dispuso rechazar ese recurso con el argumento de que dicho medio de impugnación no cumple con el requisito establecido en el numeral III del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto de autori dad impugnado: el postulante aduceExpediente 2310-2010 2
infringido su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, por las siguientes razones: a) la autoridad impugnada, al disponer el rechazo del recurso de revocatoria con fundamento en que no se señaló la f echa en que se notificó la resolución impugnada, impide que el acto administrativo pueda ser revisado; b) asimismo, realizó una interpretación restrictiva del contenido del artículo 11, numeral III), de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues si bie n es cierto se omitió el requisito contenido en ese numeral, no admitir a trámite el recurso por ese motivo lo dejó en estado de indefensión
una interpretación restrictiva del contenido del artículo 11, numeral III), de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues si bie n es cierto se omitió el requisito contenido en ese numeral, no admitir a trámite el recurso por ese motivo lo dejó en estado de indefensión por inobservar el contenido del artículo 31 de la Ley citada, pues esa omisión era subsanable debiendo para ello fijarle un plazo para indicar la fecha de la notificación. D.3) Pretensión: pidió que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y ordene a la autoridad impugnada admitir y resolver el recurso de revocatoria in terpuesto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º., 12, 44, 152, 154, 155, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 9 y 17 de la Ley del Organismo Judicial, 2, 3, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional no se otorgó. B) Terceros inte resados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) por medio de la resolución tres mil cuatrocientos sesenta y uno (3461) de nueve de noviembre de dos mil nueve, dispuso rechazar el recurso de revocatoria planteado por el Ad ministrador del
resolución tres mil cuatrocientos sesenta y uno (3461) de nueve de noviembre de dos mil nueve, dispuso rechazar el recurso de revocatoria planteado por el Ad ministrador del Mercado Mayorista contra la resolución GJ – ResolFinal – un mil seiscientos cincuenta y cinco, de quince de octubre de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, debido a que el promoviente no cumplió con indicar la fecha en que se le notificó la resolución impugnada; b) al fundamentarse el rechazo en el incumplimiento de requisitos exigidos por la Ley de lo Contencioso Administrativo, tiene asidero legal y no constituye agravio alguno, pues al calificarse el recurso se determinó que es inviable y por lo mismo no merece el agotamiento de todo el procedimiento por su condición de inadmisibilidad. D) Prueba: a) expediente administrativo GJ – noventa y uno – dos mil nueve (GJ-91-2009) del Administrador del Mercado May orista; b) las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Del análisis realiz ado al memorial de interposición de amparo, medios de prueba aportados y el expediente que constituye el antecedente de la presente acción de amparo se puede establecer: a) En materia administrativa, a toda autoridad le corresponde aplicar los principios q ue rigen el derecho administrativo, por lo que está obligado, conforme el debido proceso a tramitar las peticiones que le son presentadas dentro del plazo establecido. Asimismo conforme lo regula el artículo 2 de la
autoridad le corresponde aplicar los principios q ue rigen el derecho administrativo, por lo que está obligado, conforme el debido proceso a tramitar las peticiones que le son presentadas dentro del plazo establecido. Asimismo conforme lo regula el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, de be ser aplicado el principio que indica: los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizaran por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámité; y b) conforme lo regulado en el artículo 31 de la Ley antes citada, cuando el memorial contenga errores o deficiencias estas podrán ser subsanables y para el efecto debe ser señalado plazo. Es de suma importancia hacer referencia que en el derecho administrativo rigen los principios relativos a la defensa de la persona, los que aseguran laExpediente 2310-2010 3
celeridad, el antiformalismo, la sencillez, rapidez, economía, eficacia y la imparcialidad, por lo que en aplicación a dichos principios y especialmente a las garantías constitucionales del derecho de defensa, petición y debido proceso se establece que la autoridad recurrida al dictar la resolución que se señala como acto reclamado, conculcó los derechos del amparista al vedarle la oportunidad de admisión a un medio de impugnación, que aunque no se hubiera indicado el sentido de la resolución que según el recurrente debe emitir, en sustitución de la impugnada, pudo dársele la oportunidad subsanar el error por lo cual corresponde garantizarle la oportunidad de ofrecer y producir pruebas; petición qu e los funcionarios tienen la obligación de tramitar y resolver conforme la Ley, siendo el debido
sustitución de la impugnada, pudo dársele la oportunidad subsanar el error por lo cual corresponde garantizarle la oportunidad de ofrecer y producir pruebas; petición qu e los funcionarios tienen la obligación de tramitar y resolver conforme la Ley, siendo el debido proceso el elemento esencial del derecho de defensa. Por lo anterior, este tribunal determina que corresponde restablecer al amparista en el goce de las garan tías constitucionales que le han sido conculcadas, por lo que se concluye que debe ser dejado sin efecto el acto reclamado y en consecuencia ser restablecido el derecho del amparista dándole oportunidad para que subsane el error del recurso y posteriorment e la admisión del medio de impugnación. En consecuencia corresponde otorgar el amparo pedido, no condenando en costas a la autoridad recurrida (…)”. Y resolvió: “(...)Otorga el amparo solicitado por Rolando Arturo Portillo Quijada, quien actúa en su calid ad de Mandatario General, Judicial y Administrativo con Representación del Administrador del Mercado Mayorista, contra el Viceministro de Energía y Minas, Encargado del Área Energética; II) se suspende en forma definitiva la resolución tres mil cuatrocient os sesenta y uno de fecha quince de febrero de dos mil diez, especifícamente el numeral romano tercero; III) para los efectos positivos del amparo se fija a la autoridad recurrida el plazo de tres días para que dicte nueva resolución en la que se le de op ortunidad para que subsane el error señalado y cumplido con ellos se admita para su trámite la impugnación; IV) la autoridad recurrida deberá cumplir lo ordenado, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento
señalado y cumplido con ellos se admita para su trámite la impugnación; IV) la autoridad recurrida deberá cumplir lo ordenado, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de mil quetzales, s in perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que se pueda incurrir, V) se exime del pago de costas a la autoridad recurrida (…)”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista reiteró los argumentos que expuso en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo impugnado . B) La autoridad impugnada indicó que no comparte lo considerado por el Tribunal a quo al otorgar la protección constitucional solicitada, pues se ha considerado en reiteradas oportunidades que la legalidad administrativa se concreta en que toda la actividad de esa índole encomendada a las instituciones públicas y a los funcionarios y empleados, debe estar sometida a la ley, pues la observancia a la legalidad produce seguridad jurídica a los administrados, misma que consiste en el acatamiento de la ley por estricta que resulte, por lo que aunque el accionar parezca arbitrario, si tiene r espaldo expreso en la ley, lo cual lo releva del agravio que se le pudiera imputar, es decir, que el rechazo denunciado por fundamentarse en el incumplimiento de requisitos exigidos por la Ley de lo Contencioso Administrativo, tiene asidero legal y no constituye agravio alguno. Solicitó que la apelación se declare con lugar
incumplimiento de requisitos exigidos por la Ley de lo Contencioso Administrativo, tiene asidero legal y no constituye agravio alguno. Solicitó que la apelación se declare con lugar y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se deniegue la protección constitucional solicitada. C) El Ministerio Público manifestó su inconformidad con elExpediente 2310-2010 4
criterio sustent ado por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues al analizar las constancias procesales se advierte que la autoridad impugnada enmarcó su comportamiento dentro de las facultades que la Ley le confiere y en apegó a la exigencia de la Ley de la materia, d ebido a que el promoviente del recurso administrativo en su escrito incumplió con lo previsto en el numeral III) del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. CONSIDERANDO --- I --- Esta Corte, en más de tres fallos contestes y continuos, ha asentado el criterio de que el Administrador del Mercado de Mayorista carece de legitimación para impugnar las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en procedimientos en los que aquél ha conocido originalmente de un asunto y el mismo es trasladado para revisión de esta última como superior jerárquico. Aspecto que acaece, específicamente, en el procedimiento regulado en el R eglamento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado de Mayorista. Dicha doctrina es de observancia obligatoria a tenor de lo que establece el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que preceptúa que la
del Administrador del Mercado de Mayorista. Dicha doctrina es de observancia obligatoria a tenor de lo que establece el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que preceptúa que la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes, contenida en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. --- II --- En el presente caso, el Administrador del Mercado Mayorista acude en amparo contra el Viceministro de Energía y Minas, Encargado del Área Energética del Ministerio de Energía y Minas, señalando como acto reclamado la resolución t res mil cuatro cientos sesenta y uno (3461) de nueve de noviembre de dos mil nueve, emitida por dicha autoridad, por la que no admitió para su trámite el recurso de revocatoria que la entidad postulante interpuso contra la resolución GJ – ResolFinal – un mil seiscientos cincuenta y cinco, de quince de octubre de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que ordenó reliquidar la Generación Forzada de los años dos mil cuatro y dos mil cinco, en atención al reclamo realizado por la entidad Mayori stas de Electricidad, Sociedad Anónima, en el Informe de Transacciones Económicas once – dos mil ocho. Aduce el amparista que la disposición de la autoridad impugnada no sólo impide que el acto administrativo sea revisado, si no que también realiza una int erpretación restrictiva del contenido del artículo 11, numeral III), de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues si bien es cierto omitió consignar el requisito establecido en ese numeral, al no
acto administrativo sea revisado, si no que también realiza una int erpretación restrictiva del contenido del artículo 11, numeral III), de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues si bien es cierto omitió consignar el requisito establecido en ese numeral, al no admitir para su trámite dicha impugnación por ese motiv o, se le dejó en estado de indefensión, inobservando el contenido del artículo 31 de la citada Ley, pues esa omisión era enmendable, por lo que debió fijarle un plazo para subsanarla. ---III--- Del análisis de las constancias procesales, esta Corte adviert e que la entidad Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima, planteó un reclamo contra el Informe de Transacciones Económicas once – dos mil ocho (11 -2008), el cual fue conocido y declarado sin lugar por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, en virtud de lo cual se remitió el expediente respectivo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que, en resolución de quince de octubre de dos mil nueve, ordenó reliquidarExpediente 2310-2010 5
la Generación Forzada de los años dos mil cuatro y dos mil cinc o. Contra dicha resolución el Administrador del Mercado Mayorista interpuso recurso de revocatoria, cuyo rechazo es el que trae a cuenta el presente amparo El procedimiento al que se hizo alusión en el párrafo que antecede se inicia, tramita y agota de la siguiente manera:
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista le asignan los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; dicho ente debe elaborar y enviar a cada
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista le asignan los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 citado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste recla mos y observaciones. En este procedimiento de reclamo, únicamente es parte quien promueve el reclamo u observación. Ante tal circunstancia es únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista y como consecuencia de ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, qu e es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a
Mercado Mayorista, qu e es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de En ergía Eléctrica, la que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. En este caso existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa e incluso en vía contenc ioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o r eclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctri ca. En ambos casos, la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suceder esto último [declaratoria de procedencia de la observación
notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suceder esto último [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Ma yorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista,Expediente 2310-2010 6
para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVDe lo anterior se advierte que la resolución que fue objetada de revocatoria por parte de el Administrador de Mercado Mayorista, es la que puso fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la entidad Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima contra el Informe de Transacciones Económicas once – dos mil ocho, por no haber incluido en el mismo las acreditaciones de las reliquidaciones pendientes con relación a la generación forzada revertida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de los años dos mil cuatro y dos mil cinco. De lo expuesto se colige que el Administrador del Mercado Mayorista está impugnando por medio del recurso aludido una resolución que se pronunció so bre un asunto, que por razón de jerarquía, le corresponde dilucidar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, decision a la que la entidad postulante está sujeta por cuestión de grado, pues no es posible que el Administrador del Mercado Mayorista impug ne una resolución emitida por la citada Comisión, cuando ésta última está actuando como una
Energía Eléctrica, decision a la que la entidad postulante está sujeta por cuestión de grado, pues no es posible que el Administrador del Mercado Mayorista impug ne una resolución emitida por la citada Comisión, cuando ésta última está actuando como una segunda instancia, razón por la que se concluye que el accionante carece de legitimación para impugnar resoluciones que modifican lo que ella misma resolvió (como e l Informe de transacciones económicas). Por la circunstancia descrita, y al establecerse la falta de legitimación del postulante para promover el recurso aludido contra las resoluciones que por razón de jerarquía le compete resolver a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se puede concluir que la decisión de rechazo liminar asumida por la autoridad impugnada, aunque por motivos distintos, no provoca agravio alguno a los derechos denunciados por el solicitante del amparo. [Este criterio ha sido expresad o por esta Corte en sentencias de veintidós, veintiocho y treinta de marzo de dos mil seis, emitidas dentro de los expedientes tres mil setenta y tres – dos mil cinco (3073 -2005), dos mil setecientos sesenta y ocho – dos mil cinco (2768-2005) y dos mil n ovecientos setenta y nueve – dos mil cinco (2979-2005), respectivamente.] El razonamiento anterior denota la notoria improcedencia del amparo objeto de estudio, pues la autoridad impugnada al no admitir a trámite la revocatoria, aún cuando por razones distintas de las invocadas en este fallo, no causó agravio alguno a la entidad postulante, por lo que, ha biéndose otorgado el amparo en primera instancia, es
por razones distintas de las invocadas en este fallo, no causó agravio alguno a la entidad postulante, por lo que, ha biéndose otorgado el amparo en primera instancia, es procedente revocar esa decisión, sin efectuar condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí debe imponerse multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 5º., 7o., 8o., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, revoca la sentencia apelada. Resolviendo conforme a derecho: Deniega el amparo solicitado por el Administrador del Mercado Mayorista contra el Viceministro de Energía y Minas, Encargado del Área Energética de ese Ministerio. II) No se hace especial condena en costas. III) SeExpediente 2310-2010 7
impone al abogado patrocinante, Luis Efraín Godoy Rivas, la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el pres ente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará
que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el pres ente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2310-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de febrero de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintiocho de enero de dos mil once, dentro del expediente arriba identificado, formulada por el Administrador del Mercado Mayorista, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Rolando Arturo Portillo Quijada, formado por apelación de sentencia, en el amparo promovido por el recurrente contra el Viceministro de Energía y Minas. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y SU RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El postulante, en su escrito de interposición, señaló como acto reclamado la resolución que no admitió para su trámite un recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que ordenó reliquidar
resolución que no admitió para su trámite un recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que ordenó reliquidar la Generación Forzada de los años dos mil cuatro y dos mil cinco, en atención a un reclamo realizado por la entidad Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima, en el Informe de Transacciones Económicas once – dos mil ocho. El Tribunal de Amparo de primer grado, otorgó la protección constitucional solicitada, al estimar que la autoridad impugnada conculcó los derechos del amparista al vedarle la oportunidad de admitir su medio de impugnación, ya que de estimar que si con la interposición de ese recurso se había incumplido con ciertos requisitos de admisibilidad se tuvo que haber brindado la oportunidad de subsanarlos.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La autoridad impugnada apeló la resolución aludida. Esta Corte, al resolver, declaró con lugar la apelación y, como consecuencia, revocó la sentencia impugnada y denegó la protección constitucional solicitada, al concluir que la decisión de rechazo liminar asumida por la autoridad impugnada, aunque por razones distintas, no provoca agravio alguno a los derechos de la amparista, en virtud q ue la resolución que fueExpediente 2310-2010 8
objetada de revocatoria por parte del Administrador del Mercado Mayorista, es una que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la entidad Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas once – dos mil ocho, por no haber incluido en el mismo las acreditaciones de
pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la entidad Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas once – dos mil ocho, por no haber incluido en el mismo las acreditaciones de las reliquidaciones pendientes con relación a la generación forzada revertida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de los años dos mil cuatro y dos mil cinc o. De lo que se colige que el Administrador del Mercado Mayorista está impugnando por medio del recurso aludido una resolución que se pronunció sobre un asunto, que por razón de jerarquía, le corresponde dilucidar a la Comisión Nacional de Energía Eléctric a, decisión a la que la entidad postulante está sujeta por cuestión de grado, pues no es posible que el Administrador del Mercado Mayorista impugne una resolución emitida por la citada Comisión, cuando ésta última está actuando como una segunda instancia, razón por la que se concluye que el accionante carece de legitimación para impugnar resoluciones que modifican lo que ell