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Amparos_2313-2005_Administrativo -Expediente administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2313-2005_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2313-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2313-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil seis.

En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia del diecinueve de septiembre de dos mil cinco, dictad a por el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Malacatán, San Marcos, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por la Asociación Taxistas Libres de la Montaña, a través de su representante legal Mario Gilberto Barrios De León, contra el Concejo Municipal de Malacatán, del departamento de San Marcos. El solicitante actuó bajo la dirección y procuración de la abogada Gladis Hortencia Ramos Juárez de Reyes.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentados en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente, de Malacatán, departamento de San Marcos, el dos de septiembre de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución del veinte de julio de dos mil cinco, dictada por el Concejo Municipal de Malacatán, San Marcos, que denegó la solicitud planteada por el solicitante para prestar el servicio de transporte de personas en vehículos de alquiler o taxis, y ratificó el punto sexto del acta diecinueve guión dos mil cinco de sesiones del Concejo Municipal de Malacatán, San Marcos. C) Violaciones que denuncia: Preámbulo de la Constitución Política de la República de Guatemala, garantía de la vida, libertad, justicia, seguridad, paz y desarrollo integral de la persona, libertad de

cinco de sesiones del Concejo Municipal de Malacatán, San Marcos. C) Violaciones que denuncia: Preámbulo de la Constitución Política de la República de Guatemala, garantía de la vida, libertad, justicia, seguridad, paz y desarrollo integral de la persona, libertad de acción, disposición libre de los bienes de propiedad privada, libertad de trabajo, prohibición de monopolios, utilidad pública del servicio de transporte. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume así: a) El trece de abril de dos mil cinco, la solicitante solicitó al Concejo Municipal de Malacatán, San Marcos, autorización municipal para prestar servicio de transporte de personas en taxis en las comunidades circunvecinas a la aldea la Montaña, de ese municipio; b) El trece de abril de dos mil cinco, el Concejo Municipal de Malacatán, denegó la solicitud porque ya existían otras asociaciones de transporte colectivo que prestan sus servicios en las mismas comunidades; c) El postulante interpuso recurso de re posición , el cual fue denegado el veinte de abril de dos mil cinco por la autoridad impugnada; d) el veinte de julio de dos mil cinco, la autoridad impugnada acordó denegar la solicitud planteada por la Asociación de Taxistas Libres la Montaña, ratificando el punto sexto del acta número diecinueve guión dos mil cinco, donde se denegó el Recurso de reposición antes mencionado; e) dicho recurso se resolvió el cuatro de agosto de dos mil cinco, denegando el recurso de reposición interpuesto. E) Uso de procedi mientos y recursos: Recurso de reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), y h) del artículo 10 de

reposición interpuesto. E) Uso de procedi mientos y recursos: Recurso de reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º ,5º,39, 43, 130, 13 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se decretó mediante resolución del dos de septiembre de dos mil cinco y se revocó mediante resolución del siete de septiembre de dos mil cinco. B) Tercero interesado: No hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió el informe circunstanciado mediante memorial del siete de septiembre de dos milExpediente 2313-2005 2

cinco. D) Pruebas: Los antecedentes del proceso. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...En el presente caso, efectivamente el artículo 158 del Código Municipal Decreto 12 -2,002 del Congreso de la República de Guatemala, establece que “contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal procederá el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia” el cual no se advierte que haya hecho uso la interponerte en el momento procesal oportuno. Esa razón impide a éste (sic) Tribunal Constitucional conocer del contenido del presente amparo, pues como ya se ha indicado como requisito sine quanón (sic), para interponer el amparo debe cumplirse con el principio de Definitividad (sic) establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

contenido del presente amparo, pues como ya se ha indicado como requisito sine quanón (sic), para interponer el amparo debe cumplirse con el principio de Definitividad (sic) establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad por no encontrarse el acto reclamado comprendido en ninguno de los casos de excepción que la ley citada establece, pues éste (sic) tribunal no puede ir más allá de la simple comprobación del cumplimiento del principio referido, para no invadir el conocimiento procesal que corresponde con exclusividad a los Tribunales Ordinarios. “Ir más allá”, significa abrir indebidamente la tercera instancia procesal, prohibida constitucionalmente; siendo en consecuencia evidente la improcedencia del amparo que se conoce, como se declarará en la parte resolutiva de éste (sic) fallo, haciendo además las declaraciones relativas al pago de costas y a la imposición de la multa que ordena la ley y en ese sentido debe resolverse… ”. Y resolvió: “... I) DENIEGA (sic) por improcedente el amparo solicitado por la Asociación de Taxistas Libres la Montaña por medio de su representante legal MARIO GILBERTO BARRIOS DE LEON (sic); II) Se condena a la postulante al pago de las costas procesales a favor de la autoridad recurrida; III) Impone a la Abogada patrocinante GLADIS HORTENCIA RAMOS JUAREZ DE REYES, la multa de Un Mil Quetzales (sic), quien deberá hacerla efectiva a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar fir ma este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”

de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar fir ma este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”

III. APELACIÓN El postulante apeló

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante: argumentó que sí agotó los recurso ordinarios según la Ley de lo Contencioso Administrativo, específicamente el de reposición, y que el tribunal de primer grado evadió su responsabilidad al negarse a conocer del proceso, más allá del cumplimiento del principio de definitividad. Agregó, que sí es apreciable el agravio personal causado a su representada, y que el tribunal omitió hacer mérito del valor de las pruebas rendidas, el cual es un requisito formal de la sentencia. Solicitó que se revocara la sentencia impugnada. B) La autoridad impugnada: reiteró los argumentos verti dos en el memorial de la segunda audiencia de cuarenta y ocho horas, agregando que el postulante no cumplió con el principio de definitividad. Solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público: no evacuó la vista conferida.

CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente, ello con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección y, con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción.Expediente 2313-2005 3

-IIadquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción.Expediente 2313-2005 3

-IILa definitividad e n el acto reclamado se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente o cuando se ha agotado la vía ordinaria establecida en la ley para dilucidar la controversia surgida en virtud de su emisión. Tales circunstanci0s implican que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica o en su caso fue conocido por el órgano jurisdiccional competente con facultad para dirimir la controversia. Por estas razones, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. -IIIAl hacer el análisis correspondiente esta Corte advierte que, el postulante acudió directamente al amparo para impugnar los actos que señala como agravia ntes, sin antes haber agotado la vía contencioso administrativa. De esa cuenta, al no haber sido agotado el procedimiento judicial ordinario, previo a acudir a esta vía extraordinaria, por causas netamente imputables al solicitante del amparo no cumplió con el presupuesto procesal de la definitividad contenido en el articulo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

netamente imputables al solicitante del amparo no cumplió con el presupuesto procesal de la definitividad contenido en el articulo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En consecuencia, y ante esta situación fáctica insubsanable para esta Corte, el amparo solicitado debe denegarse por su notoria improcedencia, por lo que, por las razones aquí consideradas, es pertinente confirmar la sentencia impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º , 5º, 6º, 8º, 10, 42, 45, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia venida en grado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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