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Amparos_2314-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2314-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 2314-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de diciembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por José Luis Chacón contra Bosques de San Nicolás, Sociedad Anónima. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Guillermo Maldonado Castellanos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veinticinco de mayo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: el corte absoluto del servicio de agua potable del inmueble arrendado por el amparista, efectuado por la autoridad impugnada el once de mayo de dos mil cuatro. C) Violación que denuncia: derechos a la vida, la salud y el principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto

por el amparista se resume: a) es arrendatario del inmueble ubicado en la octava calle número veinticinco – diecisiete de la zona cuatro de Mixco, Colonia Bosques de San Nicolás, dirección en la cual se le entregó por parte de la Unidad Técnica de la empresa Bosques de San Nicolás, Sociedad Anónima -autoridad impugnadanota en la cual se le indicó que debido al alto consumo de agua que registraba el medidor en la última lectura, procedieron a revisar el servicio, detectando la ausencia de fugas en la instalación exterior de la vivienda y advirtiendo una fuga en la instalación interna de la

registraba el medidor en la última lectura, procedieron a revisar el servicio, detectando la ausencia de fugas en la instalación exterior de la vivienda y advirtiendo una fuga en la instalación interna de la misma, lo cual no pudo ser constatado fehacientemente pues tal revisión se practicó sin ingresar a la residencia que arrenda; b) además, el veintisiete de febrero del año en curso, recibió el cobro correspondiente al último mes del servicio de agua, el que asciende a siete mil cuarenta y dos quetzales con once centavos, equivalentes a un mil doscientos sesenta y nueve metros de consumo, lo cual no es lógico ya que se consumen anualmente quinientos dieciocho metros; c) por lo anterior, solicitó al Ingeniero Oscar Fernando Ortiz Guzmán realizar una revisión para determinar la existencia de fuga de agua en la red de tubería del inmueble aludido, obteniendo como resultado la ausencia de la fuga en el interior y sí una fuga en el exterior donde se ubica la caja del contador y el registro de paso, frente a la residencia indicada, la cual no es visible a simple vista; d) asimismo, con fecha quince de marzo de dos mil cuatro, solicitó al Consejo Administrativo realizara una investigación de los hechos y se le exonerara del pago de exceso del supuesto consumo de agua, en espera de lo antes solicitado le fue entregada una nota de cobro del servicio de agua por parte de la autoridad recurrida la cual asciende a la cantidad de diez mil seiscientos cincuenta y cuatro quetzales con once centavos; e) por su parte, la autoridad impugnada resolvió lo antes solicitado indicando que “...el consejo comprende que no se trata de ne gligencia, mala fe ni malos usos por

quetzales con once centavos; e) por su parte, la autoridad impugnada resolvió lo antes solicitado indicando que “...el consejo comprende que no se trata de ne gligencia, mala fe ni malos usos por parte del usuario; y en atención a ello, se le invita a que visite nuestras oficinas centrales a efecto de negociar un plan de pagos, en el cual deberá figurar como fiador el propietario del inmueble...” , no obstante lo anterior, el once de mayo de dos mil cuatro, la autoridad recurrida sin aviso alguno efectuó en corte físico del servicio de agua del inmueble relacionado -acto reclamado-. Estima violados su derechos en virtud que la autoridad impugnada realizó el acto reclamado en forma arbitraria, a pesar de tener conocimiento de la existencia de la solicitud de exoneración e investigación de la fuga que promoviera. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 3º, 93, 95, 97 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Alcalde de la Municipalidad de Mixco departamento de Guatemala. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la responsabilidad en lo que se refiere al sistema de agua potable por su parte termina en las conexiones domiciliares que se encuentran frente a cada lote en donde está el contador individual

responsabilidad en lo que se refiere al sistema de agua potable por su parte termina en las conexiones domiciliares que se encuentran frente a cada lote en donde está el contador individual por lo que cada usuario completa por su cuenta la instalación del servicio del agua; b) además, los desperfectos, fugas o casos fortuitos que ocurran a partir de los contadores de agua individuales, aún cuando se produzcan fuera de los límites del inmueble deben ser asumidos por el usuario; c) asimismo, el dictamen de la Unidad Técnica coincide con el dictamen realizado por el amparista en cuanto se establece q ue la fuga se encontraba ubicada entre el contador individual y la pared del inmueble relacionado; d) por lo anterior al postulante se le ofreció un plan de facilidades para realizar el pago de la suma del exceso de agua potable. D) Pruebas: a) informe ciento cinco-cero dos-cero cuatro de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro suscrito por el Ingeniero Oscar Fernando Ortiz Guzmán; b) informe GT -ciento dieciséis-dos mil cuatro de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro del Gerente Técnico de B osques de San Nicolás, Sociedad Anónima. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...la autoridad impugnada es responsable de la instalación del contador y la demás instalación de la conexión domiciliar que comprende entre otros, la caja, llav es y tuberías son instalados por el propietario. En vista de que la fuga se produjo después de la instalación del contador, los problemas que pueda sufrir dicha instalación son responsabilidad del propietario del inmueble y no de la entidad Bosques de San Nicolás, Sociedad

después de la instalación del contador, los problemas que pueda sufrir dicha instalación son responsabilidad del propietario del inmueble y no de la entidad Bosques de San Nicolás, Sociedad Anónima sin que sea relevante el hecho de que la fuga se haya producido fuera de la vivienda, alhaberse producido en el área de la banqueta. Por lo anterior se establece que el amparo deviene improcedente puesto que la autoridad impugnada ha actuado dentro de las facultades que la ley le otorga sin que se evidencie violación alguna a los derechos del peticionario... ". Y resolvió: "...I. Deniega el amparo solicitado por el señor José Luis Chacón. II. Exime al postulante del pago de las costas causadas por estimarse que actuó de buena fe...".

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La autoridad impugnada, manifiesta que actuó de conformidad con el Reglamento para la Venta y Dotación del Servicio de Agua Potable de la Lotificación Bosques de San Nicolás, además ratifica los argumentos expuestos ante el Tribunal de Amparo de Primera Instancia. Solicita se confirme la sentencia apelada. B) El accionante, indica que: a) está en desacuerdo con la tesis emanada por el Tribunal a quo, pues la autoridad impugnada es la que dispone el lugar para instalar el contador encontrándose ubicado fuera de la lotificación relacionada, por lo que no es el propietario el responsable sino la municipalidad, conforme lo regula e l Código Civil; b) además, la responsabilidad no fue establecida mediante un debido proceso en el que se le citará, oyera y venciera. Solicita se revoque la sentencia conocida en grado y en consecuencia se otorgue el

responsabilidad no fue establecida mediante un debido proceso en el que se le citará, oyera y venciera. Solicita se revoque la sentencia conocida en grado y en consecuencia se otorgue el amparo. C) El Ministerio Público, alegó en forma extemporánea. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procede rá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, José Luis Chacón, señala como acto recla mado el corte absoluto del servicio de agua potable por la entidad Bosques de San Nicolás, Sociedad Anónima, el once de mayo de dos mil cuatro, en el inmueble donde el postulante habita, porque considera que se violó sus derechos a la vida, la salud y el principio del debido proceso. Del estudio de los antecedentes se evidencia que el amparista dentro de la vivienda que le es arrendada no tiene fugas o desperfectos en la red interna de agua potable, estableciéndose en autos que la fuga de agua se encuent ra ubicada fuera de la residencia entre el contador y la pared inicial de dicha residencia; además se constató que el accionante no utilizó inconvenientemente, ni por negligencia o mala fe el agua potable que se le suministra a través de la autoridad recurrida, por lo que al encontrarse el fragmento de la tubería que contenía la fuga relacionada en la acera -callepor negligencia o mala fe el agua potable que se le suministra a través de la autoridad recurrida, por lo que al encontrarse el fragmento de la tubería que contenía la fuga relacionada en la acera -callesiendo esta una vía pública y propiedad de la Municipalidad correspondiente, es ésta la responsable, ya que la tubería que posibilita el paso de l agua potable hacía la residencia del amparista se ubica en un punto en el cual es objeto de diferentes tipos de usos, pues el tránsito e instalación por otras empresas podrían causar daños como en el presente caso, lo cual no es una falta imputable al usuario. Con base en tales razonamientos se puede afirmar que la autoridad recurrida, al decidir la suspensión de la forma en que lo hizo, actuó arbitrariamente, por lo que su actuación transgrede los derechos enunciados por el amparista, lo que hace proce dente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, pero únicamente para que se le restablezca el servicio de agua potable, ya que en relación al cobro del exceso de consumo, el postulante queda en posibilidad de discutir el asunto en la vía administrativa o incluso, si fuere necesario, en la judicial; en consecuencia procede revocar la sentencia venida en grado y dictarse la que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de l a República de

Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes aplicables resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Otorga el amparo solicitado por José Luis Chacón contra Bosques de San Nicolás, Sociedad Anónima y, para sus efectos positi vos, ordena a la entidad reclamada, dejar en suspenso en cuanto al postulante el corte físico del servicio de agua potable en el inmueble que arrenda ubicado en la octava calle número veintiocho -dieciséis de la zona cuatro de Mixco, Colonia Bosques de San Nicolás. III) Requiere a la entidad reclamada dar cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que reciba ejecutoria y antecedentes de lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá mul ta de un mil quetzales y quedará sujeta a las responsabilidades legales consiguientes. IV) No hay condena en costas. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

devuélvanse los antecedentes.CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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