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Amparos_2315-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2315-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2315-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2315-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintidós de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzg ado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Tabaquillo, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Fer nando Antonio Ruiz Locón, contra la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Rosa María Montenegro de Garoz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado el once de abril de dos mil seis, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución número R guión IRG guión CRC guión GUAT guión SRE guión dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero trescientos noventa y ocho (R -IRG-CRC-GUAT-SRE-2006-03-01-000398), que fuera dictada por la autoridad impugnada el trece de marzo de dos mil seis, mediante la cual, de manera liminar, se declaró improcedente la nuli dad planteada por la postulante. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y de petición y principio del debido proceso. D) Hechos

impugnada el trece de marzo de dos mil seis, mediante la cual, de manera liminar, se declaró improcedente la nuli dad planteada por la postulante. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y de petición y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en su calidad de importadora de cigarrillos, hiz o efectivo el pago del Impuesto al Tabaco y sus Productos, formulando protesta por la inconformidad que le causaba la forma como la Superintendencia de Administración Tributaria aplica los artículos 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, toda vez qu e ésta exige el pago del referido impuesto, incluyendo dentro de la base imponible al mismo tributo; b) el objeto de hacer el pago de esa forma tenía como objetivo: I) que en el plazo de treinta días se notificara la liquidación definitiva del impuesto; y II) que por existir doble tributación interna, se ordenara la devolución de lo pagado en exceso, cantidad que, a su juicio, ascendía a doscientos sesenta y ocho mil quinientos diecisiete quetzales con cincuenta centavos (Q 268,517.50); c) que la devolución pretendida fue denegada y con fundamento en lo establecido en el artículo 160 del Código Tributario, advirtiendo que se había incurrido en vicio sustancial de procedimiento que infringía disposiciones constitucionales y legales, la postulante solicitó la nulidad de lo resuelto; d) mediante resolución número R guión IRG guión CRC guión GUAT guión SRE guión dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión

postulante solicitó la nulidad de lo resuelto; d) mediante resolución número R guión IRG guión CRC guión GUAT guión SRE guión dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero trescientos noventa y ocho (R -IRG-CRC-GUAT-SRE-2006-03-01-000398) - contra la que se recl ama-, la autoridad impugnada, de manera liminar, declaró improcedente la nulidad planteada; e) la accionante objeta la denegatoria del trámite de dicho recurso, al estimar que concurren las causas de procedencia de ese medio de impugnación contenidas en el artículo 160 antes citado, ya que, según su criterio, la Administración Tributaria inobservó lo establecido en el artículo 38 del Código Tributario, al omitir la práctica de la liquidación definitiva del impuesto, así como lo regulado en los artículos 145, 146 y 153 del mismo cuerpo legal, porque, al existir controversia sobre la devolución del impuesto pagado en exceso, debió concedérsele audiencia por treinta días, lo cual no se hizo; y f) la autoridad impugnada ha inobservado el procedimiento legal, por lo que existe violación a los derechos de la postulante, puesno tuvo en cuenta que laExpediente 2315-2006 2

nulidad instada no tenía como objeto impugnar la denegatoria del pago realizado bajo protesta, sino que su finalidad era la depuración y subsanación de vicios procedimen tales, por lo que solicita se otorgue amparo y, consecuentemente, se deje en suspenso el acto contra el que se reclama, dictando resolución en la que se admita para su trámite el

por lo que solicita se otorgue amparo y, consecuentemente, se deje en suspenso el acto contra el que se reclama, dictando resolución en la que se admita para su trámite el recurso de nulidad planteado. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: artículo 12, 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 18, 107, 145, 146, 153 y 160 del Código Tributario.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) que la postulante realizó el pago del Impuesto al Tabaco y sus Productos, solicitando que se le devolviera la cantidad pagada en exceso, lo cual fue denegado; contra la resolución que contiene esa denegatoria, interpuso recurso de nulidad, la cual, según su criterio, es totalmente inidóneo e improcedente, por lo que se declaró la improcedencia de la referida nulidad y se hizo saber a la accionante que la resolución que pretendió impugnar era susceptible de ser recurrida mediante revocatoria; b) la amparista planteó el recurso sugerido, el cual se encuentra pendiente de resolución, lo que denota que al planteamiento de esta acción es prematura; c) explicó, además, que las fases del procedimiento administrativo tributario, específicamente el de determinación de la

la amparista planteó el recurso sugerido, el cual se encuentra pendiente de resolución, lo que denota que al planteamiento de esta acción es prematura; c) explicó, además, que las fases del procedimiento administrativo tributario, específicamente el de determinación de la obligación tributaria, en el cual existe la fase de liquidación del impuesto cuando se formulen los ajustes correspondientes; sin embargo, destacó que el procedimiento que subyace a la presente acción no se refiere, de ninguna manera, a la formulación de ajustes que haga necesaria la emisión de una resolución o liquidación definitiva, es decir, que determine la cuantía de un ajuste o adeudo tributario; al contrario de lo expuesto por la accionante, el procedimiento subyacente derivó de una solicitud de pago bajo protesta, el cual se inició con la solicitud formulada por la recurrente, lo que necesariamente genera una resolución que es impugnable mediante recurso de revocatoria y, si éste le es resuelto desfavorablemente, el interesado tiene a su alcance el proceso contencioso administrativo correspondiente; d) la liquidación que solicitó la postulante no es más que la resolución que emite la Administración Tributaria para confirmar los ajustes formulados , o bien, resolviendo la solicitud del procedimiento de restitución referido en el artículo 153 del Código Tributario; además, previo a acudir al amparo, la entidad contribuyente tenía pendiente la resolución del recurso de revocatoria planteado por ella y , si ésta le fuere desfavorable, tenía a su alcance el proceso contencioso administrativo correspondiente; pese a ello, dicha entidad instó la nulidad de forma errónea, pretendiendo sorprender la buena fe de los juzgadores; resaltó el carácter prematuro de la presente acción y que su actuación estuvo fundamentada

instó la nulidad de forma errónea, pretendiendo sorprender la buena fe de los juzgadores; resaltó el carácter prematuro de la presente acción y que su actuación estuvo fundamentada en ley, por lo cual no hay concurrencia de agravio; e) estableció que en el procedimiento de devolución de lo pagado bajo protesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Tributario, no es preciso diligenciar un procedimiento previo para dictar la resolución correspondiente; además, objetó el planteamiento de la nulidad, pues el artículo 160 del cuerpo legal citado establece: “Se entenderá que existe vicio sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se cometa un error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses… La enmienda o la nulidad será procedente en cu alquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerseExpediente 2315-2006 3

cuando procesan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda…” (lo resaltado no aparece en el texto original). De lo anteriormente transcrito se deduce que no era procedente el recurso de nulidad porque no se cumplían los supuestos para la interposición del mismo, los cuales son: I) la existencia de un vicio sustancial, que no se dio en el presente caso; y II) que no sea procedente el recurso de revoca toria. Aunado a lo anterior, indicó, los efectos de la revocatoria son: revocar, confirmar o “anular” y, por tal razón, ese medio de impugnación subsume el efecto propio de la nulidad; y f) concluyó

anterior, indicó, los efectos de la revocatoria son: revocar, confirmar o “anular” y, por tal razón, ese medio de impugnación subsume el efecto propio de la nulidad; y f) concluyó estableciendo que el recurso instado por la postulante no era idóneo, por lo que no se le causó agravio alguno. D) Pruebas: a) documentales: 1) fotocopia legalizada del acta de nombramiento, autorizada el ocho de noviembre de dos mil cuatro por la Notaria Annabella Gamalero Cordero; 2) memorial presentado por la postulante ante la autoridad impugnada, con el objeto de realizar pago de impuestos bajo protesta; 3) fotocopia simple del formulario SAT cinco mil sesenta y nueve, número quinientos noventa; 4) fotocopia simple de la declaración de importación número tr es mil setecientos veintiséis, del veintiuno de diciembre de dos mil cinco; 5) fotocopia simple de la factura comercial número tres mil setecientos veintiséis de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, emitida por Tabacalera Istmeña; 6) fotocopia simple del formulario SAT cinco mil cuarenta y uno número cero cero setenta y nueve mil ciento cuarenta, que contiene la Guía para el Tabaco y sus Productos de Tránsito; 7) fotocopia simple del formulario SAT cinco mil cuarenta y uno número cero cero setenta y nueve mil ciento cuarenta y uno, que contiene la Guía para el Tabaco y sus Productos en Tránsito; 8) fotocopia simple del formulario SAT cinco mil cuarenta y uno número cero cero setenta y nueve mil ciento cuarenta y dos, que contiene la

el Tabaco y sus Productos en Tránsito; 8) fotocopia simple del formulario SAT cinco mil cuarenta y uno número cero cero setenta y nueve mil ciento cuarenta y dos, que contiene la Guía para el Tabaco y sus Productos en Tránsito; 9) fotocopia simple del formulario SAT ocho mil cinco número cero cero cuatro mil ochocientos cuarenta y seis; 10) fotocopia simple del formulario aduanero único centroamericano número CCIC ciento treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres; 11) fotocopia simple del acta notarial, autorizada en la ciudad de Guatemala el veinte de diciembre de dos mil cinco, por la Notaria Rosa María Montenegro de Garoz; 12) fotocopia simple de la resolución número R guión IRG guió n CRC guión GUAT guión SRE guión dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero cero cincuenta y dos (R -IRG-CRC-GUAT-SRE-2006-03-01-000052), de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, dictada por la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de la Administración tributaria, en la cual se denegó la devolución del pago en exceso del impuesto al tabaco y sus productos; 13) fotocopia simple del memorial presentado por la accionante ante la autoridad impugnada, con el objeto de plantear recurso de nulidad; 14) resolución número R guión IRG guión CRC guión GUAT guión SRE guión dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero trescientos noventa y ocho (R -IRG-CRC-GUAT-SRE-2006-03-01-000398), de fecha

guión GUAT guión SRE guión dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero trescientos noventa y ocho (R -IRG-CRC-GUAT-SRE-2006-03-01-000398), de fecha trece de marzo de dos mil seis, dictada por la autoridad recurrida, en la cual se rechazó la nulidad planteada; 15) fotocopia del escrito presentado por la postulante ante la autoridad impugnada, con el objeto de plantear recurso de revocatoria; 16) fotocopia simple de la certificación contable extendida el once de agosto de dos mil cinco, por la contadora de British American Tobacco Central America , Sociedad Anónima, sucursal Guatemala; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...El postulante reclama contra la resolución R guión IRG guión CRC guión GUAT guión SRE guión dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero trescientos noventa y ocho, dictada por la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria y en la cual se declara improcedente laExpediente 2315-2006 4

nulidad planteada. Indica el accionante que dicha resolución le causa agravio puesto que la autoridad impugnada resolvió denegar la solicitud de devolución del pago e n exceso del impuesto al tabaco y sus productos, habiendo incurrido en vicio sustancial de procedimiento al haber omitido practicar la liquidación del importe de la obligación tributaria de conformidad con los artículos 38, 107, 145 y 146 del Código Tribut ario. En tal virtud, la

al haber omitido practicar la liquidación del importe de la obligación tributaria de conformidad con los artículos 38, 107, 145 y 146 del Código Tribut ario. En tal virtud, la postulante interpuso el recurso de nulidad contra la resolución antes relacionada y que se identifica como R guión IRG guión CRC guión GUAT guión SRE guión dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero cero cincue nta y dos. Contra dicha resolución también interpuso recurso de revocatoria de conformidad con el artículo 160 del Código Tributario que establece: „La Administración Tributaria o la autoridad superior jerárquica, de oficio o a petición de parte, podrá 1. Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u omisiones de procedimiento. 2. Declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas… La enmienda o la nulidad será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda...‟ Al hacer el análisis correspondiente se determina que la resolución impugnada de nulidad fue a la vez impugnada a través del recurso de revocatoria. El artículo154 del cuerpo legal antes mencionado preceptúa que las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio … o a instancia de parte… el Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida… La postulante planteó el recurso de revocatoria de conformidad con

Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida… La postulante planteó el recurso de revocatoria de conformidad con la norma antes citada y del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de la Administración Tributaria. Siendo que en este caso está en trámite el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la misma resolución contra la que se planteó la nulidad, se determina que previo a acudir al amparo, debió agotar los procedimientos que la ley rectora del acto establece, específicamente el recurso de revocatoria, pues no es posible crear una vía paralela de solución de conflictos dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo. En virtud de lo considerado, procedente resulta denegar la pr otección constitucional solicitada por notoriamente improcedente...” Y resolvió: “... I. Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la entidad TABAQUILLO, SOCIEDAD ANONIMA contra la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria. II. Se condena en costas al postulante y se impone multa de ochocientos quetzales al Abogado patrocinante Rosa María Montenegro de Garoz, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. III. Notifíquese...”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

correspondiente. III. Notifíquese...”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante objetó la argumentación que sirvió de base al tribunal a quo para denegar la protección constitucional solicitada, pues contradice la doctrina legal de esta Corte, cuya observancia es obligatoria. La jurisprudencia a que se refiere está contenida en las sentencias que abordan la procedencia de la nulidad consagrada en el artículo 160 del Código Tributario, tal como las dictadas: a) el catorce de julio de dos mil cuatro, dentro del expediente número un mil doscientos diez guión dos mil cuatro (1210-2004); b) el nueve de noviembre de dos mil cuatro, dentro del expediente un mil ciento seis guión dos mil cuatro (1106-2004); c) elExpediente 2315-2006 5

cinco de octubre de dos mil cuatro, dentro del expediente setecientos sesenta y cuatro guión dos mil cuatro (764-2004); d) el seis de octubre de dos mil cuatro, dentro del expediente un mil quinientos sesenta y cuatro guión dos mil cuatro (1564-2004); y e) el seis de octubre de dos mil cuatro, dentro del expediente número un mil ciento cinco guión dos mil cuatro (11052004). En virtud del criterio sentado en los fallos citados, la procedencia de la nulidad está condicionada al solo hecho de la existencia de vicio sustancial en las actuaciones. Al darse ese supuesto, procede la nulidad a petición de parte o de oficio. Resaltó que la presente acción fue promovida contra la resolución que dispuso no admitir a trámite la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la postulante, dado el vicio sustancial en que se

acción fue promovida contra la resolución que dispuso no admitir a trámite la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la postulante, dado el vicio sustancial en que se incurrió por haberse inobservado lo dispuesto en los artículos 38 y 153 del Código Tributario, lo que conlleva la violación de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ante la presencia de vicio sustancial en el procedimiento, el medio idóneo para depurar el procedimiento es la nulidad. Señaló que sí cumplió con el principio de definitividad, dado que la resolución contra la reclama no es impugnable, según lo establecido en el artículo 160 ante citado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se otorge el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en el informe circunstanciado, con relación a las fases del procedimiento tributario administrativo y del trámite específico de devolución de los pagos en exceso. I gualmente, expuso que es improcedente la presente acción constitucional, debido a la falta de definitividad del acto impugnado, a la inexistencia del agravio denunciado y a la inidoneidad del recurso de nulidad cuya tramitación fuera denegada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público expresó su conformidad con lo considerado y resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado, en sentencia emitida el veintidós de mayo de dos mil seis, en la que declara improcedente el amparo de mérito, toda vez que el postulante debió agotar los procedimientos que la ley rectora del acto establece, específicamente el recurso de

improcedente el amparo de mérito, toda vez que el postulante debió agotar los procedimientos que la ley rectora del acto establece, específicamente el recurso de revocatoria, pues no es posible crear una vía paralela de solución de conflictos dada la naturaleza subsidiaria y extraordinario del amparo. Solicitó se deniegue la protección constitucional, confirmando la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IDebe otorgarse la protección que esta garantía constitucional conlleva, cuando la autoridad impugnada, al rechaz ar de plano medios de impugnación previstos en la ley, deja al particular en un estado de indefensión reparable únicamente por la vía del amparo como acción constitucional que permite la restauración de derechos fundamentales conculcados. -IITabaquillo, Sociedad Anónima, promovió la presente acción constitucional contra la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria. Su reclamo lo ha dirigido contra la resolución número R guión IRG guión CRC guión GUAT guión SRE guión dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero trescientos noventa y ocho (R -IRG-CRC-GUAT-SRE-2006-03-01-000398), dictada el trece de marzo de dos mil seis, mediante la cual, liminarmente, se declaró improcedente la nulidad planteada contra la resolución que denegó la devolución de pago del Impuesto al Tabaco y sus Productos, realizado bajo protesta; además, se le hizo saber que la misma era susceptible de revocatoria y no del recurso interpuesto.

nulidad planteada contra la resolución que denegó la devolución de pago del Impuesto al Tabaco y sus Productos, realizado bajo protesta; además, se le hizo saber que la misma era susceptible de revocatoria y no del recurso interpuesto. Estima que al resolverse de la forma antes relacionada, se violaron sus derechos deExpediente 2315-2006 6

defensa y de petición, así como el principio jurídico del debido proceso, toda vez que, al dictar la resolución contra la que reclama, no se tuvo en cuenta que la nulidad instada no tenía como objeto im pugnar la denegatoria del pago realizado bajo protesta, sino que su finalidad era la depuración y subsanación de vicios procedimentales que, según su parecer, se produjeron dentro de las diligencias administrativas subyacentes. El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada fundamentada en la falta de definitividad del acto reclamado, en virtud que la accionante planteó recurso de revocatoria contra la misma resolución que recurrió mediante nulidad, por lo que, a juicio de ese órgano juri sdiccional, previo a acudir al amparo, debió agotarse el procedimiento respectivo del último recurso interpuesto; sin embargo, ese criterio no es compartido por esta Corte, en virtud que el acto recurrido es diferente a la que motivó el planteamiento de la revocatoria y porque el artículo 160 del Código Tributario establece que la decisión sobre la procedencia o no de la nulidad es inimpugnable; de tal manera que dicho acto si reviste la característica de definitivo y habilita el conocimiento de fondo de la pretensión formulada mediante amparo. -IIIDe conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Tributario, el

reviste la característica de definitivo y habilita el conocimiento de fondo de la pretensión formulada mediante amparo. -IIIDe conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Tributario, el procedimiento de restitución se desarrolla de la siguiente manera: “Objeto y procedimiento. Los contribuyentes o los responsables, podrán reclamar ante la Administración Tributaria, la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente por tributos, intereses, multas y recargos. De no existir controversia, la Administración Tributaria, sin procedimiento previo, resolverá la reclamació n y devolverá o acreditará lo pagado en exceso o indebidamente, o en la forma establecida en el artículo 99 de este código. Si la reclamación diera lugar a controversia, ésta se tramitará de conformidad con el procedimiento especial de la Sección Cuarta de l Capítulo V del Titulo IV de este Código…” (el resaltado no aparece en el texto original). En el presente caso, se advierte que la entidad postulante planteó nulidad contra la resolución de la Administración Tributaria que declaró sin lugar la solicitud de devolución de pago en exceso que presentó, indicando que, de conformidad con el precepto jurídico antes transcrito, su solicitud debió haberse tramitado conforme el procedimiento previsto en la Sección Cuarta del Capítulo V del Titulo IV del citado Códi go -en virtud de existir controversia en cuanto a la reclamación formulada -. Al no haberse procedido de esa forma, según la accionante, se incurrió en vicio de procedimiento que amerita ser enmendado. Pese a ello, la relacionada nulidad no fue admitida par a su trámite por

controversia en cuanto a la reclamación formulada -. Al no haberse procedido de esa forma, según la accionante, se incurrió en vicio de procedimiento que amerita ser enmendado. Pese a ello, la relacionada nulidad no fue admitida par a su trámite por considerar que el recurso idóneo era el de revocatoria por tratarse de una resolución de fondo. Para determinar la procedencia de la nulidad, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 160 del Código Tributario, según el cual la Administración Tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, entendiéndose que ese tipo de vicios se produce cuando: “se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente...” Se deduce, entonces, que dicho remedio procesal puede interponerse cuando se advierta vicio en el procedimiento y no se pretenda el examen de fondo de lo resuelto, como en el presente caso. Esta Corte co nsidera que, de conformidad con el caso de procedencia establecido en el artículo 160 ibidem, la nulidad interpuesta era la idónea para atacar el vicio procedimental denunciado y, siendo eso lo pretendido, debió ser tramitada deExpediente 2315-2006 7

conformidad con la ley. En todo caso, luego de finalizado el trámite de dicho remedio procesal, la autoridad impugnada podía emitir la resolución correspondiente para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de dicho vicio. Además de ello, el rechazo de la nulidad constituye un exceso de la referida autoridad, pues, de la lectura del precepto antes citado, se advierte que no está facultada legalmente para ello y porque

pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de dicho vicio. Además de ello, el rechazo de la nulidad constituye un exceso de la referida autoridad, pues, de la lectura del precepto antes citado, se advierte que no está facultada legalmente para ello y porque dicho rechazo se realizó bajo el argumento de que la resolución atacada era susceptible de revocatoria, sin c onsiderar que lo que realmente se pretendía era la depuración procedimental y no la revisión del fondo de la misma. Por lo anterior, resulta pertinente otorgar la protección constitucional solicitada con el objeto de restablecer la situación jurídica afect ada y viabilizar el conocimiento de la nulidad para que se tramite y se resuelva oportunamente, entendiéndose que para el solo efecto de conocer las deficiencias procedimentales denunciadas. Habiendo sido denegado el amparo, por el tribunal a quo , proced e la revocatoria de la sentencia venida en apelación, debiéndose hacer las demás declaraciones pertinentes, sin condenar en costas a la autoridad recurrida por no evidenciarse mala fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 28, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 14, 42, 44, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado y, emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, Otorga amparo a la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima y como consecuencia: a) le reestablece en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso definitivo, en cuanto a ella, la resolución número R guión IRG guión CRC guión GUAT guión SRE guión dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero trescientos noventa y ocho (R -IRG-CRC-GUAT-SRE-2006-03-01-000398), dictada por la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria el trece de marzo de dos mil seis, que recha zó para su trámite la nulidad planteada por la postulante contra la resolución número R guión IRG guión CRC guión GUAT guión SRE guión dos mil seis guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero cero cincuenta y dos (R -IRG-CRC-GUAT-SRE-2006-03-01-000052), dictada por la autoridad impugnada el veinticuatro de febrero de dos mil seis; c) para los efectos positivos de este fallo, la referida autoridad debe dictar resolución observando lo considerado en esta sentencia y admitir para su trámite la nulidad p lanteada por la

positivos de este fallo, la referida autoridad debe dictar resolución observando lo considerado en esta sentencia y admitir para su trámite la nulidad p lanteada por la accionante; d) se conmina al In

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