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Amparos_2321-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2321-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2321-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2321-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de diciembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del treinta de mayo de dos mil seis, dictada por la Corte Supr ema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por el Primer Banco de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Rogelio Zarceño Gaitán, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el auxilio del abogado Julio Montes Imeri.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de julio de dos mil cinco en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto dictado por la autoridad impugnada, el trece de junio de dos mil cinco, dentro del expediente de apelación número doscientos seis – dos mil cinco (206 -2005), por medio del cual se confirmó la resolución emitida por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el seis de diciembre de dos mil cuatro, con el objeto de enmendar el procedimiento en la ejecución en la vía de apremio número C dos – dos mil – cuarenta (C2-2000-40). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y de libre acceso a los tribunales; así como al principio jurídico del debido proceso

cuarenta (C2-2000-40). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y de libre acceso a los tribunales; así como al principio jurídico del debido proceso y al deber de impartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante se resume: a) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovió ejecución en la vía de apremio contra José Lisandro Ruiz Mendizábal; b) en la demanda solicitó que al ejecutado se le notificara en el bien inmueble objeto de ejecución, ya que así fue convenido contractualmente -dicho bien inmueble está ubicado en la primera calle “A” número cero guión cuarenta y cinco, lote número nueve, sector “C”, urbanización Prados de la Sonora, zona cuatro de Villa Nueva, Guatemala -; pese a ello, las notificaciones no pudieron realizarse en ese lugar, porque el mismo se encontraba deshabitado; c) ante la dificultad de notificar al demandado, la postulante señaló otra dirección, -el lote cuatrocientos setenta y tres, manzana “N” de la zona dos, Residenciales Terranova, Villa Nueva, Guatemala -, practicándose la notificación en ese lugar; d) no obstante q ue el ejecutado fue notificado personalmente de la demanda y de la resolución que da trámite a la misma, omitió apersonarse al proceso para oponerse o hacer valer las excepciones que destruyeran la eficacia del título ejecutivo que se pretendía hacer valer ; por ello, la notificación posterior, realizada el cinco de junio de dos mil dos, se practicó en los

destruyeran la eficacia del título ejecutivo que se pretendía hacer valer ; por ello, la notificación posterior, realizada el cinco de junio de dos mil dos, se practicó en los estrados del tribunal; sin embargo, en la cédula que contiene la misma, se consignó la dirección del bien inmueble objeto de ejecución como lugar a donde serían enviadas por correo la copia de la cédula respectiva. La ejecución continuó su trámite y de igual forma se practicaron nuevas notificaciones al ejecutado; e) el bien inmueble fue rematado y adjudicado en pago, incluso se había ordenado otorgar la e scritura pública para trasladar el dominio de dicho bien. El juzgado que conocía del caso reparó en el error cometido en la cédula de notificación y dispuso enmendar el procedimiento, a partir de la primera notificación realizada en los estrados del tribun al; f) inconforme con esa enmienda, laExpediente 2321-2006 2

accionante planteó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil -autoridad impugnada -, confirmando el auto apelado; y g) la amparista argumenta que la enmienda de procedimiento carece de fundamento, ya que la comisión del error en que se basó la misma no implicaba violación que vulnerara alguno de los derechos de la parte ejecutada; además, el hecho que se haya consignado en forma erróne a la dirección del demandado no alteraba la validez del acto de notificación. El postulante considera que se han violado sus derechos constitucionales, por lo que solicitó que se le otorgara amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal h) del

sus derechos constitucionales, por lo que solicitó que se le otorgara amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que la accionante denuncia como violadas: artículos 12, 28, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 67 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: José Lisandro Ruiz Mendizábal. C) Antecedentes remitidos: a) expediente C dos – dos mil – cuarenta (C22000-40), que contiene la ejecución en la vía de apremio tramitada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente de apelación doscientos seis - dos mil cinco (206 -2005), tramitado ante la autoridad impugnada. D) Pruebas aportadas : los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el estudio del caso sometido a conocimiento, esta Cámara observa que el acto procesal que dio lugar a la enmienda del procedimiento, consis te en una notificación efectuada por los estrados del tribunal el cinco de junio de dos mil dos (folio sesenta y siete de la pieza de primera instancia), en la cual, se advierten los siguientes errores: en primer lugar, se realiza a José Lisardo Ruiz Mendizábal, persona que es ajena a la ejecución en la vía de apremio, dado que el nombre propio correcto del ejecutado es José Lisandro; lo cual sería motivo suficiente

Lisardo Ruiz Mendizábal, persona que es ajena a la ejecución en la vía de apremio, dado que el nombre propio correcto del ejecutado es José Lisandro; lo cual sería motivo suficiente para considerar la nulidad de la notificación efectuada. Sin embargo, dicha notificación también se encuentra en contradicción con las constancias procesales: la Notificadora Mayra Janeth Girón Salguero indica que realiza la notificación fijando la resolución del veintinueve de mayo de dos mil dos proferida por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil y memorial adjunto, en los estrados del tribunal y enviando copias a la persona mencionada en dicha notificación a la primera Calle „A‟, cero guión cuarenta y cinco, lote número nueve, Sector „C‟, Urbanización Prados de la Sonora, del Municipio de V illa Nueva; lugar que no coincide con el lugar señalado para recibir notificaciones del señor Ruíz Mendizábal puesto que la dirección correcta del ejecutado es el lote cuatrocientos setenta y tres (473), Manzana „N‟, zona dos, del Municipio de Villa Nueva, de esta jurisdicción departamental. Es por la última de las razones indicadas, que el Juez de Primera Instancia decidió enmendar el procedimiento, a efecto de no afectar el derecho de defensa del ejecutado. La Sala impugnada, al confirmar la enmienda del procedimiento, razonó de la siguiente manera: „(...) La Sala al analizar la resolución apelada, encuentra que la misma se dictó conforme a derecho, pues efectivamente se había cometido un error, que de mantenerse hubiere dejado nulas todas las posteriores actuaciones, no siendo aceptable el argumento del apelante, en cuanto a que no se

La Sala al analizar la resolución apelada, encuentra que la misma se dictó conforme a derecho, pues efectivamente se había cometido un error, que de mantenerse hubiere dejado nulas todas las posteriores actuaciones, no siendo aceptable el argumento del apelante, en cuanto a que no se altera la validez del acto de notificación, el cual deberá cumplir para su eficacia con todos los elementos que para su validez estipula la ley. (...).‟ En efecto, en caso de subsistir el error que se encontró puede afectar la garantía del debido proceso que le corresponde al ejecutado, y a efecto de fortalecer el proceso, el juez de primera instancia hizo uso de su facultad de enmendar el procedimiento para corregir el yerro señalado. De las anteriores reflexiones, seExpediente 2321-2006 3

establece que no ha existido conculcación alguna en la emisión del acto que se señala como reclamado; y que la Sala impugnada, al emitir la resolución impugnada, lo realizó dentro de las atribuciones y facultades que le concede la ley; concluyendo que no existe agravio dentro del presente amparo, por las razones aquí estimadas...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Primer Banco de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Abogado Rogelio Zarceño Gaitán, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) Se condena en costas al interponerte.

  1. Se le impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Julio Montes Imeri,

Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) Se condena en costas al interponerte.

  1. Se le impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Julio Montes Imeri, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se hará efectiva por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, destacando que la enmienda de procedimiento realizada es imp rocedente porque no se incurrió en error sustancial que vulnerara los derechos de la parte ejecutada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revocara la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada no alegó. C) José Lisandro Ruiz Me ndizábal, tercero interesado, no alegó. D) El Ministerio Público indicó que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a Derecho y que advertía que la autoridad impugnada actuó conforme a lo establecido en el artículo 610 del Código Procesal Penal, por lo que no se ha causado ningún agravio a la solicitante del amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirmara la sentencia apelada.

CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar

Para lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional, siendo así un elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección cons titucional, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en uso de sus facultades legales y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución. - IIEn el presente caso, Primer Banco de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda F amiliar, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Rogelio Zarceño Gaitán promovió amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, señalando como acto reclamado la resolución que confirma la dictada el seis de diciembre de dos mil cuatro, por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, mediante la cual se enmendó el proceso de ejecución en la vía de apremio número C dos – dos mil – cuarenta (C2 -2000-40), por haberse consignado de forma errónea la dirección del ejecutado en la cédulas de notificación fijadas en los estrados del Tribunal. La postulante estima que en el presente caso no se produjo violación a garantíasExpediente 2321-2006 4

constitucionales del ejecutado, ni se incurrió en error sustancial al consignar de forma

fijadas en los estrados del Tribunal. La postulante estima que en el presente caso no se produjo violación a garantíasExpediente 2321-2006 4

constitucionales del ejecutado, ni se incurrió en error sustancial al consignar de forma errónea la dirección de la parte ejecutada en las cédulas de notificación, ya que fueron efectuadas mediante los estrados del tribunal y, según el artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil, las copias de las mismas, enviadas por correo a la dirección señalada para recibir notificaciones, no alteran la validez de dicha notificación, por lo que no existe fundamento suficiente para una enmienda, y el proceder con esa rectificación viola sus derechos de defensa, petición, libre acceso a tribunales y el principio jurídico del debido proceso, así como el deber de impartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República de Guatemala. - IIIEsta Corte advierte que de conformida d con la doctrina, la notificación es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de una persona una resolución judicial, en la forma y modo establecida por la ley de la materia, por lo que no produce efecto alguno aquellas resoluciones que no son puestas a conocimiento de una de las partes, faltando a uno de los requisitos legales respectivos. Por la forma que fue practicada la notificación a partir de la cual se enmendó el procedimiento antes relacionado, se deduce que el envío por correo de las copias de la cédula de notificación, produce como consecuencia que se garantice el conocimiento de la resolución notificada por parte del interesado; por ello, si tales copias son enviadas a un lugar donde no se encuentre habitualmente la persona in teresada, se produce violación al derecho de

produce como consecuencia que se garantice el conocimiento de la resolución notificada por parte del interesado; por ello, si tales copias son enviadas a un lugar donde no se encuentre habitualmente la persona in teresada, se produce violación al derecho de defensa de ésta. En concordancia con lo anterior, se constata que en el presente caso existen dos razones por las cuales era procedente la enmienda del proceso de ejecución en la vía de apremio número C dos – dos mil – cuarenta (C2-2000-40), a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala: a) en primer término, se encuentra consignada, en las cédulas de notificación dirigidas a Jose Lisandro Ruiz Mendizábal -ejecutado dentro d el proceso de ejecución de mérito -, una dirección diferente, a la que él contractualmente señaló, para recibir notificaciones y no obstante que fueron realizadas mediante los estrados del Tribunal, tal circunstancia no exime la obligación de consignar corr ectamente en la cédula respectiva, la dirección en que debe notificarse al interesado, lo cual es un elemento fundamental para garantizar el respeto al derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso, contemplados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; además, el artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que se enviara copia de dichas cédulas por correo a la dirección señalada, lo cual enfatiza la necesidad de consignar correctamente dicha dirección; y b) consta en autos que en las cédulas de notificación de cinco de junio y diecinueve de noviembre, ambos de dos mil dos, se indicó erróneamente el nombre del ejecutado (folios sesenta y siete y, ciento treinta y dos del expediente que contiene e l

diecinueve de noviembre, ambos de dos mil dos, se indicó erróneamente el nombre del ejecutado (folios sesenta y siete y, ciento treinta y dos del expediente que contiene e l juicio C dos – dos mil – cuarenta (C2-2000-40), a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala), por lo que también existe una violación a los derechos constitucionales del ejecutado, consagrados en el artículo 12 ant es relacionado, al no haberse especificado de manera precisa el nombre y apellidos de la persona a quien se notifica. El accionante, citando el segundo párrafo del artículo ibid, señala que enviar copia de la cédula de notificación por correo al lugar seña lado por el interesado, no altera la validez de la notificación; pero al respecto este Tribunal advierte que, si bien es cierto lo argumentado por el postulante, también lo es que dicha situación opera únicamente con el supuesto que en el acto de notificac ión se hayan cumplido conExpediente 2321-2006 5

los requisitos legales para que surta debidamente sus efectos, lo cual en el presente caso, no ha sucedido. Esta Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que la garantía constitucional del derecho de defensa y al debido p roceso, consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, las cuales deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten los derechos de alguna persona; de al lí que la autoridad impugnada, en el presente caso, al considerar necesaria la enmienda del juicio aludido, en donde se omitió realizar notificaciones de conformidad con los formalismos establecidos en la ley de la

afecten los derechos de alguna persona; de al lí que la autoridad impugnada, en el presente caso, al considerar necesaria la enmienda del juicio aludido, en donde se omitió realizar notificaciones de conformidad con los formalismos establecidos en la ley de la materia, conculcando, en perjuicio del ej ecutado, los derechos anteriormente indicados, actuó en ejercicio de sus facultades, específicamente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 77 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo anteriormente considerado, esta Corte estima que no hay agravio que deba protegerse mediante amparo, dado que la autoridad reclamada aplicó la normativa legal que rige el acto conforme a su criterio, para lo cual tiene facultad, razón suficiente para advertir la improcedencia del amparo solicitado y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 60, 61, 62, 63, 64, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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