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Amparos_2322-2012_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2322-2012_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2322-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2322-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil doce.

En apelación y con copia de sus antecedentes , se examina la sentencia de nueve de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Fredy Antonio Escobar Alvarado, quien actúa en nombre propio y como propietario de la empresa mercantil Publimer, contra el Alcalde y la Corporación, ambos de la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala . El postulante actuó con el patrocinio de los abogados José Rodrigo Vielmann de León y Fernando Hurtado Tejada. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de octubre de dos mil diez , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Admin istración de Justicia, que lo traslad ó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemal a, para su tramitación y consiguiente fenecimiento . B) Acto reclamado : el proceder de la autoridad reprochada, que sin previo aviso y sin exist ir proceso administrativo seguido en su contra, procedió el ocho de octubre de dos mil diez, a retirar veinte vallas publicitarias de su propiedad que se encontraban instalada s en áreas públicas del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala. C) Violaciones que se denuncian:

su contra, procedió el ocho de octubre de dos mil diez, a retirar veinte vallas publicitarias de su propiedad que se encontraban instalada s en áreas públicas del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala. C) Violaciones que se denuncian: derechos de defensa y comercio e industria; y, el principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por varios años ha tenido instaladas en áreas públicas y urbanas del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala, vallas publicitarias y que cuenta con la respectiva autorización de la Municipalidad de ese municipio, la cual a la presente fecha no ha sido revocada; b) sin previo aviso y sin existir procedo administrativo seguido en su contra, la autoridad recurrida procedió el ocho de octubre de dos mil diez, a retirar veinte (20) vallas publicitarias de su propiedad, según tu conocimiento, con la finalidad de remover cual quier obstáculo que perjudique la vista del municipio, constituyendo tal proceder el acto reclamado. D.2) Agravios que denuncia: asegura que con tal actuar la autoridad reprochada vul neró sus derechos de defensa y comercio e industria; y, el principio jurídico al debido proceso, pues sin existir orden legal o procedimiento administrativo en su contra, se procedió al retiro de las vallas referidas no obstante estar al día en el pago del arbitrio respectivo, según consta en los incidentes de pago por consigna ción que oportunamente instó , aunado al hecho de que tal actuar, dentro de otro proceso constitucional tramitado hace varios años por el mismo motivo,

no obstante estar al día en el pago del arbitrio respectivo, según consta en los incidentes de pago por consigna ción que oportunamente instó , aunado al hecho de que tal actuar, dentro de otro proceso constitucional tramitado hace varios años por el mismo motivo, fue calificado como violatorio a derecho y tutelado por conducto de la garantía instada. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), b) y d ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: 2º, 12, 39, 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: ninguno. C) InformeExpediente 2322-2012 2

Circunstanciado: la autoridad reprochada, informó, que: debido al reordenamiento territorial que está llevando a cabo, mediante oficios números sesenta punto dos mil diez (60.2010), de veintiséis de enero de dos mil diez, y cien – dos mil diez (100-2010), de veintitrés de febrero del año citado, solicitó a la empresa Publimer -propiedad del amparistael retiro de sus vallas publicitarias, pues a la fecha indicada ya no contaba con autorización municipal para la colocación de ellas. Los recibos que presentó el accionante, se refieren a pagos de años anteriores ; además, intentó realizar el pago de las vallas

autorización municipal para la colocación de ellas. Los recibos que presentó el accionante, se refieren a pagos de años anteriores ; además, intentó realizar el pago de las vallas publicitarias mediante pago por consignación en el Juzgado Segundo de Paz Civil del departamento de Guatemala , el cual fue declarado sin lugar . Aunado a lo anter ior, el accionante presentó como medios de prueba unas autorizaciones y las cuales no son perpetuas, pues debido al referido reordenamiento no se han autorizado la colocación de vallas en tanto no se concluyan los estudios de impacto ambiental respectivo. Razón por la cual, se evidencia que no existe la violación al debido proceso, pues se le solicitó el retiro de las relacionadas vallas, otorgándosele un plazo (ocho días). D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primera instancia. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “…La juzgadora al hacer el anál isis de los autos, así como de los documentos individualizados como medios de prueba dentro de la presente acción, a los cuales otorga pleno valor probatorio por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y concretamente del informe circunstanciado re ndido por la autoridad impugnada y de los oficios acompañados al mismo, se establece que por parte de la municipalidad respectiva se solicit ó al recurrente el retiro de las vallas publicitarias en cuestión y para ello se le fijo un plazo, tal y como se pue de establecer con el sello de recibido en los oficios indicados que remitidos a la entidad Publimer por parte de la

cuestión y para ello se le fijo un plazo, tal y como se pue de establecer con el sello de recibido en los oficios indicados que remitidos a la entidad Publimer por parte de la autoridad impugnada, lo cual equivale a tener conocimiento de la disposición relacionada, de ahí que no se violentó el procedimiento del debido proceso, pues en dicha oportunidad el accionante debió hacer el planteamiento de los recursos administrativos y judiciales correspondientes no cumpliéndose con lo indicado en la ley especifica para agotar la definitividad, razón por la que la presente acción constitucional debe ser declarada sin lugar debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponden.”. Y resolvió: “I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Fredy Antonio Escobar Alvarado en su calidad de Propietario de la Empresa mercantil Publimer contra el alcalde Municipal y la Corporación Municipal del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala; II. Se condena en costas al postulante y se impone la multa de mil quetzales a cada uno de los Abogados patrocinantes, misma que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. …”.

III. APELACIÓN El postulante apeló, con expresión de agravios en el sentido de que no está de acuerdo con la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, pues no obstante no existir una orden legal o procedimiento administrativo en su contra, la autoridad reprochada procedió al retiro de las vallas publicitarias de su propiedad, con lo cual vulneró sus derechos de

con la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, pues no obstante no existir una orden legal o procedimiento administrativo en su contra, la autoridad reprochada procedió al retiro de las vallas publicitarias de su propiedad, con lo cual vulneró sus derechos de defensa, comercio e industria y el principio jurídico al debido proceso.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista realizó una reitera ción de los motivos de agravio esgrimidos en suExpediente 2322-2012 3

escrito contentivo de apelación, y solicitó que declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada otorgándosele el amparo de mérito. B) L as autoridades reprochadas, no alegaron . C) El M inisterio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo y, además, agregó que los presuntos agravios denunciados por el amparista no pueden ser atendidos en esta instancia constitucional, pues se establece que su intención es trasladar al plano constitucional motivos de inconformidad que resulta n pertinentes esgrimirlos en la jurisdicción ordinaria, pues válidamente puede requerir de nuevo la autorización municipal respectiva para la colocación de vallas según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, del Decreto 34 -2003 del Congreso de la República de Guatemala y si lo resuelto es contrario a sus intereses, promover en contra de esa decisión los recursos y procedimientos que las leyes aplicables le autorizan. De ahí la inexistencia de agravio que pueda ser reparado por esta vía.

Congreso de la República de Guatemala y si lo resuelto es contrario a sus intereses, promover en contra de esa decisión los recursos y procedimientos que las leyes aplicables le autorizan. De ahí la inexistencia de agravio que pueda ser reparado por esta vía. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se revoque el pronunciamiento impugnado.

CONSIDERANDO: -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva. Sobre todo, cuando la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de s us facultades legales y no se evidencia violación de derecho fundamental alguno que esté garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, Fredy Antonio Escobar Alvarado, quien actúa en nombre propio y como propietario de la empresa mercantil Publimer, promovió amparo contra el Alcalde y la Corporación , ambos de la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado el proceder de la autoridad reprochada, que sin previo aviso y sin existir proceso administrativo seguido en su contra, procedió el ocho de octubre de dos mil diez, a retirar veinte vallas publicitarias de su propiedad que se encontraban instaladas en áreas públicas del municipio de Fraijanes del departamento de

Guatemala. El Juzgado Segun do de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo , al conocer de la protección constitucional instada, declaró sin lugar el amparo, estimando que la autoridad cuestionada no vulneró el procedimiento del debido proceso.

constituido en Tribunal de Amparo , al conocer de la protección constitucional instada, declaró sin lugar el amparo, estimando que la autoridad cuestionada no vulneró el procedimiento del debido proceso. La denegatoria de amparo fue apelada por el amparista y su expresión de agravios la fundamentó en el sentido de que no está de acuerdo con la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, pues no obstante no existir una orden legal o procedim iento administrativo en su contra, la autoridad reprochada procedió al retiro de las vallas publicitarias de su propiedad, con lo cual vulneró sus derechos de defensa y comercio e industria y el principio jurídico al debido proceso. -IIIEn el caso de análisis, se establece que debido al reordenamiento territorial realizado por la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala, ésta solicitó a la empresa mercantil Publimer -propiedad del amparista - el retiro de las vallas publicitarias que le pertenecían, por medio de los oficios números sesenta punto dos mil diez (60.2010), de veintiséis de enero de dos mil diez, y cien – dos mil diez (100 -2010),Expediente 2322-2012 4

de veintitrés de febrero del año citado, pues se le hizo saber que ya no se darían autorizaciones para la colocación de vallas, por lo que se le concedía el plazo de ochos días para que procediera a su retiro. De las alegaciones de la postulante se infiere que el fondo del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, gira en torno a que sin existir orden legal o procedimiento administrativo, el Alcalde y la Corporación, ambos de la Municipal idad de Fraijanes del departamento de Guatemala, procedieron al retiro de las vallas propiedad del amparista

conocimiento de este Tribunal, gira en torno a que sin existir orden legal o procedimiento administrativo, el Alcalde y la Corporación, ambos de la Municipal idad de Fraijanes del departamento de Guatemala, procedieron al retiro de las vallas propiedad del amparista no obstante estar al día en el pago del arbitrio resp ectivo, según los incidentes de pago por consignación que oportunamente instó. Esta Corte estima que las autoridades reclamadas, ninguna violación han causado al postulante, debido a que las argumentaciones que expone en la presente acción de amparo pudieron haber sido formuladas en la vía administrativa , en la que pudo ejercer su derecho de defensa, y al no hacerlo así incurrió en una deficiencia que no es atribuible a las autoridades reprochadas; en consecuencia, se concluye que en el caso de estudio no existe agravio alguno que pueda ser reparado por este Tribunal. Por lo considerado ut supra , se concluye que las autoridades recurridas al proceder al retiro de las vallas publicitarias aludidas no v ulneraron los derechos constitucionales que se denuncian transgredidos (derechos de defensa y comercio e industria y el principio jurídico al debido proceso), pues la orden citada no fue impugnada por los medios idóneos que la ley de la materia regula para el efecto , motivo por el cual esa orden fue ejecutada. Por las razones antes consideradas, el amparo solicitado debe denegarse y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, se confirma la sentencia conocida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la

habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, se confirma la sentencia conocida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 4º., 5º., 6º., 8º., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante, Fredy Antonio Escobar Alvarado, quien actúa en nombre propio y como propi etario de la empresa mercantil Publimer, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 2322-2012 5

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 2322-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de agosto de dos mil doce.

SECRETARIO GENERALExpediente 2322-2012 5

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 2322-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de agosto de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración presentada por e l Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce, en la acción constitucional de amparo promovida por Fredy Antonio Escobar Alvarado, quien act úa en nombre propio y como propietario de la empresa mercantil Publimer, contra el Alcalde y la Corporación, ambos de la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES

I. DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y SENTENCIA DE PRIMER GRADO: En la acción constitucional de amparo promovida se señaló como reclamado el proceder de la autoridad reprochada, que sin previo aviso y sin existir proceso administrativo seguido en su contra, procedió el ocho de octubre de dos mil diez, a retirar veinte val las publicitarias de su propiedad que se encontraban instaladas en áreas públicas del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el nueve de abril de dos mil doce, denegó la protección constitucional solicitada.

II. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: el postulante apeló la sentencia relacionada. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados, los antecedentes del amparo y la resolución que conoció en alzada, en

postulante apeló la sentencia relacionada. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados, los antecedentes del amparo y la resolución que conoció en alzada, en sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce, confirmó el fallo apelado.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, solici ta aclaración de la sentencia emitida por esta Corte , pues en la misma se indicó que dicha Institución compartía el criterio vertido en el fallo de primer grado por lo que solicitaba se declarara con lugar el recurso de apelación revocando el pronunciamien to referido, cuando lo que requirió es que se declarara sin lugar la impugnación aludida, confirmado lo decidido por el tribunal de amparo de primer grado.

CONSIDERANDO -IEl artículo 70, primer párrafo, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que: “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. (…).”. -IILa aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso el Ministerio Público solicita la aclaración del fallo dictado por esta Corte el veintiséis de julio de dos mil doce, por cuanto en el apartado IV. Alegatos en el día de la Vista, literal C) se refirió a que la aludida Institución, expresó compartir el

esta Corte el veintiséis de julio de dos mil doce, por cuanto en el apartado IV. Alegatos en el día de la Vista, literal C) se refirió a que la aludida Institución, expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo, sin embargo, se indició que solicitaba que “ se declare con lugar el recurso de apel ación y, como consecuencia, se revoque el pronunciamiento impugnado”, lo que no es correcto por lo anterior se estima procedente aclarar la sentencia aludida en el apartado referido, en el sentido que cuando la referida institución, por medio de la Fiscalí a de Amparos, Exhibición Personal y deExpediente 2322-2012 6

Constitucionalidad, formuló la solicitud respectiva, requirió que “se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo impugnado” y, no como erróneamente se consignó. En virtud de l o expuesto, la solicitud planteada debe ser declarada con lugar, aclarando los términos correctos que debieron consignarse en la sentencia de segundo grado, conforme a las consideraciones anteriores. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163, 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar la solicitud de aclaración de la sentencia emitida por esta Corte el veintiséis de julio de dos mil doce, presentada por el Ministerio Público, por medio de la

resuelve: I. Con lugar la solicitud de aclaración de la sentencia emitida por esta Corte el veintiséis de julio de dos mil doce, presentada por el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. II. En consecuencia, se aclara la sentencia identificada en el numeral anterior, específicamente en el apartado de alegatos en el día de la vista en el sentido que el Ministerio Público solicitó que “se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se con firme el pronunciamiento impugnado” y, no como erróneamente se consignó. III. Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA ELENA MÉNDEZ DE PALOMO

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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