Amparos_2323-2007_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2323-2007_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2323-2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2323-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil siete.
En apelación y, con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el proceso de amparo promovido por el la Municipalidad de Guatemala por intermedio de su Mandatario Especial Judicial Gratuito con Representación, Bayron Francisco Quiñónez Rodríguez, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de su Mandatario.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de mayo de dos mil cinco, e n la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de uno de abril de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y, como consecuencia, declaró sin lugar la demanda económico coactiva promovida por la Municipalidad de Guatemala en contra de Wai Ki Yip. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa e irretroactividad de la ley. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintitrés de julio de dos mil cuatro, la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala inició proceso
antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintitrés de julio de dos mil cuatro, la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala inició proceso económico coactivo en contra de Wai Ki Yip, con el objeto de lograr el cobro de una deuda, la cual se originó por construir sin la licencia correspondiente, conforme lo regulado en el Acuerdo Municipal emitido el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, el cual contiene las bases que se expresan para la aplicación del Arbitrio Sobre Predios con Construcción Inadecuada; b) el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatem ala, en resolución de veintitrés de julio de dos mil cuatro, admitió a trámite la demanda promovida, sin que el demandado realizara gestión alguna, concluído el trámite, se dictó sentencia y, en resolución de tres de enero de dos mil cinco, el juez de cono cimiento, declaró sin lugar la demanda; c) contra esa resolución la amparista interpuso apelación, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción del departamento de Guatemala, por considerar que esta Corte en sentencia de veintiséis de marzo de dos mil uno, declaró inconstitucional el Acuerdo municipal de diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, emitido por la Corporación Municipal de la Ciudad de Guatemala y, en consecuencia, confirmó la resolución de uno de abril de dos mil cinco, contra dicha resolución promovió amparo. D.2) Exposición de agravios: no señaló. D.3) Pretensión: solicitó que se
confirmó la resolución de uno de abril de dos mil cinco, contra dicha resolución promovió amparo. D.2) Exposición de agravios: no señaló. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución de uno de abril de dos mil cinco dictada por al autoridad impugnada . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los artículos 8 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 15, 135, 239, 253, 255, 260 y 261 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 40, 82, 84, 93 y 112 del Decreto 58-88 del Congreso de la República; 67, 68, 100, 105 y 107 Código Municipal y 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Wai Ki Yip. C) Antecedentes remitidos: a) expediente mil trescientos cuatro – dos mil cuatro delExpediente 2323-2007 2
Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; b) expediente treinta y tres – dos mil cinco del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción del departamento de Guatemala; c) expediente de amparo trescientos treinta y tres – dos mil cinco de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E)
expediente de amparo trescientos treinta y tres – dos mil cinco de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal, consideró: “...De lo resuelto por la autoridad impugnada se establece: a) la violación del artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, que indica que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, empiezan a contarse desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial; de tal manera que aún siendo evidente que el acuerdo de fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, emitido por la Corporación Municipal adolece de inconstitucionalidad, su observancia por parte de los juzgadores únicamente, corre a partir del día vei ntisiete de abril de dos mil uno; por lo que la reclamación tributaria del arbitrio municipal podría ejecutarse hasta el primer trimestre del año dos mil uno, ello por ser un derecho adquirido por la postulante. Es evidente que la reclamación de alguna obligación, que deviniera con posterioridad a dicha declaratoria de inconstitucionalidad, si carece de base legal para hacerlo; b) En segundo lugar porque el acuerdo de fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, emitido por la Corporación Municipal al momento de encontrarse vigente se fundamentó en el „arbitrio sobre predios con construcción inadecuada‟, Acuerdo Gubernativo del veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres, mediante el cual se aprobó la tarifa de arbitrios para la ciudad capital, el cual se encuentra vigente, tal como también se indica en sentencia
de mil novecientos cincuenta y tres, mediante el cual se aprobó la tarifa de arbitrios para la ciudad capital, el cual se encuentra vigente, tal como también se indica en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno dentro del expediente un mil ciento tres – dos mil. Por lo que se concluye, que l a autoridad recurrida al emitir el acto reclamado, y confirmar la sentencia de primer grado y declarar sin lugar el juicio económico coactivo en base a los argumentos considerados, inobservó los derechos invocados por la postulante, lo que conlleva a la trasgresión de los derechos fundamentales de la amparista, motivo por el cual la acción de amparo intentada debe ser otorgada...”. Y resolvió: “... I) OTORGA, el amparo solicitado por la Municipalidad de Guatemala, en consecuencia ; a) deja en suspenso, l a sentencia de fecha uno de abril de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, dentro del expediente treinta y tres guión dos mil cinco; b) Restituye a la postulante en la situación jurídica anterior al acto reclamado; c) Ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquí considerado, emitiendo nueva sentencia, respetando el goce de los derechos constitucionales de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas...”.
III. APELACIÓN
de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas...”.
III. APELACIÓN El tercero interesado, Wai Ki Yip, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista manifestó: a) el Acuerdo Gubernativo de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, crea el arbitrio sobre predios sin construir o con mala construcción el cual, al día de hoy, se encuentra vigente y regula el pago de ese arbitrio de los predios que carezcan de construcción o tenga construcción inadecuada; b) el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis es emitido por la Corporación Municipal, el Acuerdo que contiene las bases para la aplicación del cobro del arbitrio sobre predios con construcción inadecuada, el cual a su vez, es declarado inconstitucional por esta Corte el veintisiete de marzo de dos mil uno y, publicado en diecisiete de abril del mismo año; c) por lo anteriorExpediente 2323-2007 3
el Juez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, declaró sin lugar la demanda por considerar que, al decretars e la inconstitucionalidad del Acuerdo Municipal citado, no existe base legal para el cobro, no obstante, el acuerdo pierde su vigencia a partir de la publicación del fallo, como señala la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado y que
obstante, el acuerdo pierde su vigencia a partir de la publicación del fallo, como señala la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado y que se declare con lugar el amparo. B) Way Ki Yip, tercero interesado, expresó su inconformidad con la sentencia de primer grado pues es evidente que dada la pobreza en los razonamientos tanto de hecho como de derecho de la sentencia apelada, se viola el artículo 203 constitucional, ya que la Cámara de Amparo y Antejuicio, trascribió los argumentos manifestados por el postulante en el memorial, sin realizar un análisis profundo de los antecedentes del caso, por lo que dichos argumentos vulneran el derecho de defensa y el debido proceso. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y que se declare sin lugar el amparo. C) El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia y se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo pr otege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Procede esta garantía constitucional para proteger al amparista de violación a la tutela judicial, derecho constituciona l que se hace efectivo cuando el fallo que el justiciable recibe a su pretensión se traduce en una resolución debidamente fundamentada en derecho con un razonamiento congruente con las constancias en
tutela judicial, derecho constituciona l que se hace efectivo cuando el fallo que el justiciable recibe a su pretensión se traduce en una resolución debidamente fundamentada en derecho con un razonamiento congruente con las constancias en autos, por ello debe tenerse presente que la discrepanci a entre lo que existe en el proceso y lo que la autoridad judicial afirma, implica una vulneración al derecho de acceder a la tutela judicial debida, lo cual viabiliza la protección de este derecho por medio del amparo. -IILa Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial Gratuito con Representación, Bayron Francisco Quiñónez Rodríguez, promovió demanda económico-coactiva en contra de Wai Ki Yip, por una supuesta deuda al haber construido sin licencia, segundo, tercero y cuarto nivel, con base en la certificación del Departamento de Control de Construcción Urbana; durante el trámite correspondiente se decretó embargo de la propiedad del demandado con el objeto de garantizar las resultas del proceso. Concluido el procedimiento respectivo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda promovida; contra dicha resolución, la Municipalidad de Guatemala promovió apelación, la cual, al ser conocida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas de Conflicto de Jurisdicción -autoridad impugnada-, en resolución de uno de abril de dos mil cinco -acto reclamado-, confirmó la sentencia de primer grado, decisión que motivó la promoción del amparo. -IIIEs oportuno señalar que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, reglamento o disposición de carácter general, surte sus efectos desde el día siguiente
primer grado, decisión que motivó la promoción del amparo. -IIIEs oportuno señalar que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, reglamento o disposición de carácter general, surte sus efectos desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial; en consecuencia, al declara rse la inconstitucionalidad del Acuerdo Municipal de diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, emitido por la Corporación Municipal de la Ciudad de Guatemala, el cual contiene las Bases para la Aplicación del Arbitrio Sobre Predios con Construc ción Inadecuada, su vigencia cesó a partir del día veintiocho de abril de dos mil uno, por loExpediente 2323-2007 4
que, cualquier obligación que pudo generarse durante el tiempo comprendido desde su promulgación hasta la expulsión del orden legal, es reclamable; la Corporación Municipal pretende el cobro de treinta y cuatro trimestres, situándolos del primer trimestre de mil novecientos noventa y seis al segundo trimestre de dos mil cuatro, no obstante, la amparista se sitúa en la posibilidad de promover las acciones pertinente s, para lograr los fines que la normativa reguló durante el momento de su vigencia, del primer trimestre de mil novecientos noventa y seis, al primer trimestre de dos mil uno, momento éste, en el que tenía vigencia el Acuerdo Municipal. Por lo anterior se considera pertinente acceder a la solicitud pedida y otorgar el amparo solicitado; habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, inciso c), de la Co nstitución Política de la
amparo solicitado; habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, inciso c), de la Co nstitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 53, 56, 57, 60, 66, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL DUARTE BARRERA
SECRETARIO GENERAL A.IExpediente 2323-2007 5
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 2323-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de febrero de dos mil ocho.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 2323-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de febrero de dos mil ocho.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Wai Ki Yip, de la sentencia que esta Corte dictó el seis de noviembre de dos mil siete, en el amparo promovido por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial Gratuito con Representación, Bayron Francisco Quiñónez Rodrígu ez, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. ANTECEDENTES La Municipalidad de Guatemala, promovió amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como acto reclamado la sentencia de uno de abril de dos mil cinco, que declaró sin lugar la demanda económica coactiva pro movida por esa entidad contra W ai Ki Yip. La protección constitucional se otorgó en primera instancia, fallo que al ser revisado en apelación por esta Corte fue confirmado. El solicitante aduce como motivos que justifican la aclaración y ampliación de la sentencia de alzada los siguientes: uno) que en el apartado de antecedentes se indicó que el Tribunal de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción del departamento de Guatemala, confirmó la resolución de uno de abril de dos mil cinco, sin embargo, al revisar el expediente se puede determinar que tal resolución no obra en autos; dos) a qué Acuerdo Municipal se refiere el tercer considerando de la sentencia i mpugnada: tres) si el acuerdo municipal declarado inconstitucional surtió o no efectos jurídicos
revisar el expediente se puede determinar que tal resolución no obra en autos; dos) a qué Acuerdo Municipal se refiere el tercer considerando de la sentencia i mpugnada: tres) si el acuerdo municipal declarado inconstitucional surtió o no efectos jurídicos durante el tiempo que estuvo vigente; cuatro) como un reglamento puede surtir efectos jurídicos si fue declarado inconstitucional; cinco) por que no se tomó en cuenta el argumento de que la presente acción de amparo constituye una tercera instancia, sino se entró a analizar el fondo del asunto. CONSIDERANDO - IDe conformidad con lo que establece el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad, la aclaración y la ampliación tienen lugar cuando el auto contenga conceptos ambiguos, obscuros o contradictorios o se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versó el amparo, respectivamente. - IIAnalizado el plante amiento de aclaración y ampliación instado, se advierte, en cuanto al primer aspecto mencionado, es decir, que se consignó por esta Corte que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, confirmó la resolución de uno de abri l de dos mil cinco, la existencia de una imprecisión, pues debió decirse, que el Tribunal relacionado confirmó el fallo apelado mediante resolución de uno de abril de dos mil cinco, por lo que deberá aclararse el fallo en cuanto a ese aspecto. En cuanto al resto de argumentaciones expuestas, en las que se fundamentó el solicitante de los remedios procesales mencionados, es de mencionar que de la lectura
cuanto a ese aspecto. En cuanto al resto de argumentaciones expuestas, en las que se fundamentó el solicitante de los remedios procesales mencionados, es de mencionar que de la lectura del fallo cuestionado, específicamente del contenido de las páginas cinco, seis y siete del mismo, se ap recia el desarrollo de éstos, sin que se advierta omisión en el desarrollo de aspectos sometidos a conocimiento de la Corte que permita la ampliación de la sentencia, ni obscuridad, ambigüedad o contradicción que justifique la aclaración de sus conceptos. Lo anterior, impone que deben declararse sin lugar la aclaración y ampliación promovidas en cuanto a estos aspectos.Expediente 2323-2007 6
LEYES APLICABLES Artículo citado y 5º, 6º, 7º, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; y 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucional¡dad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Con lugar la aclaración en cuanto a precisar que en la literal C) del apartado D.1) de antecedentes de la sentencia de seis de noviembre de dos mil siete, debe leerse que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, confirmó el fallo apelado en sentencia de uno de abril de dos mil cinco. II. Sin lugar las soli citudes de aclaración y ampliación planteadas en cuanto a los restantes motivos expuestos. III. Notifíquese.
MARIO PEREZ GUERRA
PRESIDENTE
Sin lugar las soli citudes de aclaración y ampliación planteadas en cuanto a los restantes motivos expuestos. III. Notifíquese.