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Amparos_2329-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2329-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2329-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2329-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de diciembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintinueve de agosto de dos mil cinco, dictada por la Cor te Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Adilio López y López contra el Ministro de la Defensa Nacional. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Tobías Nicolás Gudiel Ávila.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de octubre de dos mil cuatro, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: la falta de pago del bono especial de retiro, el cual sí se hizo efectivo al resto del perso nal del ejército que se incluyó en el retiro voluntario realizado el día treinta de junio del año dos mil cuatro. C) Violaciones que denuncia: al derecho de igualdad, a los derechos laborales y demás derechos inherentes a la persona humana. D) Hechos que m otivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por orden del Ministerio de la Defensa Nacional, el treinta de junio de dos mil cuatro, fue dado de baja del Ejército de Guatemala con el grado de Especialista Militar.

Dicha disposición atendió al plan de modernización elaborado por el Ministerio correspondiente; b) en dicho retiro se incluyó tanto a personal voluntario como a personal militar que no prestó su consentimiento para el mismo. Con fecha cuatro de octubre de

Dicha disposición atendió al plan de modernización elaborado por el Ministerio correspondiente; b) en dicho retiro se incluyó tanto a personal voluntario como a personal militar que no prestó su consentimiento para el mismo. Con fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro se enteró que al personal incluido en el retiro descrito se le pagó un bono especial por servicios prestados conforme al mensaje DP-23-B2-01-85-0238 de veintinueve de abril de dos mil cuatro, prestación que no le fue pagada a él, no obstante haber solicitado que se le incluyera en el programa de retiro voluntario, ya que causó baja en la misma fecha que el resto del personal que se acogió al aludido retiro -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: afirma e l postulante que la autoridad impugnada ha vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad, los relativos al trabajo y los demás derechos inherentes a la persona humana, contenidos en los artículos 4, 44, 102 y 110 de la Constitución Política de la República. Tal vulneración la resiente por no habérsele pagado el bono especial de retiro voluntario que se hizo efectivo al resto de personal de Especialistas que entraron en situación de retiro el treinta de junio de dos mil cuatro. Asegura que la autoridad impugnada omitió efectuar dicho pago pese a que él solicitó que se le tuviera como parte del referido programa. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada lo incluya en el personal que solicitó su retiro voluntario del Ejército de Guatemala y por lo tanto, se le haga

otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada lo incluya en el personal que solicitó su retiro voluntario del Ejército de Guatemala y por lo tanto, se le haga efectivo el bono de retiro respectivo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exh ibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 44, 102 y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintiocho de mayo de dos mil cuatro, el ahora amparista solicitó su baja de las filas del Ejército de Guatemala, debido a que el treinta de junio del mismo año cumpliría treinta años deExpediente 2329-2006 2

servicio. Al haberse materializado dicho supuesto, el postulante debía iniciar ante el Instituto de Previsión Militar, el trámite de su jubilación por haber cumplido el tiempo de servicio requerido; b) tal solicitud, según oficio número OP -ciento sesenta y nueve gui ón dos mil cuatro (169-2004), fue trasladada por el Comandante de la Brigada Militar Mariscal Zavala a la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional, la que, en providencia de veintiocho de junio de dos mil cuatro, recomendó a la autoridad impugnada que se accediera a lo solicitado por Adilio López y López y que se efectuara la publicación en la

veintiocho de junio de dos mil cuatro, recomendó a la autoridad impugnada que se accediera a lo solicitado por Adilio López y López y que se efectuara la publicación en la Orden General del Ejército para Especialistas; c) en consecuencia, el ahora amparista fue dado de baja según Orden General del Ejército para Especialistas de treinta y uno de julio de dos mil cuatro. De lo anterior se concluye que la baja del ahora amparista, no se dispuso por haberse acogido éste al retiro voluntario, sino que atendió a su solicitud de baja por haber cumplido el tiempo de servicio requerido; razón por la cual no puede aducir que se le vulneró su derecho de igualdad. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. D) Pruebas: fotocopias simples de: a) oficio sin número de veintiocho de mayo de dos mil cuatro dirigido al comandante del Segundo Escua drón de Blindados de la Brigada Militar Mariscal Zavala, por medio del cual el amparista solicita su baja del Ejército de Guatemala; b) oficio número OP-ciento sesenta y nueve - dos mil cuatro (Op -169-2004) de cinco de junio de dos mil cuatro, a través del cual el Comandante de la Brigada Militar Mariscal Zavala, General de Brigada Carlos Federico Peña Ortiz, traslada la solicitud de baja del Sargento Segundo Especialista Adilio López y López al Estado Mayor de la Defensa Nacional; c) providencia número DPveintitrés – B dos – cero uno – ochenta y cuatro – cero seiscientos cincuenta y siete (DP -23-B2-01-84-0657) de veintiocho de junio de dos mil cuatro, por medio de la cual la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional,

cero seiscientos cincuenta y siete (DP -23-B2-01-84-0657) de veintiocho de junio de dos mil cuatro, por medio de la cual la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional, recomendó a la autoridad impugnada la autorización de baja de Adilio López y López y, se publique la misma en la Orden General del Ejército para Especialistas; d) punto número seis de la Orden General del Ejército para Especialistas nueve guión dos mil cuatro (92004), de treinta y uno de julio de dos mil cuatro en la que consta la baja del amparista; e) mensaje especial un mil ciento veintisiete SDN -OGE-Cass (1127 SDN -OGE-Cass) de cinco de julio de dos mil cuatro; f) mensaje oficial número DP – veintitrés - B dos - cero uno – ochenta y cinco – cero doscientos treinta y ocho (DP -23-B2-01-85-0238) de veintinueve de abril de dos mil cuatro, que dispuso poner en conocimiento al personal de Especialistas los montos a percibir por quienes deseen acogerse al retiro voluntario; g) boleta de pago correspondiente al mes de junio de dos mil cuatro, en la que constan los ingresos percibidos por el amparista y; h) diploma distintivo que se otorgó al accionante el once de mayo de dos mil cuatro. D) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “…En el caso subyacente, la solicitud de inclusión al programa de retiro voluntario y, la solicitud de baja por tiempo de servicio, constituyen gestiones distintas, por lo que no podía impugnarse a través de la resolución ministerial que pone fin a la segunda, la omisión en el pronunciamiento de la primera, lo que hace inválida tal manifestación por

solicitud de baja por tiempo de servicio, constituyen gestiones distintas, por lo que no podía impugnarse a través de la resolución ministerial que pone fin a la segunda, la omisión en el pronunciamiento de la primera, lo que hace inválida tal manifestación por parte de la autoridad impugnada, así como resulta inválido el argumento por el cual afirma que el accionante no puede aducir la violación a su derecho de igualdad, porque no se le pagó el bono que sí le fuera acreditado al personal que se acogió al retiro voluntario, por no haberse acogido al mismo, dada su solicitud de baja por tiempo de servicio; de lo que puede colegirse, que los derechos del amparista han sido vu lnerados, por cuanto la solicitud que formulara a la autoridad impugnada para su inclusión en el aludido programa, no fue resuelta, sino por el contrario, únicamente se hizo el pronunciamiento en cuanto a su solicitud de baja por tiempo de servicio, gestio nada posteriormente.Expediente 2329-2006 3

CUATRO. No obstante lo anterior, emitir el pronunciamiento en el sentido que pretende el amparista, de ordenar al Ministro de la Defensa Nacional, lo incluya en el programa de retiro voluntario, a fin de hacerlo acreedor del bono espec ial de retiro que se ha aludido a lo largo del presente fallo, resulta improcedente, por cuanto el determinar si le asiste o no tal derecho, es una facultad propia de la autoridad impugnada. De tal suerte que el agravio causado al amparista deberá ser repa rado, por enmarcarse el caso concreto dentro de los presupuestos que contempla el artículo 10 de la ley de la materia; pero ordenando a la autoridad impugnada resolver conforme a las disposiciones pertinentes la

agravio causado al amparista deberá ser repa rado, por enmarcarse el caso concreto dentro de los presupuestos que contempla el artículo 10 de la ley de la materia; pero ordenando a la autoridad impugnada resolver conforme a las disposiciones pertinentes la solicitud del postulante formulada el cuatro de mayo de dos mil cuatro, relativa a su inclusión dentro del programa de retiro voluntario, según plan de modernización y transformación del Ejército de Guatemala número tres guión “H” guión cero uno diagonal dos mil cuatro de fecha treinta de abril de dos mil cuatro y asimismo, conforme al mensaje oficial de fecha veintinueve de abril del mismo año, identificado con el número DP guión veintitrés guión B dos guión cero uno guión ochenta y cinco guión cero doscientos treinta y ocho, dentro de un plazo pere ntorio que no deberá exceder los cinco días”. Y resolvió: “…I. OTORGA el amparo promovido por Adilio López y López; II) Ordena al Ministro de la Defensa Nacional, resolver conforme a las disposiciones pertinentes y poniendo especial énfasis en la situación que importa a Adilio López y López, la petición que éste formulara en oficio dirigido al Teniente Coronel de Infantería DEM, Oficial de Personal de la Brigada Militar General Justo Rufino Barrios, presentado el cuatro de mayo de dos mil cuatro, relativo a su inclusión dentro del programa de retiro voluntario, según plan de modernización y transformación del Ejército de Guatemala supra citado, dentro del perentorio e improrrogable plazo de cinco días, bajo apercibimiento de dar estricto cumplimiento a lo or denado en el artículo 78 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiere

perentorio e improrrogable plazo de cinco días, bajo apercibimiento de dar estricto cumplimiento a lo or denado en el artículo 78 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiere incurrir. III) No se hace especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen...”.

III. APELACIÓN El Ministro de la Defensa Nacional, autoridad impugnada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante argumentó que la autoridad impugnada omitió incluirlo en el programa de retiro voluntario del Ejército de Guatemala; como consecuencia, no se le hizo efectivo el bono que percibió el resto de Especialistas Militares retirados del Ejército de Guatemala.

De esa cuenta, se evidencia que además de vulnerar su derecho de igualdad, l a autoridad recurrida violó el principio del debido procedimiento administrativo y los demás derechos humanos que le son inherentes. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, se confirme la sentencia impugna da. B) La autoridad impugnada alegó que la sentencia de primera instancia violó el principio procesal de congruencia, porque difiere el acto reclamado señalado por el amparista y lo resuelto en la misma. De lo anterior, se evidencia que el tribunal a quo suplió cuestiones fácticas que únicamente pueden ser formuladas por el amparista. Por otra parte, el tribunal de primer grado le confirió valor probatorio a un medio de prueba que no fue ofrecido en su oportunidad por el amparista, que es la solicitud prese ntada el cuatro de mayo de dos mil

únicamente pueden ser formuladas por el amparista. Por otra parte, el tribunal de primer grado le confirió valor probatorio a un medio de prueba que no fue ofrecido en su oportunidad por el amparista, que es la solicitud prese ntada el cuatro de mayo de dos mil cuatro por medio de la cual solicitó su inclusión dentro del programa de retiro voluntario, como consecuencia, se vulneró lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se de clare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada denegando el amparo.Expediente 2329-2006 4

C) El Ministerio Público, por medio de su Agente Fiscal, abogada Gilda Toledo Barrios de Argueta, afirmó que no comparte la tesis sustentada por el tribunal de primera instancia al haber otorgado el amparo, porque el accionante no cumplió con el principio de definitividad, ya que no obra dentro de los antecedentes que éste haya utilizado algún recurso de naturaleza administrativa para poder impugnar la resolución que constituye el acto reclamado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia se revoque la sentencia venida en grado, en el sentido de denegar el amparo. CONSIDERANDO - IEl derecho de peticionar a las autoridades es un derecho fundamental, consagrado en el artículo veintiocho de la Constitución Política de la República, que permite a los habitantes de este país dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular y, como consecuencia, del ejercicio del mismo, da origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de resolver lo

habitantes de este país dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular y, como consecuencia, del ejercicio del mismo, da origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de resolver lo pretendido. En consonancia con lo expresado precedentemente, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que si la autoridad impugnada no emite resolución teniendo la obligación de resolver la petición que le fue dirigida, viola el derecho de petición del postulante, por lo que el mismo puede acudir al amparo para que se fije un t érmino razonable con el objeto de que cese la demora en resolver y notificar lo decidido. - IIEn el caso de estudio, Adilio López y López acude en amparo contra el Ministro de la Defensa Nacional, señalando como lesivo el hecho de que no se le pagó el b ono especial de retiro abonado al resto del personal del ejército que fuera incluido en el retiro realizado el día treinta de junio del año dos mil cuatro. Indica el accionante que con la maniobra descrita en el párrafo anterior se vulneraron sus derechos constitucionales de igualdad, los relativos al trabajo y los demás derechos inherentes a la persona humana, como consecuencia de no haber sido incorporado al régimen de retiro voluntario, habiéndolo solicitado y derivado de ello no se le sufragó el bono es pecial de retiro voluntario, que sí se le pagó al resto de Especialistas del Ejército que ingresaron en situación de retiro, el treinta de junio de dos mil cuatro, lo que evidencia que se le dio un trato desigual respecto del resto del personal mencionado, que se retiró del Ejército de Guatemala.

situación de retiro, el treinta de junio de dos mil cuatro, lo que evidencia que se le dio un trato desigual respecto del resto del personal mencionado, que se retiró del Ejército de Guatemala. En el presente caso, según la denuncia del amparista, al haberle pagado el bono de retiro voluntario a otros integrantes del ejército y excluirlo a él de dicho pago se vulneraron sus derechos constitucionales que i nvocó oportunamente. La cuestión de fondo radica en determinar si la actuación de la autoridad impugnada le ha causado agravio al amparista y si, como consecuencia de ello, se han vulnerado los derechos de igualdad, los relativos al trabajo y los demás derechos inherentes a la persona humana, tal como el mismo lo expresa. - IIIEsta Corte, del examen de las actuaciones procesales advierte que la autoridad impugnada, no ha emitido pronunciamiento sobre la petición que formulara el amparista en el sentido d e ser incorporado al régimen de retiro voluntario. Con base en el razonamiento anterior, no es dable aceptar la tesis del amparista, pues por la falta de decisión, no puede inferirse que no se le haya incluido en el régimen referido y que, en consecuencia, haya sufrido un trato desigual en relación a los demás integrantes del ejército, que sí fueron incorporados al mismo. La autoridad impugnada emitió lasExpediente 2329-2006 5

comunicaciones correspondientes y pagó el bono de retiro al personal que reunía los requisitos y se enc ontraba incluido en el régimen de retiro voluntario mencionado. Sin embargo, esta Corte advierte, que la autoridad impugnada sí vulneró el derecho del

comunicaciones correspondientes y pagó el bono de retiro al personal que reunía los requisitos y se enc ontraba incluido en el régimen de retiro voluntario mencionado. Sin embargo, esta Corte advierte, que la autoridad impugnada sí vulneró el derecho del postulante, en cuanto a que se resuelva, de oficio, si en su caso procede o no el pago de la prestación solicitada; decisión que deberá ser razonada, sin ser fundamental en aquella etapa del trámite que se formule una nueva petición expresa, sino que se le resuelva de acuerdo a los alcances del régimen establecido. Lo considerado precedentemente permite concl uir que la autoridad impugnada vulneró derechos constitucionales del accionante, por lo que esta Corte, estima procedente otorgar la protección solicitada por Adilio López y López y así debe declararse en el pronunciamiento correspondiente, con el fin de restaurar al amparista en la situación jurídica que gozaba con anterioridad a que se produjera el acto reclamado. LEYES APLICABLES Artículos citado y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación

4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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