Amparos_233-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_233-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 233-2003
EXPEDIENTE 233-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dos, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Servicios Legales y Corporativos, Sociedad Anónima, contra el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Héctor Adolfo Morales Motta.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el doce de septiembre de dos mil dos, siendo trasladada por razón de vacaciones a la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. B) Acto reclamado: todas las actuaciones del juicio ejecutivo en vía de apremio número C dos guión dos mil uno guión nueve mil ciento treinta y dos oficial cuarto, del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; C) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa, al debido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume : a) Emilio Bocalettí Urquizú, el doce de octubre de dos mil uno, promovió en su contra juicio ejecutivo en vía de apremio para el cobro de obligación dineraria garantizada con hipoteca; b) el juicio fue admitido para su
a) Emilio Bocalettí Urquizú, el doce de octubre de dos mil uno, promovió en su contra juicio ejecutivo en vía de apremio para el cobro de obligación dineraria garantizada con hipoteca; b) el juicio fue admitido para su trámite y se señaló audiencia de re mate del bien dado en garantía, notificando dichos actos en la cuarta calle treinta y seis guión catorce zona once, Colonia Utatlán II de esta ciudad; c) lo anterior es contrario a lo pactado en el instrumento público número seiscientos cincuenta y tres, de fecha siete de noviembre de dos mil, autorizado por el notario Héctor Manuel Arriola Ramírez, que documenta la obligación y que sirve de título ejecutivo, pues en el mismo se indicó en el numeral V) de la cláusula primera, que se señalaba como lugar válido para recibir notificaciones, citaciones o emplazamientos, la sede social de la entidad, ubicada en octava avenida número catorce guión cuarenta y uno de la zona uno de la ciudad capital de Guatemala; en la dirección señalada no se recibió ninguna not ificación. Estima que con dicho proceder se violan los derechos denunciados, ya que como consta en los antecedentes, no ha recibido ninguna notificación en el lugar señalado contractualmente, y las cédulas de notificaciones remitidas a la otra dirección señalada por el actor, han sido devueltas. Continuando con la violación, el juez de los autos, por medio de una resolución inusitada, enmienda el procedimiento y deja sin efecto las devoluciones de cédulas de notificación con el argumento de que los prese ntados en dicho acto no habían señalado lugar para recibir notificaciones, lo cual no es cierto,
enmienda el procedimiento y deja sin efecto las devoluciones de cédulas de notificación con el argumento de que los prese ntados en dicho acto no habían señalado lugar para recibir notificaciones, lo cual no es cierto, pues en los escritos respectivos consta que se señaló lugar para recibir notificaciones la oficina del profesional que auxiliaba a los comparecientes; además, dentro de la misma resolución, el juzgador dispone que a partir de dicha enmienda a la entidad demanda se le notificará por los estrados del tribunal, lo cual es inaudito, inadmisible y violatorio al derecho de defensa. Para tratar de que el propio juzg ador rectificara su error, se apersonó al tribunal solicitando la enmienda del procedimiento; sin embargo, fue declarada sin lugaraduciendo el juzgador que no existían errores, por lo que apeló, recurso que fue denegado, y ocursó ante la Sala jurisdiccional sin resultados positivos, por lo que no hay otro recurso que pueda hacer valer. Solicita se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos : apelación y ocurso de hecho. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos12, 28, 29 de la Constitución Política y 66 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisio nal: no se otorgó. B) Tercero interesado : Emilio Bocaletti Urquizú. C) Remisión de
antecedentes: se remitió el juicio ejecutivo en vía de apremio C dos guión dos mil uno guión nueve mil ciento treinta y dos oficial cuarto del Juzgado Noveno de Primera Inst ancia del Ramo Civil de este departamento, promovido por Emilio Bocaletti Urquizú contra Servicios Legales y Corporativos, Sociedad Anónima. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “... Del análisis de los antecedentes que lo constituye el juicio promovido en vía de apremio por Emilio Bocaletti Urquizú, en contra de la entidad “Servicios Legales y Corporativos, Sociedad Anónima”, que se identifica con el número C dos – do mil uno -nueve mil ciento treinta y dos, a cargo del oficial cuarto del Juzgado Noveno de primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; esta sala constituida en Tribunal de Amparo, establece que, en el numeral romano cinco de la cláusula primera del contrato de mutuo, contenido en la escritura número seiscientos cincuenta y tres, autorizada en la ciudad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el día siete de noviembre del año dos mil ante los oficios del Notario Héctor Manuel Arriola Ramírez, cuyo primer testimonio fu e presentado como título ejecutivo, se acordó por las partes que la entidad demandada recibiría citaciones, notificaciones o emplazamientos en su sede social ubicada en la octava avenida número catorce guión cuarenta y uno de la zona uno de la ciudad capit al de Guatemala, en tanto no notifique por escrito a su acreedor cambio de dirección; sin embargo, tal acuerdo no fue respetado, ya que la primera resolución de trámite fue hecha saber al demandado en lugar distinto al domicilio contractual pactado, según
escrito a su acreedor cambio de dirección; sin embargo, tal acuerdo no fue respetado, ya que la primera resolución de trámite fue hecha saber al demandado en lugar distinto al domicilio contractual pactado, según consta en los autos, por lo que es evidente la violación al principio constitucional del debido proceso contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de la República, causado por la autoridad recurrida a la entidad postulante de amparo, violaci ón que sólo puede superarse por esta vía. Por lo que el amparo solicitado debe otorgarse, pues de conformidad con los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, la postulante debió haber sido notificada en forma legal desde la resolución que le dio trámite a la demanda, al no demostrar la parte ejecutante que hubiese recibido aviso de cambio de dirección por parte de la entidad ejecutada y aquí amparista. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal de Amparo decidir sobre la condena en costas. En el presente caso de acuerdo al principio de buena fe de las resoluciones debe exonerarse a la autoridad recurrida de la condena en el pago de las costas procesales causadas. ”. Y resolvió: “...I) Otorga el amparo solicitado por Héctor Adolfo José Morales Motta en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Mercantil “Servicios Legales y Corporativos, Sociedad Anónima” en contra del Juez Noven o de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en consecuencia: a) restablece a dicho postulante en la situación jurídica afectada; b) deja sin efecto en cuanto al amparista todo lo actuado, dentro del expediente número C dos guión dos mil u no guión
departamento, en consecuencia: a) restablece a dicho postulante en la situación jurídica afectada; b) deja sin efecto en cuanto al amparista todo lo actuado, dentro del expediente número C dos guión dos mil u no guión nueve mil ciento veintidós, a cargo del oficial cuarto del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, a partir de la resolución de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, que obra a folioveintitrés; c) conmina a l a autoridad impugnada a que resuelva el memorial número setecientos treinta y dos del registro de la secretaría del juzgado, que obra a folio veintidós, tomando en cuenta lo considerado en este fallo, dentro del plazo de tres días a partir de la fecha que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de que si no cumple con lo ordenado dentro de dicho plazo, se le impondrá una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; II) No hay condena en el pago de costas...”.
III. APELACIÓN Emilio Bocaletti Urquizú, tercero interesado apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición del amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apel ada. B) El tercero interesado, Emilio Bocaletti Urquizú indicó que lo pretendido en este amparo es entorpecer el trámite de un proceso que ha sido tramitado bajo el amparo de lo que la ley establece y observando plenamente todos los requisitos necesarios y legales que la propia ley dispone.
amparo es entorpecer el trámite de un proceso que ha sido tramitado bajo el amparo de lo que la ley establece y observando plenamente todos los requisitos necesarios y legales que la propia ley dispone. Solicitó que se revoque el fallo apelado y se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público alegó: a) Que de conformidad con los artículos 66 y 67 del código Procesal Civil y Mercantil, la postulante debió haber sido notificada en forma legal desde la demanda ejecutiva y la correspondiente resolución que le diera trámite, no como lo hiciera la autoridad recurrida, que intentó en dos ocasiones notificar el proceso a la entidad ejecutada en cuarta calle número treinta y sei s guión catorce de la zona once de la Colonia Utatlán II de esta ciudad, cuando el lugar que señaló para recibir notificaciones derivadas del contrato que sirviera de título ejecutivo en el proceso es distinto; b) por lo anterior es evidente la violación al principio constitucional del debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución, siendo el amparo el único remedio para reparar dicha violación. Solicita que se confirme el fallo que se conoce en grado. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República en el artículo 12, reconoce el derecho de defensa como una garantía individual que debe observarse en todo proceso legal. Establece que la defensa de la persona y sus derechos es inviolable; por consiguiente, nadie podrá ser conde nado ni privado de sus derechos si antes no ha sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez competente y preestablecido. El amparo es el instrumento jurídico constitucional que la misma carta fundamental ha instituido con el objeto de restablecer la situación
citado, oído y vencido en proceso legal ante juez competente y preestablecido. El amparo es el instrumento jurídico constitucional que la misma carta fundamental ha instituido con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada cuando a una persona se le han restringido o violado sus derechos fundamentales garantizados por la Constitución y demás leyes. -IIEn el caso que se examina, Servicios Legales y Corporativos, Sociedad Anónima, expresó que en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, Emilio Bocaletti Urquizú, promovió en sucontra juicio ejecutivo en vía de apremio, el cual se tramitó y resolvió en abierta violación a su derecho de defensa, pues no se le emplazó legalmente, porque se le notificó en un lugar que no correspondía, ya que por medio de escritura pública número seiscientos cincuenta y tres, de siete de noviembre de dos mil, autorizada por el notario Héctor Manuel Arriola Ramírez, en la ciudad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, en el cual se celebró el contrato de mutuo con garantía hipotecaria y que sirve de título ejecutivo para el proceso antecedente del amparo, se pactó por las partes que el lugar válido para recibir citaciones, notificaciones o emplazamientos era la sede social de la entidad deudora ubicada en octava avenida número catorce guión cuarenta y uno de la zona uno, de la ciudad capital y en tanto no notificara por escrito a su acreedor el cambio de dirección, e se proceder viola su derecho de defensa y al debido proceso, causándole agravio en sus intereses jurídicos, razón por la cual hace uso del amparo como el medio idóneo
escrito a su acreedor el cambio de dirección, e se proceder viola su derecho de defensa y al debido proceso, causándole agravio en sus intereses jurídicos, razón por la cual hace uso del amparo como el medio idóneo para obtener protección, ante la imposibilidad jurídica de impugnar por los medios ordin arios, pues ya lo hizo sin resultados positivos, amen de tener conocimiento del asunto, hasta cuando ya se pretendía otorgar la escritura traslativa de dominio. -IIILa denuncia expuesta por la postulante -por vía del amparo - obliga al tribunal constit ucional a hacer el análisis integral correspondiente a efecto de establecer si en verdad se produjeron los hechos como se han expuesto y, de ser así, para otorgar, en su caso, la protección reclamada. El derecho de defensa en juicio se inicia a través de l a audiencia debida; la que, a su vez, da oportunidad a que surja la bilateralidad en el proceso y genere el contradictorio. La notificación es la institución encomendada de esa elemental función; por consiguiente, su cumplimiento resulta inexcusable. Todo proceso en el cual no se observe la audiencia debida, produce como consecuencia que el mismo se tramite in audita parte; por lo mismo, no puede subsistir. En el proceso no basta que exista formalmente la notificación, sino es preciso que ésta se haya llev ado a cabo real y legalmente para que la parte notificada esté en posibilidad de asumir la actitud que a su juicio estime adecuada o pertinente en defensa de los intereses que le son inherentes. -IVEn el caso bajo examen, se establece que a la postulante se le notificó en un lugar en donde no es su residencia ni es el lugar en el que habitualmente realiza su actividad comercial, y tampoco es el lugar que
inherentes. -IVEn el caso bajo examen, se establece que a la postulante se le notificó en un lugar en donde no es su residencia ni es el lugar en el que habitualmente realiza su actividad comercial, y tampoco es el lugar que contractualmente se había pactado. En efecto, consta en el proceso que la diligencia de not ificación se realizó en la cuarta calle número treinta y seis guión catorce de la zona once de la Colonia Utatlán II de la ciudad de Guatemala. En conclusión, puede afirmarse que el proceso instaurado contra la entidad postulante se sustanció vulnerando su derecho de defensa; por tal razón, el amparo solicitado debe otorgarse, debiendo confirmarse la sentencia que se conoce en grado. Cabe mencionar que la accionante intentó que la jurisdicción ordinaria reparara el agravio, cuando tuvo conocimiento del ju icio ejecutivo instaurado en su contra, por medio de enmienda, apelación y ocurso de hecho, pero la autoridad impugnada no advirtió las violaciones denunciadas; ello hace procedente que mediante el amparo se ordene a la autoridad objetada reencaminar su actividad y resolver de conformidad con lo considerado.LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10 incisos a) y b), 42, 44, 45, 46, 50, 52, 53, 60, 61, 63, 64, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 173 de la Ley del Organismo Judicial; 333 del Código Procesal Penal.
POR TANTO:
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 173 de la Ley del Organismo Judicial; 333 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003