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Amparos_2333-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2333-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2333-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2333-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de mayo de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por la Sociedad Protectora del Niño, por medio de la Presidenta de su Junta Directiva Vilma Beatriz Rodas Johnson de Cordón, contra la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Norka Ivette Aragón García.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de octubre de dos mil nueve ante el Juzgado de Paz P enal de Faltas de Turno, quien a su vez, en la misma fecha lo remitió para su trámite a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veinte de agosto de dos mil nueve dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de los Contencioso Administrativo , por medio del cual se declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la amparista en contra de la resolución que declara con lugar la excepción previa de incompetencia dentro del proceso contencioso administrativo que promovió. C) Violaciones que se denuncia: derecho de petición, de defensa, así como al principio jurídico de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la accionante se

defensa, así como al principio jurídico de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la accionante se resume: a) el siete de noviembre de dos mil ocho, fue publicada en el Diario Oficial de Centro América, la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria de veintisiete de octubre de dos mil ocho, por la cual se autoriza a la entidad Tiendas Libres de Guatemala, Sociedad Anónima, el establecimiento y operación de depósito aduanero privado en el área del sótano del Aeropuerto Internacional la Aurora, con el fin de almacenar mercancías bajo control de dicha entidad; b) no estando conforme con lo anterior, la amparista apeló dicha resolución, misma que fue admitida a trámite y elevada al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual, el trece de marzo de dos mil nueve, emitió resolución doscientos cincuenta y tres – dos mil nueve (253-2009), en la que rechaza por improcedente el recurso antes mencionado; c) ante tal resolución, la amparista inició proceso contencioso administrativo, el cual fue asignado a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, autoridad impugnada en e l presente amparo, la cual le dio el trámite de ley, corriéndole audiencia a las demás partes y a los terceros interesados; en ese momento procesal, se plantearon diversas excepciones previas, entre ellas la excepción previa de incompetencia planteada por la Superintendencia de Administración Tributaria; a dichas excepciones se les dio el tramite establecido en la ley, oponiéndose la amparista a todas ellas estimando su notoria

excepciones previas, entre ellas la excepción previa de incompetencia planteada por la Superintendencia de Administración Tributaria; a dichas excepciones se les dio el tramite establecido en la ley, oponiéndose la amparista a todas ellas estimando su notoria improcedencia; d) posteriormente, la Sala recurrida, dictó el auto de veinticuat ro de junio de dos mil nueve en el que declara con lugar la excepción previa de incompetencia, estimando que dicha Sala no es competente en materia de autorización para establecer y operar un depósito aduanero privado; e) la amparista no conforme con lo an terior interpuso recurso de reposición en contra de la referida resolución, dicho recurso fue admitido a trámite, y por medio de auto de veinte de agosto de dos mil nueve, el cual constituye el acto reclamado, fue declarado sin lugar el mismo, condenando a laExpediente 2333-2010 2

accionante al pago de las costas. D.2) Agravios que se reprochan: la postulante aduce que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, no se basó en fundamentos legales, sino en meras consideraciones arbitrarias y sin sustento en las normas leg ales, vulnerando de esta manera los derechos y principios constitucionales de petición, de defensa, así como al principio jurídico de debido proceso , en virtud que injusta y arbitrariamente, la Sala impugnada, pretende inhibirse de conocer un proceso para el que por ley es competente. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución de veinte de agosto de dos mil nueve, así

por ley es competente. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución de veinte de agosto de dos mil nueve, así como la suspensión de todo acto que implique restricción o violación a los der echos de petición de defensa, así como al principio jurídico de debido proceso. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : citó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 127 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); y 161 del Código Tributario.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación , b) Superintendencia de Administración Tributaria, y c) Tiendas Libres de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó lo siguiente: por medio de resolución de veinticinco de mayo de dos mil nueve se admitió a tramite la demanda interpuesta por la entidad Sociedad Protectora del Niño en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, misma que fue notificada a las partes el veintiocho de mayo de dos mil nueve, razón por la cual, el cuatro de junio del mismo año, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso la excepción previa de incompetencia, la cual fue declarada con lugar por medio de resolución de veinticuatro de junio de dos mil nueve y, como consecuencia, se mandó al

de junio del mismo año, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso la excepción previa de incompetencia, la cual fue declarada con lugar por medio de resolución de veinticuatro de junio de dos mil nueve y, como consecuencia, se mandó al interesado a ocurrir ante quien corresponda. Contra la resolución mencionada con anterioridad la entidad actora interpuso recurso de reposición el día dos de julio de dos mil nueve, el cual fue declarado sin lugar por medio de resolución de veinte de a gosto de dos mil nueve y, como consecuencia, confirmo el auto de veinticuatro de junio de dos mil nueve. D) Remisión de antecedentes: de la misma manera, la parte impugnada remitió el expediente contencioso administrativo cero mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil nueve – cero cero cero setenta y ocho (01144 -2009-00078), a cargo del oficial y notificador primero. E) Pruebas: a) la totalidad del expediente judicial que contiene el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil nueve – cero cero cero setenta y ocho (01144 -2009-00078) a cargo del oficial y notificador primero, diligenciado en la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio consideró: “Al realizar el estudio del caso sub judice esta Cámara estima que: A) la Constitución Política del la República reconoce dentro de las garantías individuales la del d erecho de defensa, contenido el su artículo 12, el que consiste en que la defensa de las personas y sus

estudio del caso sub judice esta Cámara estima que: A) la Constitución Política del la República reconoce dentro de las garantías individuales la del d erecho de defensa, contenido el su artículo 12, el que consiste en que la defensa de las personas y sus derechos deben ser inviolable; así nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante jue z o Tribunal competente y preestablecido; para preservar tal garantía constitucional el amparo se constituye en un medio de defensa extraordinario para la protección de la garantía señalada. En ese orden al remitirnos a la ley específica que desarrolla las garantías y defensas del ordenExpediente 2333-2010 3

constitucional, encontramos que en todo proceso administrativo y judicial deben guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso; es decir que el derecho de defensa reviste una doble importancia, por una parte por su condición de derecho subjetivo y por la otra por constituir garantía de las demás derechos y libertades: de ahí que la parte a quien se le veda el acceso a la audiencia debida queda en estado de indefensión, al no poder aportar los elementos y argumentaciones que estime convenientes para hacer valer sus pretensiones, y de ser violentados sus derechos puede activar a la jurisdicción constitucional para que, si se diere el caso, se le restituya en la situación jurídica afectad. B) Resulta también pert inente asentar que el debido proceso es un principio jurídico procesal sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, que permita a las partes ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente al juez; también puede decirse

procesal sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, que permita a las partes ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente al juez; también puede decirse que es la facultad de accionar, contradecir y realizar actos procesales, como probar, alegar, impugnar, dentrote del marco de unas normas preestablecidas; es en sí como tal, el derecho de defensa; lo que equivale a un proceso justo. En un estado de derecho toda actuación judicial debe basarse en un proceso legalmente tramitado, de donde resulta que no pueden emitirse ninguna resolución o fallo sin un procedimiento previo. La exigencia de legalidad del proceso también es una garantía de que el juez deberá ceñirse a un determinado esquema de juicio; no existe un catálogo estricto de garantías que se consideren como pertenecientes al debido proceso; sin embargo, en general, pueden considerarse algunas como las más importantes: el acudir a un juez predeterminado por ley, e imparcial, así como el derecho a una asistencia adecuada, en el presente caso tales garantías, fueron debidamente respetadas, toda vez que la postulante tuvo a su alc ance todos los medios con los cuales pudo convencer a los magistrados integrantes de la Sala refutada de que la resolución emitida por ellos con antelación -donde declararon con lugar la excepción de incompetencia - no era jurídicamente sostenible; y debía ser repuesta. Aunado a lo anterior los jueces tiene el deber de motivar y fundamentar las resoluciones emitidas por ellos; entendiéndose que la motivación comprende la evaluación de los hechos y la valoración de los medios probatorios; mientras que la fund amentación

Aunado a lo anterior los jueces tiene el deber de motivar y fundamentar las resoluciones emitidas por ellos; entendiéndose que la motivación comprende la evaluación de los hechos y la valoración de los medios probatorios; mientras que la fund amentación consiste en la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto; en el caso de estudio abundantemente analizaron los integrantes de la sala cuestionada el razonamiento del asunto sometiendo a su consideración, pero sobre todo tomaron en cuent a los antecedente así como la obligación que les impuso el acuerdo 32 -2007 de la Corte Suprema de Justicia; en cuanto a la competencia. Hecho el estudio anterior, esta Cámara establece que el fallo emitido por el órgano refutado fue realizado en ejercicio de las funciones que tanto la Constitución Política de la República de Guatemala, en los artículos 203 y 221 le asigna, como por lo regulado en el acuerdo 32 -2007 de la Corte Suprema de Justicia, lo que constituye a todas luces un acto jurisdiccional. Por otro lado resulta de suyo necesario señalar que en aras de proteger el derecho de defensa de la postulante, a contrario de lo argumentado por ella, la sala impugnada en el auto de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, en el numeral II de la parte declarativa del mismo resolvió: Se manda al interesado a ocurrir ante quien corresponda y a su solicitud se remitirán las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares para su reparto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo competenté, es decir dejó a salvo el poder continuar el proceso ante el órgano jurisdiccional competente, sin que esto implicara extemporaneidad en la

actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares para su reparto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo competenté, es decir dejó a salvo el poder continuar el proceso ante el órgano jurisdiccional competente, sin que esto implicara extemporaneidad en la presentación de la demanda, puesto que no se le mandó a que promoviera de nuevo laExpediente 2333-2010 4

misma, sino se indicó que a su solicitud se remitiera a donde correspondía a efecto de que la oficina administrativa designara al Tribunal de lo Contencioso Administrativo competente; ello no es ni más ni menos que preservar el derecho de defensa, y el acceso a un debido proceso; con lo cual se desvirtú a lo afirmado por la postulante; con ello resulta evidente que la postulante tuvo a su alcance todos los medios que la ley le provee a efecto de obtener el resultado esperado; y si no fue como lo pretendía ello no implica que se le causó agravio o violentó norma o procedimiento preestablecido para el caso en concreto; sobre todo porque el fallo deviene de la función jurisdiccional que le ha sido asignada a la Sala Impugnada. En otro orden de ideas sostiene la amparista que la Sala del Tribunal de lo Contenc ioso Administrativo es competente para conocer del asunto principal, asiento este el argumento del amparo, resulta pertinente señalar al respecto, que conforme el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede la Casación por motivo de forma, cuando el tribunal de primera o segunda instancia, en este caso única instancia, careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o como en el caso señalado por la postulante, cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo, es decir siendo competente; así es incuestionable que la amparista

instancia, careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o como en el caso señalado por la postulante, cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo, es decir siendo competente; así es incuestionable que la amparista debió previamente acudir al planteamiento de la casación, antes de promover la presente acción de amparo, de donde resulta que siendo la definitividad requisito sine cua non para el salteamiento del amparo, el presente resulta improcedente por tal razón. Aunado a lo anterior se evidencia que lo que se pretende Copn al presente acción de amparo es obtener la revisión del fondo del fallo emitido por la Sala, y en su momento se dej e sin efecto lo resuelto para que se le restablezca la situación jurídica que aparentemente afectó a la postulante, dejándose sin efecto el auto impugnado; tal circunstancia no se permite pues se pretende que el amparo se constituya en una instancia reviso ra de lo resuelto, lo que es improcedente como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, ya que en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, debido a que es a la jurisdicción ordinaria a la que compete valorarla (sic), estimarlas y resolverlas como corresponde, y no es posible trasladar al ámbito constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de jurisdicción ordinaria, y sobre los cuales ya se obtuvo pronun ciamiento. Todo lo anterior nos lleva a concluir en que la presente acción de amparo es improcedente y debe denegarse por falta de definitividad y porque no existió restricción alguna de los derechos

jurisdicción ordinaria, y sobre los cuales ya se obtuvo pronun ciamiento. Todo lo anterior nos lleva a concluir en que la presente acción de amparo es improcedente y debe denegarse por falta de definitividad y porque no existió restricción alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemal a y demás leyes garantizan. Se condena en constar a la postulante y se impone la multa correspondiente a la abogada patrocinante Norka Ivette Aragón García…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA , por falta de definitividad y por notoriamente improcedente, el amparo p lanteado por Sociedad Protectora del Niño contra la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) Se condena en costas a la postulante, y se impone multa de mil quetzales a la abogada patrocinante, Norka Ivette Aragón García, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se hará efectiva por la vía correspondiente…”.

III. APELACIÓN La entidad Sociedad Protectora del Niño apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en su escrito inicial. B) La Superintendencia de Administración Tributaria: señaló que es evidente que este caso no trata de materiaExpediente 2333-2010 5

relacionada con tributos de com ercio exterior si no que es simplemente sobre la autorización de funcionamiento de bodega aduanera, por lo que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, carece totalmente de competencia para entrar

relacionada con tributos de com ercio exterior si no que es simplemente sobre la autorización de funcionamiento de bodega aduanera, por lo que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, carece totalmente de competencia para entrar a conocer el caso, toda vez que se tra ta de un asunto puramente administrativo, para lo cual son competentes otras Salas específicas de jurisdicción privativa de lo contencioso administrativo, mismas que sí poseen competencia en conocer y dilucidar cuestiones de carácter administrativo, por lo que la presente demanda, no debió haber sido admitida para su trámite por la Sala en mención, por no ser competente para resolver un acto administrativo. También resaltó el hecho de que la entidad Sociedad Protectora del Niño, no es la destinataria de la resolución por la cual manifiesta su inconformidad y por lo tanto dicha resolución al no haber causado estado, no se entró a conocer el fondo del asunto y por lo tanto no cumple con los requisitos que exige el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Admini strativo. Por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la sentencia venida en grado. C) La Procuraduría General de la Nación: indicó que posterior al estudio de las actuaciones y consideraciones doctrinarias y legales, determinó que la presente acción constitucional de amparo deviene improcedente y en ese sentido debe de confirmarse tomando en cuenta que existen una notoria ausencia de agravio debido a que la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo ha resuelto conforme a la legislación guatemalteca vigente, ya que la competencia asignada a cada una de las Salas Contencioso Administrativas no le permite conocer más que aspectos relacionados a la materia de cobro y fiscalización de tributos, por lo tanto,

ha resuelto conforme a la legislación guatemalteca vigente, ya que la competencia asignada a cada una de las Salas Contencioso Administrativas no le permite conocer más que aspectos relacionados a la materia de cobro y fiscalización de tributos, por lo tanto, no solo existe ausencia de agravio si no que, simplemente, la sala no es la competente para conocer. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la denegación del amparo. D) Tiendas Libres de Guatemala, Sociedad Anónima -tercera interesadaexpresó que la sentencia de amparo que la interponerte impugna, fue emitida de conformidad a la ley, puesto que efectivamente se respetaron las garantías constitucionales inicialmente señaladas como violentadas, es más, dichas garantías fueron precisamente las q ue se respetaron y observaron dentro del proceso al permitirle a la interponerte hacer uso de todos los medios y recursos legales para fundamentar sus afirmaciones, por lo que legalmente es imposible señalar violación al derecho de defensa o a la garantía del debido proceso; de la misma forma, expuso que es clara la notoria improcedencia del amparo, puesto que para que el mismo proceda, es necesario que la postulante demuestre qué derechos le han sido violados, extremo que jamás fue demostrado de forma clar a, así mismo, la postulante pretende que el amparo constituya una instancia revisora de lo actuado; por lo tanto, de ninguna forma el amparo resulta viable. Solicitó que se declare sin lugar la apelación de amparo y en consecuencia confirme la sentencia que en primera instancia se emitió de conformidad con la ley. E) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentando en la sentencia de

confirme la sentencia que en primera instancia se emitió de conformidad con la ley. E) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentando en la sentencia de veinte de mayo de dos mil diez, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio por medio de la cual deniega el amparo solicitado por la entidad Sociedad Protectora del Niño en contra del la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ese orden de ideas citó reiterada jurisprudencia de esta Corte en donde se sostiene que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y promover la ejecución de los juzgado corresponde a los tribunales de justicia; por su naturaleza constitucional, tal potestad es de orden exclusivo e independiente, razón que impide que un proceso de amparo puedaExpediente 2333-2010 6

constituirse en una instancia revisora de lo resuelto. De la misma manera, en el presente caso, el amparo no procede porque dicha acción constitucional no es un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, y por último, es necesario mencionar que en el acuerdo de la Corte Suprema de Justicia 32 -2007 de fecha doce de septiembre de dos mi siete, el cual crea la Sala recurrida, señala que la misma conocerá de las controversias o riginadas por el procedimiento de cobro y fiscalización de los tributos, lo que refrenda una correcta actuación del tribunal impugnado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil diez y que, en

actuación del tribunal impugnado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil diez y que, en consecuencia, se deniegue la apelación interpuesta por la entidad Sociedad Protectora del Niño en contra de la Sala Cuarta del Tribunal de los Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amen azas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación se ha consumado. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El derecho de defensa preceptuado en el artículo 12 constitucional, en materia civil, implica que debe permitirse a los sujetos procesales hacer valer todos los medios de defensa que la ley pone a su alcance con el objeto de que sus pretensiones sean conocidas por los órganos jurisdiccionales competentes, especialmente, cuando en los recursos interpuestos se han observado los requisitos de forma y modo que la ley de la materia exige. -IIEn el presente caso, la Superintendenci a de Administración Tributaria, emitió resolución de veintisiete de octubre de dos mil ocho, por medio de la cual autoriza a la entidad Tiendas Libres de Guatemala, Sociedad Anónima, el establecimiento y operación de depósito aduanero privado en el área de l sótano del Aeropuerto Internacional La Aurora, con el fin de almacenar mercancías bajo control de dicha entidad; razón por la cual, la entidad Sociedad Protectora del Niño, al no estar de acuerdo con dicha resolución, apeló la misma, la que fue admitida a trámite y elevada al Directorio de la

cual, la entidad Sociedad Protectora del Niño, al no estar de acuerdo con dicha resolución, apeló la misma, la que fue admitida a trámite y elevada al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual a su vez, el trece de marzo de dos mil nueve, emitió resolución doscientos cincuenta y tres – dos mil nueve (253-2009), en la cual rechaza por improcedente el re curso antes mencionado, ante tal negativa, la amparista inició proceso contencioso administrativo, el cual fue asignado a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que procedió a darle el tramite respectivo, así mismo a correrle audiencia a las demás partes y a los terceros interesados; al momento de la audiencia plantearon diversas excepciones previas, entre ellas la excepción previa de incompetencia planteada por la Superintendencia de Administración Tributaria. La amparista se opus o a las mismas objetando su notoria improcedencia, posteriormente, la Sala en mención, dictó auto de veinticuatro de junio de dos mil nueve en el que declara con lugar la excepción previa de incompetencia, estimando que dicha Sala no tiene dentro de su competencia el conocer la autorización para establecer y operar un depósito aduanero privado; la amparista no conforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición en contra de la referida resolución, dicho recurso fue admitido a tramite y por medio de au to de veinte de agosto de dos mil nueve, el cual constituye el acto reclamado, fue declarado sin lugar, condenándosele a la accionante al pago de las costas; la amparista estima que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado enunciadoExpediente 2333-2010 7

reclamado, fue declarado sin lugar, condenándosele a la accionante al pago de las costas; la amparista estima que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado enunciadoExpediente 2333-2010 7

con anterior idad, no se basó en fundamentos legales sino en meras consideraciones arbitrarias y sin sustento en las normas legales, vulnerando los derechos y principios constitucionales de petición, de defensa, así como al principio jurídico de debido proceso , en virtud que injusta y arbitrariamente, la Sala impugnada pretende inhibirse de conocer un proceso para el que por ley es competente. -IIIEsta Corte advierte que, la amparista, señala como acto reclamado la resolución de veinte de agosto de dos mil nueve, por medio de la cual se declara sin lugar el recurso de reposición planteado por la misma, en contra de la resolución que declara con lugar la excepción previa de incompetencia planteada por la Superintendencia de Administración Tributaria. La Sala recurrida en del presente amparo, en efecto, no tiene dentro de su competencia, la facultad de conocer la autorización para establecer y operar un depósito aduanero privado; para esto es necesario hacer mención del Acuerdo 32 -2007 de la Corte Suprema de Justicia, p or medio del cual se crearon dos Salas con el fin de agilizar el trámite de los asuntos que se ventilan en las Salas de lo Contencioso Administrativo previamente establecidas; también es necesario invocar que en el artículo 1° del Acuerdo citado, se regula que: “se crea la Sala Cuarta del Tribunal de los Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad capital de Guatemala con competencia en toda la

previamente establecidas; también es necesario invocar que en el artículo 1° del Acuerdo citado, se regula que: “se crea la Sala Cuarta del Tribunal de los Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad capital de Guatemala con competencia en toda la República de Guatemala y para conocer en única instancia de los procesos que se promueven en materia contenc ioso administrativa tributaria” . En atención a lo anterior resulta evidente y claro cual es la competencia de la Sala objeto de impugnación, análisis que lleva a concluir que efectivamente la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer controversias relativas al tema de autorización administrativa de funcionamiento de recinto aduanero; en este caso concreto, el establecimiento y operación de depósito aduanero privado. Por lo tanto, si bien es cierto la actividad fiscalizadora de la Superintendencia de Administración Tributaria se realizará en el momento que funcione el recinto aduanero en mención, no es el cobro de impuestos propiamente lo que se dilucida en el presente caso, si no que únicamente la mera autorización administrativa, lo que claramente no es ámbito de competencia de la Sala impugnada. -IVDel análisis de los hechos relacionados por la accionante para formular su denuncia de violación constitucional, se establece que la petición de amparo no proced e, ya que, como se razonó con anterioridad, la Sala Cuarta del Tribunal de los Contencioso Administrativo tomó como base para su resolución, la obligación que les impone el acuerdo 32-2007 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la competencia, por lo que de la misma manera, el fallo emitido por el órg

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