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Amparos_2334-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2334-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2334-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2334-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzga do Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima . El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín y José Guillermo Rodríguez Arévalo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el dieciocho de agosto de dos mil ocho en esta Corte y remitido, p or razón de competencia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado : la decisión de la autoridad impugnada de no emitir facturas para el cobro del servicio de distribución de energía eléctrica a los usua rios ubicados en el área territorial adjudicada para su prestación. C) Violaciones que se denuncian: a los principios de seguridad, de igualdad y de legalidad, y al derecho del consumidor a tener noticia cierta y oportuna sobre lo que adeuda al prestatario de un servicio público esencial. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad

público esencial. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –autoridad impugnada–, es adjudicataria de la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica en los departam entos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla; b) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 71 de la Ley General de Electricidad, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como ór gano rector del sub -sector eléctrico, mediante resoluciones CNEE - ciento cuarenta y cinco - dos mil ocho (CNEE -145-2008) y CNEE - ciento cuarenta y seis - dos mil ocho (CNEE -146-2008), publicadas en el Diario Oficial el treinta y uno de julio de dos mil o cho, fijó las tarifas base, los valores máximos y las fórmulas de ajuste periódico, así como las condiciones g enerales de aplicación tarifaria , para los consumidores del servicio de distribución final, afectos o no a la tarifa social de electricidad , que atiende Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima ; y c) ante ello, la autoridad impugnada manifestó públicamente su desacuerdo con el cálculo de componentes del valor agregado de distribución, habiendo trascendido, de acuerdo con la información conte nida en distintos medios de comunicación, que decidió no continuar emitiendo facturas, a partir del treinta de julio de dos mil ocho , a los usuarios del servicio que presta dentro del área territorial adjudicada –acto

comunicación, que decidió no continuar emitiendo facturas, a partir del treinta de julio de dos mil ocho , a los usuarios del servicio que presta dentro del área territorial adjudicada –acto reclamado–. D.2) Agravios que se repr ochan al acto reclamado: a) señala que como Procurador de los Derechos Humanos, la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad le faculta n para actuar en defensa de los derechos fundame ntales, difusos y colectivos , que el orden jurídico garantiza. De esa cuenta, estima que la falta de cobro oportuno a los usuario s del servicio de distribución de energía el éctrica viola los derechos del consumi dor, tratándose de un acto que carece de sustento legal; en todo caso, según argumenta, la decisión de la autoridad impugnada reviste una forma arbitraria de impedir que los usuarios cumplan con las obligaciones derivadas del servicio que se les presta e, incluso, constituye un medio ilegítimo de pr esionar al Estado de Guatemala para que revise los cálculos al valor agregado de distribución , en concordancia con sus intereses particulares, los que no coinciden con los intereses de los consumidores; y b)Expediente 2334-2009 2

afirma que la inconformidad de la autoridad impu gnada con la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no le faculta para incumplir las resoluciones emanadas de ésta. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, que se deje en suspenso la decisión de la autoridad i mpugnada que constituye el acto reclamado , ordenándosele que

Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, que se deje en suspenso la decisión de la autoridad i mpugnada que constituye el acto reclamado , ordenándosele que continúe emitiendo las facturas correspondientes a l cobro por la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley es violadas: citó los artículos 1o, 2o y 4o de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: Hugo René Villalobos Herrarte, mandatario judicial y administrativo con representación de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, informó: a) su mandante está autorizada por el Estado de Guatemala como distribuidora final para la prestación del servicio de energía eléctrica, estando sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad y su Reglamento; b) de acuerdo con la ley de la materia, la tarifa aplicable a los consumidores finales del servicio de distribución de energía eléctrica tiene dos componente básicos: i) las compras de electricidad (costo de adquisición); y ii) el valor agregado de distribución (VAD), que es la única retribución que percibe el distribuidor por el servicio que presta. El procedimiento para el cálculo de este último componente se encuentra regulado en la Ley General de Electricidad, la que atribuye a la Comisión Nacional de Energía

servicio que presta. El procedimiento para el cálculo de este último componente se encuentra regulado en la Ley General de Electricidad, la que atribuye a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la facultad de fijar, conforme a criterios técnicos, las tarifas de distribución; c) en concordancia con el procedimiento regulado legalmente, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica un estudio tarifario, a efecto d e que dicho órgano formulara las observaciones pertinentes. En virtud de la inconformidad de su mandante respecto de las observaciones efectuadas, la referida Comisión, de acuerdo a la normativa aplicable, ordenó la conformación de una Comisión Pericial encargada de pronunciarse sobre las discrepancias existentes; d) con base en el pronunciamiento de la Comisión Pericial , su mandante efectuó las correcciones pertinentes al estudio tarifario presentado. Sin embargo, la Comisión Nacional de Energía Eléctric a, con el objeto de desatender dicho pronunciamiento, ordenó, de forma arbitraria e ilegal, la disolución de la referida Comisión Pericial; aunado a ello, con violación al procedimiento legalmente establecido, se publicaron las resoluciones CNEE - ciento cuarenta y cuatro - dos mil ocho (CNEE-144-2008), CNEE - ciento cuarenta y cinco - dos mil ocho (CNEE-145-2008) y CNEE - ciento cuarenta y seis - dos mil ocho (CNEE -146-2008), mediante las cuales se fijaron las tarifas base, los valores máximos y las fórmulas de ajuste periódico, así como las condiciones generales de aplicación tarifaria, para los consumidores del servicio de distribución final , afectos o no a la tarifa social ,

máximos y las fórmulas de ajuste periódico, así como las condiciones generales de aplicación tarifaria, para los consumidores del servicio de distribución final , afectos o no a la tarifa social , que atiende su mandante . De esa cuenta, l a actuación ilegal de la Comisión Nacio nal de Energía Eléctrica obligó a su mandante a plantear dos acciones de amparo, reclamando contra las decisiones asumidas por aquélla; e) con el objeto de no perjudicar a la población a la que atiende y para evitar, aun que en mínima parte, los elevados da ños y perjuicios causados a su mandante, ésta optó por continuar emitiendo, a partir del veinte de agosto de dos mil ocho, las facturas correspondientes a los usuarios del servicio que presta, aplicando las tarifas ilegalmente impuestas por la Comisión Nac ional de Energía Eléctrica. Tal situación fue dada a conocer a la opinión pública y, por ende, a los usuarios del servicio, mediante un boletín de prensa de esa misma fecha, así como por las distintas noticias divulga das por los medios informativos; f) siExpediente 2334-2009 3

bien, dado el elevado número de usuarios y las complicaciones legales sufridas, no ha sido posible remitir a la totalidad de consumidores la respectiva factura, se intentan corregir los problemas presentados con el objeto de normalizar la situación en el menor plazo posible; y g) en virtud de lo anterior, no existe el agravio denunciado, pues al haber cesado el acto contra el que se reclama, el amparo ha quedado sin materia, deviniendo en una acción que se torna improcedente, conforme la doctrina legal sos tenida por la Corte de Constitucionalidad . Solicitó

que se reclama, el amparo ha quedado sin materia, deviniendo en una acción que se torna improcedente, conforme la doctrina legal sos tenida por la Corte de Constitucionalidad . Solicitó que, al no existir materia sobre la cual resolver, se suspenda el trámite de la acción constitucional interpuesta o, en su caso, que al dictar sentencia se deniegue por notoriamente frívolo e improcedente el amparo instado. D) Pruebas: a) copias simples de las resoluciones siguientes, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica: i) GJ - Providencia - tres mil ciento veintiuno (GJ -Providencia-31221), de veinticinco de julio de dos mil ocho, mediante la cual se ordenó la disolución de la Comisión Pericial conformada para pronunciarse respecto de las discrepancias surgidas en torno al estudio tarifario presentado por la autoridad impugnada; ii) CNEE - ciento cuarenta y cuatro - dos mil ocho (CNEE-144-2008), de veintinueve de julio de dos mil ocho, mediante la cual se apr obó el estudio tarifario presentado por la asociaci ón de empresas conformada por Sistemas Eléctricos y Electrónicos de Potencia, Control y Comunicaciones, Sociedad Anónima, y Sigla, Sociedad Anónima, el que serviría de base para la emisión y publicación del pliego tarifario correspondiente a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; iii) CNEE - ciento cuarenta y cinco - dos mil ocho (CNEE -145-2008), de treinta de julio de dos mil ocho, mediante la cual se fijaron las tarifas base, los valores máximos

Sociedad Anónima; iii) CNEE - ciento cuarenta y cinco - dos mil ocho (CNEE -145-2008), de treinta de julio de dos mil ocho, mediante la cual se fijaron las tarifas base, los valores máximos y las fórmulas de ajuste periódico, así como las condiciones generales de aplicación tarifaria , para los consumidores del servicio de distribución final afectos a la tarifa socia l que atiende la autoridad impugnada, para el período del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil trece; y iv) CNEE - ciento cuarenta y seis - dos mil ocho (CNEE-146-2008), de treinta de julio de dos mil ocho, mediante la cual se fijaron las tarifas base, los valores máximos y las fórmulas de ajuste periódico, así como las condiciones generales de aplicación tarifaria , para los consumidores del servicio de distribución final no afectos a la tarifa social que atiende la autoridad impugnada, para el período del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil trece ; b) copia simple del boletín de prensa emitido por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el veinte de agosto de dos mil ocho, mediante el cua l informa a la opinión pública que a partir de esa fecha se re anudó la emisión y reparto de las facturas correspondiente al mes de agosto, de acuerdo con las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; c) publicaciones de prensa, contenidas en distintos medios de comunicación, referidas a la decisión adoptada por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en cuanto a no emitir facturas por el servicio que presta; d) publicaciones de prensa

comunicación, referidas a la decisión adoptada por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en cuanto a no emitir facturas por el servicio que presta; d) publicaciones de prensa de veintiuno, veintidós y veintiséis de agosto de dos mil ocho, contenidas en el diario Prensa Libre, referidas a la rea nudación de emisión de facturas por parte de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para el cobro por la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica; e) informe remitido por la autoridad impugnada, a solicitud de su mandatario, en el que indica, entre otras cosas, que desde el veinte de agosto de dos mil ocho reanudó, en forma normal y sin interrupción, la emisión de facturas para el cobro del ser vicio que presta a sus usuarios, en las que se incluye la frase: “ VAD aplicado según resoluciones CNEE 144 -2008, CNEE 145-2008 y CNEE 146-2008 (sujetas al resultado de acciones legales) ”; y f) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(...) Del estudio de las actuaciones y documentos aportadosExpediente 2334-2009 4

como prueba, se establece que la e ntidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, desde el día miércoles veinte de agosto del año dos mil ocho decidió continuar emitiendo facturas a los usuarios del servicio de energía eléctrica, que era la pretensión concreta del

desde el día miércoles veinte de agosto del año dos mil ocho decidió continuar emitiendo facturas a los usuarios del servicio de energía eléctrica, que era la pretensión concreta del Procurador de los Derechos Humanos, por lo que la juzgadora estima que el presente amparo se quedó sin materia de fondo, toda vez que el acto reclamado se ha estado cumpliendo desde antes que se notificara el presente amparo a la entidad recurrida, lo que conlleva la imposibilidad de emitir el pronunciamiento requerido por el accionante en cuanto a que mediante el amparo se obligue a la entidad recurrida, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a que continúe emitiendo las facturaciones respectivas, por lo que l a violación que se denuncia ha dejado de existir. La Corte de Constitucionalidad en diversos fallos ha sentado jurisprudencia de obligada aplicación por los órganos jurisdiccionales ordinarios que cuando una acción de amparo deje de tener materia sobre la cual haya de resolverse, es improcedente la acción intentada, lo cual genera una imposibilidad por falta de materia sobre la cual emitir pronunciamiento estimatorio de la pretensión y que de ahí el amparo necesariamente debe denegarse.”. Y resolvió: “(...) I) DENEGAR la presente acción de amparo interpuesta por la PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS a través de su representante legal SERGIO FERNANDO MORALES ALVARADO (sic), en contra de la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal HUGO RENÉ VILLABOLOS HERRARTE (sic), en virtud de las razones consideradas. II) No se hace especial

GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal HUGO RENÉ VILLABOLOS HERRARTE (sic), en virtud de las razones consideradas. II) No se hace especial condena en costas (…)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los a rgumentos vertidos en su escrito de interposición de amparo.

Asimismo, señaló que el propio Tribunal de Amparo de primer grado había suspendido el trámite del proceso aduciendo las mismas razones que fundan su sentencia de fondo, ante lo cual , en su oport unidad, planteó ocurso en queja , el que fue declarado con lugar por la Corte de Constitucionalidad en auto de veinticinco de septiembre de dos mil ocho , ordenando que se continuara con el trámite respectivo, para lo cual consideró que mediante el acto que se denuncia agraviante bien pudo haberse ocasionado daños a algunos usuarios, deviniendo aplicable el artículo 51 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuestiones que son dables de ser estimadas tan sólo en sentencia. Ante ello, según adujo, en el fallo de primera instancia se obvió dicho mandato, repitiendo e l argumento de falta de materia cuando resulta de suma importancia el pronunciamiento correspondiente en cuanto a responsabilidades civiles y demás efectos que implicó la s uspensión en la facturación. Por último, expresó que la prueba aportada en el proceso ha demostrado la violación a derechos constitucionales y legales en que incurrió la autoridad impugnada, respecto de la cual , la

último, expresó que la prueba aportada en el proceso ha demostrado la violación a derechos constitucionales y legales en que incurrió la autoridad impugnada, respecto de la cual , la sentencia apelada no hace alusión alguna ni la pondera para los efectos legales respectivos, ya que no es suficiente que haya vuelto a facturar, pues su actuación generó daños que deben ser apropiadamente valorados por el Tribunal de Amparo. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en cons ecuencia, que se otorgue el amparo, haciéndose las declaraciones correspondientes. B) Hugo René Villalobos Herrarte, en calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, indicó que su representada, el dieciocho de agosto de dos mil ocho, decidió continuar emitiendo las facturas respectivas a partir del veinte de agosto de dos mil ocho, es decir, previo a ser notificada del planteamiento de la acción de amparo, de laExpediente 2334-2009 5

que tuvo con ocimiento el veintinueve de agosto de dicho año, fecha en la cual la facturación correspondiente estaba siendo emitida con normalidad. Refirió que dada la situación descrita, al dejar de existir el agravio denunciado, el amparo quedó sin materia sobre la cual pronunciarse, deviniendo en una acci ón improcedente conforme la doctrina sostenida por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expuso que con la decisión asumida por la autoridad impugn ada, en cuanto a continuar emitiendo las facturas respectivas para el cobro del servicio que presta , objeto de la pretensión

expuso que con la decisión asumida por la autoridad impugn ada, en cuanto a continuar emitiendo las facturas respectivas para el cobro del servicio que presta , objeto de la pretensión concreta deducida, el proceso constitucional instado quedó sin materia de fondo sobre la cual resolver. Señaló que lo anterior conlleva la imposibilidad de emitir el pronunciamiento requerido por el postulante, lo q ue determina la denegatoria de la acción intentada. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 265 de la C onstitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Por su par te, establece la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 51, que cuando el acto reclamado se haya consumado de manera irreparable o hubieren cesado sus efectos, la sentencia del Tribunal de Amparo hará la declaración correspondiente y mandará deducir responsabilidades civiles y penales. Sobre la base de las normas citadas y en concordancia con la naturaleza de la garantía constitucional, la pretensión que se dirige a obtener un pronunciamiento atinente a la responsabilidad civil en que pudo incurrir la autoridad impugnada mediante la producción del acto agraviante debe fundarse en supuestos fácticos concretos que permitan al tribunal apreciar el daño denunciado, aportando también, de ser el caso, los elementos que det erminen la constatación de dicha circunstancia. - IIacto agraviante debe fundarse en supuestos fácticos concretos que permitan al tribunal apreciar el daño denunciado, aportando también, de ser el caso, los elementos que det erminen la constatación de dicha circunstancia. - IIEn el presente caso, el Procurador de los Derechos Humanos solicita amparo contra Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, reclamando contra la decisión de ésta de no emitir facturas par a el cobro del servicio de distribución de energía eléctrica a los usuarios ubicados en el área territorial adjudicada para su prestación . Según informó oportunamente la autoridad impugnada, con anterioridad a ser notificada de la acción constitucional interpuesta en su contra , había decidido que a partir del veinte de agosto de dos mil ocho continuaría emitiendo las facturas respectiva s. Ante ello, al considerar que la acción promovida había quedado sin materia, el Tribunal de Amparo de primer grado optó por suspender el trámite del proceso; sin embargo, el postulante planteó ocurso en queja, resolviendo esta Corte, mediante auto de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, que en el caso concreto resultaba aplicable el artículo 51 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en cuanto a que los efectos del acto reclamado había n cesado, por lo que, al existir la posibilidad de que éste hubiere ocasionado daños a algunos usuarios, sería factible que en sentencia se hiciera la declaración correspondiente y se mandara n deducir responsabilidades civiles y penales. Por su parte, el tribunal a quo continuó con el trámite del proceso, y al dictar sentencia denegó la protección solicitada bajo el argumento de que el amparo había quedado sin materia sobre la

parte, el tribunal a quo continuó con el trámite del proceso, y al dictar sentencia denegó la protección solicitada bajo el argumento de que el amparo había quedado sin materia sobre la cual pronunciarse. El solicitante del ampo recurrió la decisión de primer grado e invoca, como motivo de su apelación, que, en concordancia con lo resuelto en su oportunidad por esta Corte, el acto agraviante bien pudo ocasionar daños a alg unos usuarios, por lo que resulta de sumaExpediente 2334-2009 6

importancia el pronunciamiento correspondiente en cuanto a responsabilidades civiles y demás efectos que implicó la suspensión de la facturación. En orden al motivo de la apelación, el análisis a efectuar se limitará a determinar la procedencia o no, en el caso concreto, de un pronunciamiento concerniente a la responsabilidad civil en que pudo incurrir la autoridad reclamada mediante la producción del acto señalado como agraviante. Así, cabe referir, en primer orden, que la pretensión originalmente deducida por el postulante se refería, específicamente, a la protección de los derechos de los consumidores del servicio de distribución de energía eléctrica, requiriendo al Tribunal de Amparo que ordenara a la auto ridad reclamada que continuara emitiendo las facturas respectivas para el cobro del servicio. De esa cuenta, en su escrito de interposición y a lo largo de todo el proceso, el solicitante centra su argumentación en la lesión a los derechos de los usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica mediante la producción del acto r eclamado, sin referir supuestos concretos que determinen el daño que dicho acto pudo haber ocasionar a aqu éllos.

distribución de energía eléctrica mediante la producción del acto r eclamado, sin referir supuestos concretos que determinen el daño que dicho acto pudo haber ocasionar a aqu éllos. En efecto, incluso al presentar el alegato para la vista e n el trámite de segunda instancia, el accionante se limita a enunciar en t érminos generales que: “(…) durante el lapso de la no facturación pudo haberse ocasionado daños a algunos usuarios (…)”; afirmación imprecisa que no determina en qué supuestos o elementos específicos reside el daño aducido, es decir , qué afectación concreta se causó a determinado usuario o usuarios del servicio como para acceder a emitir un pronunciamiento relativo a la deducción de responsabilidades civiles a la autoridad impugnada. Conforme lo anterior, el recurso de apelación interpuesto no puede ser acogido, debiendo resaltar que ello deriva de la falta de un fundamento fáctico concreto que haga patente el supuesto daño causado, pues el interesado debió exponer al tribunal la forma, modo y alcances como éste se produjo , situación única que de ser comprobada mediante los elementos de convicción aportados al proceso por las partes o, en su caso, a partir de la pesquisa de oficio que podría ordenar el órgano jurisdiccional en concordancia con la facultad conferida por el artículo 36 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad, haría procedente un pronunciamiento como el que se pretende . Vale aclarar que el solo pronunciamiento de esta Corte al resolver el ocurso en queja no determinaba un mandato dirigido al tribunal a quo a efecto de que , obligatoriamente, se pronunciara respecto de las

pronunciamiento de esta Corte al resolver el ocurso en queja no determinaba un mandato dirigido al tribunal a quo a efecto de que , obligatoriamente, se pronunciara respecto de las responsabilidades civiles aludidas; en todo caso, con fundamento en el propio artículo 51 antes citado, la resolución de fondo se encontraba supeditada a las circunstancias concretas del proceso, debiendo el órgano jurisdiccional acceder a ello únicamente si de las actuaciones y de lo efectivamente constatado le hubiera sido posible concluir en la producción de un daño específico a un determinado usuario, cuestiones que, evidentemente, no acaecieron en el caso bajo análisis. En conclusión, de lo manifestado por el accionante no se deduce el supuesto de hecho concreto que permitiría al tribunal advertir el daño que, según se denuncia, pudo haberse producido mediante el acto agraviante, lo que le impide apreciar no sólo en qué consiste el supuesto daño, sino a quién o quiénes les fue causado, cuestión elemental que, a pesar de tratarse de una solicitud de amparo originalmente dirigida a la protección de derechos difusos o colectivos, se hace imprescindible para acceder a la pretensión del recurrente. Cabe acotar que lo expuesto no se traduce en la denegación del derecho de los sujetos que se considere n afectados por el actuar de la autoridad impugnada como principales interesados en su reclamo, quienes podrán, en ejercicio de la acción que la ley le s reconoce, demandar directamente ante la jurisdicción ordinaria el resarcimiento de los daños o perjuicios que efectivamente se le sExpediente 2334-2009 7

quienes podrán, en ejercicio de la acción que la ley le s reconoce, demandar directamente ante la jurisdicción ordinaria el resarcimiento de los daños o perjuicios que efectivamente se le sExpediente 2334-2009 7

hubieren causado, para lo cual, además de concretar dicha afectación, deberá n aportar los elementos de convicción que permitan al juzgador la constatación de sus aseveraciones. Sobre la base de lo anterior, la confirmación del fallo apelado deviene imperativa. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Artículos citados , 268, 272, inciso c) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 5o, 6o, 8o, 25, 42, 48, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1645 del Código Civil y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de primera instancia.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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