Amparos_2340-2007_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2340-2007_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2340-2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2340-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de octubre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de diciembre de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Lisa, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Tito Enoc Marroquín Cabrera.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de marzo de dos mil cinco en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de siete de febrero de dos mi l cinco por medio del cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil confirmó la decisión del Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala de declarar sin lugar la declinatoria planteada por el p ostulante dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios que José Fernando Ramón Rojas Camacho, entre otras, planteó en su contra. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y los principios jurídicos de igualdad y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la solicitante se resume : a) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, José Fernando Ramón Rojas Camacho, entre otras personas,
debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la solicitante se resume : a) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, José Fernando Ramón Rojas Camacho, entre otras personas, promovió en su contra juicio ordinario de daños y perjuicios; b) en virtud de que ese Juez carece de competencia para conocer del proceso de marras, solicitó su declinatoria la cual le fue desestimada en auto de trece de julio de dos mil cuatro, sustentando su decisión en que “…se puede establecer dentro de la presente demanda que la principal pretensión de la parte actora es que este juzgador establezca la existencia de daños y perjuicios causados en virtud de afirmaciones que han hecho públicamente los demandados en éste país, por tal razón no es una acción personal que se ventila dentro del presente proceso sino la reparación de daños por lo que es aplicable al presente incidente el artículo 16 del Código Procesal Civil y Mercantil…” ; c) por no estar de acuerdo con dicho auto interpuso apelación, recurso que al ser conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en auto de siete de febrero de dos mil siete, confirmó lo resuelto por el Juez de primer grado sustentada en que “…el proceso ordinario de daños y perjuicios fue planteado atendiendo a que el actor manifiesta que los daños fueron causados por los demandados en Guatemala, quienes asimismo realizan negocios en este país…” (acto reclamado). Considera violados sus derechos porque la Sala accionada al emitir el acto reclamado inobservó que en el incidente de declinatoria no existe prueba que infiera que los supuestos daños y perjuicios que se reclaman fueron causados en
país…” (acto reclamado). Considera violados sus derechos porque la Sala accionada al emitir el acto reclamado inobservó que en el incidente de declinatoria no existe prueba que infiera que los supuestos daños y perjuicios que se reclaman fueron causados en Guatemala, ni tampoco de que tales actos tienen relación con actos o negocios jurídic os realizados en Guatemala, pues el Juez de primer grado no recepcionó prueba y le impidió su derecho de demostrar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión; no obstante ello, se confirmó su decisión, vulnerando lo establecid o en el artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial, 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó losExpediente 2340-2007 2
artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 12, 16, 126, 127, 128, 129, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 4º 10, 16, 24, 26, 34, 61, 94, 116, 121 y 139 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Juan Guillermo Gutiérrez Strauss, Juan Arturo Gutiérrez Gutiérrez, José Fernando Ramón Rojas Camach o,
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Juan Guillermo Gutiérrez Strauss, Juan Arturo Gutiérrez Gutiérrez, José Fernando Ramón Rojas Camach o,
Carlos Osman Vásquez Montealegre, Sistemas y Equipos, Sociedad Anónima, Reproductores Agrícolas, Sociedad Anónima, y San Juan, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) expediente quinientos once – dos mil cuatro (511-2004) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; b) expediente C dos – dos mil cuatro - cuatro mil setecientos seis (C2 -2004-4706) del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) copia legalizada del testimonio del acta de protocolación de mandato, número cuarenta y cuatro de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por el notario Mario Permuth e inscrito en el Registro de Mandatos de la Corte Suprema de Justicia, al número quinientos noventa y un mil setecientos noventa y ocho (591798) y en el Registro Mercantil número veintisiete mil ciento treinta y tres (27133), folio novecientos veinte (920) del libro dieciocho (18) de mandatos; c) copia legalizada del testimonio del acta de protocolación número diez (10), autorizada en la ciudad de Guatemala el diez de julio de dos mil dos por el notario Mario Permuth; y d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró:
legalizada del testimonio del acta de protocolación número diez (10), autorizada en la ciudad de Guatemala el diez de julio de dos mil dos por el notario Mario Permuth; y d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...que al emitir el auto de fecha siete de febrero de dos mil cinco, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil actuó en el uso de las facultades que le han sido conferidas por la Constitución Política de la República de Gua temala y demás leyes, realizando un razonamiento acorde a su función como tribunal de segunda instancia en el caso sometido a su conocimiento con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ahora postulante. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y de la jurisprudencia sentada se determina que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia qu e impide a este tribunal constitucional proceder a elaborar una función revisora de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria; toda vez que, como se ha sostenido, en el amparo únicamente debe enjuiciarse el acto reclamado y no es posible entrar a conocer sobre las proposiciones de fondo. En ese sentido, deviene improcedente acceder a revisar la resolución que constituye el acto reclamado como lo ha pretendido la postulante, y al no detectarse que en la misma exista una violación a los d erechos constitucionales que reclama, deberá declararse sin lugar la acción constitucional de amparo promovida. La
detectarse que en la misma exista una violación a los d erechos constitucionales que reclama, deberá declararse sin lugar la acción constitucional de amparo promovida. La notoria improcedencia del amparo que se resuelve, hace obligatoria la condena al interponente en las costas causadas, así como la imposic ión de multa al abogado patrocinante…”. Y resolvió: “…I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Lisa, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; II) Se condena en costas a la po stulante; III) se impone al abogado patrocinante Tito Enoc Marroquín Cabrera, la multa de mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que, en c aso de insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓNExpediente 2340-2007 3
La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Lisa, Sociedad Anónima, solicitante del amparo; Juan Arturo Gutiérrez Gutiérrez y Carlos Osman Vásquez Montealeg re, terceros interesados en el amparo, manifestaron que si bien la autoridad reclamada dictó la resolución que se acciona en amparo, en ejercicio de sus facultades, su parte considerativa y resolutiva no se encuentran ajustadas a derecho, pues se incurri ó en error al apreciar la prueba, lo que implica violación al debido proceso; además de ello, se incurre en tal violación cuando no
acciona en amparo, en ejercicio de sus facultades, su parte considerativa y resolutiva no se encuentran ajustadas a derecho, pues se incurri ó en error al apreciar la prueba, lo que implica violación al debido proceso; además de ello, se incurre en tal violación cuando no se aprecia o se ignora la prueba rendida. Solicitó se otorgue el recurso de apelación y, como consecuencia, con lugar la acc ión de amparo. B) José Fernando Ramón Rojas Camacho, Sistemas y Equipos, Sociedad Anónima, Reproductores Agrícolas, Sociedad Anónima, y San Juan, Sociedad Anónima, terceros interesados en el amparo, alegaron que la sentencia apelada esta ajustada a derec ho y comparten el criterio sustentado por el a quo para su desestimación. Solicitaron se deniegue en definitiva la acción de amparo. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de ef ecto agraviante por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorg amiento de la protección constitucional solicitada. -IIEn el presente caso, Lisa, Sociedad Anónima, reclama en amparo la resolución de siete de febrero de dos mil cinco mediante la cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercant il confirmó la decisión del Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala de declarar sin lugar la
siete de febrero de dos mil cinco mediante la cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercant il confirmó la decisión del Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala de declarar sin lugar la declinatoria planteada por la postulante dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios que José Fernando Ramón Rojas Cama cho, entre otras, planteó en su contra. La Sala reclamada sustenta su decisión en que “…el proceso ordinario de daños y perjuicios fue planteado atendiendo a que el actor manifiesta que los daños fueron causados por los demandados en Guatemala, quienes as imismo realizan negocios en este país…” . La amparista centra sus agravios en que la Sala impugnada no hizo ninguna relación al valor que el juzgador le concede a un medio probatorio presentado en el incidente de declinatoria, y que además los supuestos d años que alega el actor en su demanda le fueron ocasionados en el extranjero. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó la acción de amparo por considerar que “...de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y de la jurisprudencia sentada, se determina que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que impide a este tribunal constitucional proceder a elaborar una función revisora de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria…”. Al respecto, esta Corte comparte la desestimativa de la acción de amparo, toda vez que, tal y como lo expuso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de l Ramo Civil y
ordinaria…”. Al respecto, esta Corte comparte la desestimativa de la acción de amparo, toda vez que, tal y como lo expuso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de l Ramo Civil y Mercantil, al confirmar la denegatoria de la solicitud de declinatoria, de conformidad con el artículo 16 del Código Procesal Civil y Mercantil que prevé “…en las demandas sobreExpediente 2340-2007 4
reparación de daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado…”; tal y como sucede en el presente caso, que en el memorial introductorio de la demanda ordinaria de daños y perjuicios el actor expresa que “…Lisa, Sociedad Anónima, y los señores Gutiérrez Gutiérrez y Gutiérrez Strauss están afirmando falsamente que yo, personalmente, he cometido actos ilícitos…Se me ha causado daño moral o extra patrimonial, pues con las afirmaciones que han hecho públicamente los demandados se ha visto manchado mi honor y dignidad. En todo el país , a personas que n i siquiera conozco ni tengo forma de aclarar…” ; de ahí que, la parte actora argumenta que el daño fue en este país, por lo que, lo alegado por la entidad amparista no tiene sustento cuando refiere que “…tampoco existe prueba que tales actos tienen relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala…” , pues precisamente es ese el objeto de la litis, por lo que tal situación deberá dilucidarse cuando sea resuelta la misma; en ese sentido, esta Corte aprecia que el agravio que denuncia la amparis ta no existe, pues como lo hizo ver tanto el Juez de primer grado como la autoridad que se reclama en
sentido, esta Corte aprecia que el agravio que denuncia la amparis ta no existe, pues como lo hizo ver tanto el Juez de primer grado como la autoridad que se reclama en amparo al declarar sin lugar la solicitud de declinatoria, se hizo de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 ibid. Por lo anteriormente expuest o, esta Corte determina que el acto reclamado no puede considerarse constitutivo de violación constitucional, ya que la autoridad impugnada, como ya se indicó ut supra, actuó dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por la postulante. Tal circunstancia hace que el amparo resulte notoriamente improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia venida en grado, pero en observancia de lo aquí considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia venida en grado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
lo resuelto devuélvanse los antecedentes.