Amparos_2340-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2340-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2340-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2340-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de agosto de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil diez, emitida por la Sala Tercera d e la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la Asociación de Propietarios de Microbuses Extraurbanos de Pasajeros por Carreteras de El Progreso, por medio de su Presiden te y Representante Legal, Arturo Ortiz Orellana, contra la Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso. La postulante actuó con el patrocinio del Luis Arnoldo Soler Paz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de marzo de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución adoptada por el Concejo M unicipal de Guastatoya del departamento de El Progreso, contenida en el acta cero cinco - dos mil diez (05 -2010), de fecha catorce de enero de dos mil diez, y en el Libro número dieciséis de Sesiones Públicas Extraordinarias, en la que se decidió no accede r a lo solicitado en virtud de que existe una terminal de transportes de Guastatoya, en la que se encuentra la infraestructura necesaria para entradas y salidas del transporte extraurbano. C) Violaciones que denuncia: a los
en la que se decidió no accede r a lo solicitado en virtud de que existe una terminal de transportes de Guastatoya, en la que se encuentra la infraestructura necesaria para entradas y salidas del transporte extraurbano. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, de defensa, de petición, de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado; al principio jurídico del debido proceso; y a las libertades de acción y de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del anális is de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) integran una asociación de propietarios de microbuses; b) debido a que tienen inconvenientes con otros prestadores de servicios de transporte de pasajeros, le solicitaron al Alcalde Municipal de Guastatoya, autorización para utilizar un parqueo particular para efectuar sus operaciones de ascenso y descenso de pasajeros y las demás que corresponden a la actividad; c) el Concejo Municipal de Guastatoya, al resolver la petición referida, no accedió a lo solicitado con fundamento en que existe una terminal de transportes de Guastatoya, en la que se encuentra la infraestructura necesaria para entradas y salidas del transporte extraurbano -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al a cto reclamado: la amparista considera que esta última decisión es agraviante porque: a) a otras empresas de microbuses se les permitió estacionarse en la vía pública, fuera del predio de la terminal de transportes; b) sus peticiones no se han resuelto de conformidad con la ley; c) le veda el derecho al trabajo a sus integrantes, con
vía pública, fuera del predio de la terminal de transportes; b) sus peticiones no se han resuelto de conformidad con la ley; c) le veda el derecho al trabajo a sus integrantes, con la anuencia de todas las autoridades municipales; d) se funda en un Reglamento que no fue publicado de conformidad con la ley, pero que es utilizado en forma discrecional por las autoridades municipales; y e) no se les autoriza a operar en un parqueo particular que no tendrá ningún costo para la Municipalidad de Guastatoya. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se suspenda en forma definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º., 5º., 12, 28, 29, 30, 43,Expediente 2340-2010 2
44, 154 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 42 y 68 del Código Municipal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Oscar Rodolfo Franco Tobar. C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada del expediente administrativo que se instruyó con motivo de la solicitud de la Asociación de Propietarios de Microbuses Extraurbanos de Pasajeros por Carreteras de El Progreso para operar en un parqueo particular. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) copia simple de: i)
de Microbuses Extraurbanos de Pasajeros por Carreteras de El Progreso para operar en un parqueo particular. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) copia simple de: i) Acta número cincuenta y cuatro - dos mil siete (54 -2007), que contiene el Reglamento para la prestación del servicio de transporte urbano y extraurbano y para el funcionamiento de la terminal de transporte urbano y extraurbano del municipio de Guastatoya del departamento de El Progreso; ii) las tarjetas de operación extendidas por la Dirección General de Transporte de cada uno de los autobuses cuyos titulares integran la Asociación amparista, con sus horarios y ta rifas; y c) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Los integrantes de esta Sala constituida en Tribunal de Amparo estiman que en el presente caso, la acción constitucional fue enderezada en contra de la Municipalidad de Guastatoya, departamento de El Progreso. Sin embargo se advierte que la resolución impugnada fue emitida por el Concejo Municipal de dicha Corp oración y según lo establecido en los artículos 157 y 158 del Código Municipal: “Contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el recurso de reposición” y “Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal procederá el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia”. De donde se determina que la amparista interpuso esta acción de amparo sin haber previamente interpuesto los recursos que la legislación ordina ria le permitía, habiendo incumplido
contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia”. De donde se determina que la amparista interpuso esta acción de amparo sin haber previamente interpuesto los recursos que la legislación ordina ria le permitía, habiendo incumplido claramente con el principio de definitividad, que es un presupuesto necesario para la interposición de esta clase de acciones constitucionales. Con la interposición de cualquiera de los dos recursos administrativos ante riormente señalados se tiene por agotada la vía administrativa de conformidad con el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, quedando abierta la vía de lo contencioso administrativo, y al no haber sometido la controversia a dicha vía judici al, se establece que no se agotaron los procedimientos ordinarios administrativos y judiciales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que existe falta de definitividad. (…) Por ello se estima que el amparo solicitado deviene prematuro y por ende notoriamente improcedente. Al no haber la amparista agotado previamente los recursos ordinarios que la ley ponía a su disposición. (…). El artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: “El Tribunal también dec idirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo”. Por lo que se considera obligatoria la condena al pago de las costas causadas a la interponente, así como la imposición de la multa al abog ado patrocinante. Y así debe resolverse”. Y resolvió: “(…) I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la Asociación de Propietarios de Microbuses Extraurbanos de Pasajeros por Carreteras de El
resolvió: “(…) I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la Asociación de Propietarios de Microbuses Extraurbanos de Pasajeros por Carreteras de El Progreso; II) condena en el pago de cost as a la interponente; III) impone una multa de un mil quetzales al abogado Luis Arnoldo Soler Paz, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en queExpediente 2340-2010 3
quede firme el fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente. (…)”.
- APELACIÓN La accionante apeló.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante, la autoridad impugnada y Oscar Rodolfo Franco Tobar, tercero interesado, no alegaron. B) El Ministerio Público expresó que comparte la tesis sustentada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, y agregó que en la presente acción constitucional de amparo no se cumplió con el principio de def initividad, debido a que la resolución que le causa agravio a la accionante se debió impugnar en sede administrativa mediante la interposición del recurso de reposición establecido en el Código Municipal. Manifestó que al no haberse cumplido con el presupu esto procesal contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la acción ejercitada no puede prosperar. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado.
CONSIDERANDO
prosperar. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO --- I --- El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, p reviamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos y procedimientos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esta exigencia se produce porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no pue de constituirse en una vía procesal, por medio de la cual el agraviado persiga la satisfacción de una pretensión que pue de ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. --- II --- Del análisis del expediente, esta Corte advierte que la presente acción constitucional de amparo fue instada sin que la postulante hubiera interpuesto el recurso establecido en el artículo 157 del Cód igo Municipal, el que establece que “Contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el recurso de reposición”. El recurso mencionado, era el oportuno e idóneo para impugnar una resolución de la administración municipal que se produjo ant e una solicitud concreta de la ahora amparista -de autorización para utilizar un parqueo particular para efectuar sus operaciones de ascenso y descenso de pasajeros y las demás que corresponden a la actividad de transporte de pasajeros-. Por lo expresado en el párrafo precedente, se establece que no se acudió a la vía
descenso de pasajeros y las demás que corresponden a la actividad de transporte de pasajeros-. Por lo expresado en el párrafo precedente, se establece que no se acudió a la vía que la ley instituye para impugnar las decisiones que adopta un Concejo Municipal, en el caso concreto, el Concejo Municipal de Guastatoya del departamento de El Progreso, y con ello se incumplió con el principio de definitividad, que sujeta la petición del amparo al agotamiento previo de los recursos y procedimientos ordinarios, tanto administrativos como judiciales, por cuyo medio se pueden ventilar en forma adecuada, los asuntos de conformidad con el debido proceso. Por ser evi dente la falta de definitividad, el amparo deviene notoriamente improcedente. Por ello debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia apelada, peroExpediente 2340-2010 4
por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase lo actuado al Tribunal de primer grado.