🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2341-2004_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2341-2004_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2341-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2341-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil cinco.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia del ocho de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Santa Rosa, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Olivia Cruz Vásquez contra el Comisario de la Policía Nacional Civil, René Is abel Arrivillaga Recinos, Jefe de la Comisaría Treinta y dos de Cuilapa, Santa Rosa. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Fredy Ricardo García Flores.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en el Juzgado de Prim era Instancia Civil y Económico Coactivo de Santa Rosa, el diez de septiembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: sanción impuesta contra la postulante, de suspensión de labores por tres días sin goce de salario, por una falta leve y desestimación del r ecurso de revocatoria planteado contra la misma, emitida el siete de septiembre de dos mil cuatro; C) Violaciones que denuncia : derecho de defensa, al debido proceso, presunción de inocencia. D) Hechos que motivan el amparo : De lo expuesto por la solicitan te y de los antecedentes se resume: a) Fue notificada del pliego de cargos, en los cuales se le atribuye, que el día diecisiete de agosto de dos mil cuatro, a las quince horas con quince

los antecedentes se resume: a) Fue notificada del pliego de cargos, en los cuales se le atribuye, que el día diecisiete de agosto de dos mil cuatro, a las quince horas con quince minutos, debidamente uniformada de Agente de la Policía Nacional Ci vil, discutía acaloradamente con la Agente Dina Mercedes Hernández Ruiz, cuando ésta le requirió que entregara consignas y novedades, contestando de manera prepotente que no había ninguna, ni documentos pendientes; los cargos fueron suscritos por el oficia l Rigoberto Zetino Hernández quien, supuestamente, observó que forcejeaban de los brazos, con la intención de reñir, y que por su intervención no se consumó el hecho; b) dentro de la indicada imputación el oficial señaló que dentro de los medios de inves tigación se demostraba que la postulante y Dina Mercedes Hernández Ruiz ya habían tendido problemas anteriores derivados del trabajo; c) presentó su alegado argumentando, que efectivamente, se dio un incidente –no altercado ni riñaporque la citada persona le había gritado y lo único que hizo fue defenderse, “contestando de que ya era su turno y que no había ninguna novedad”; presentó prueba que evidencia que los hechos no sucedieron como lo había indicado el oficial; d) por resolución de treinta de agosto de dos mil cuatro, el Jefe interino de la Sección de Personal de la Comisaría treinta y dos de Santa Rosa, la sancionó con tres días de suspensión de labores sin goce de salario, argumentando, en la citada resolución, que los alegatos y pruebas aportadas no desvirtuaban la infracción leve cometida; e) interpuso recurso de revocatoria en contra la decisión anterior, el cual fue

citada resolución, que los alegatos y pruebas aportadas no desvirtuaban la infracción leve cometida; e) interpuso recurso de revocatoria en contra la decisión anterior, el cual fue desestimado con fecha siete de septiembre de dos mil cuatro, ya que se señaló que no se encontraba justificación de conocer el fondo del recurso, en virtud de haberse presentado con fundamento en el artículo 19 numeral 19 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, norma que no existe. Estima que se violan sus derechos denunciados, ya que por un error mecanográfico, indicó que se refería al artículo 19 y no al artículo 18 del Reglamento citado, considerando que fue desechado su recurso, por un error de forma y no de fondo, sin tomar en cuenta que por el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 10 del Reglamento Disciplinario, que la sanción impuesta debía estar relacionada con las circunstancias del hecho y que si podía o no afectar al servicio.Expediente 2341-2004 2

Solicitó que se le otorgara amparo. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 68 de la ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : por no haberse remitido los antecedentes o informe circunstanciado en tiempo, se otorgó. B) Terceros interesados : no hubo. C) Informe

Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : por no haberse remitido los antecedentes o informe circunstanciado en tiempo, se otorgó. B) Terceros interesados : no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) El dieciocho de agosto de dos mil cuatro el oficial de la Policía Nacional Civil, Rigoberto Zetino Hernández, encargado del Régimen Disciplinario y Jefe interino de la Sección de Personal de la Comisaría número treinta y dos de Cuilapa, Santa Rosa, amparado en los artículos 42, 44 y 46 del Reglamento indicado, al observar en el interior de la planta de radio de esa comisaría, el día diecisiete de agosto de dos mil cuatro, a las quince horas con quince minutos, a las agentes de la Policía Nacional Civil, Olivia Cruz Vásquez y Dina Mercedes Hernández Ruiz, debidamente uniformadas, que discutían con palabras fuera de la moral, acaloradamente y luego forcejearon de los brazos con intenciones de reñir, pero al notar tal actitud dicho oficial intervino, y evitó la riña, por lo q ue les levantó pliego de cargos a ambas; b) ante tal situación el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro les fue notificada sanción por tres días de suspensión de labores sin goce de salario, contra las dos involucradas, pues no había justificado con sus alegatos el hecho cometido, aceptando ambas que el problema era originado desde hace varios meses; c) la agente Dina Mercedes Hernández Ruiz conciente de que había infringido el reglamento optó por aceptar la disciplina impuesta, la cual cumplió

justificado con sus alegatos el hecho cometido, aceptando ambas que el problema era originado desde hace varios meses; c) la agente Dina Mercedes Hernández Ruiz conciente de que había infringido el reglamento optó por aceptar la disciplina impuesta, la cual cumplió del seis al ocho de agosto de dos mil cuatro; d) la agente Olivia Cruz Vásquez en uso de su derecho interpuso recurso de revocatoria en tiempo y forma, al cual se le dio trámite, alegando su inconformidad con la sanción impuesta, con fundamento en el artí culo 19 numeral 19 del Reglamento Disciplinario, el cual no existe; por lo tanto, al hacer un estudio jurídico y con base en el artículo 108 del citado reglamento, determinó no conocerlo a fondo, desestimándolo y confirmando la sanción impuesta, la cual fue proporcional ya que se tenía hasta la aplicación de ocho días de suspensión; sin embargo, se aplicó tres días. D) Prueba: expediente administrativo de la postulante del amparo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Que el suscrito Juez, al analizar los medios de prueba aportados por las partes, concluye en que la autoridad impugnada Comisario de la Policía Nacional Civil, René Isabel Arrivillaga Recinos, Jefe de la Comisaría treinta y dos de Cuilpa, Santa Rosa, no ha violado los si guientes principios: A) Principio de Defensa y principio del Debido proceso, Principio de Legalidad, Presunción de Inocencia, Derecho de Petición, contemplado en los artículos 12, 14, 17, 28 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pu es del análisis de las pruebas aportadas y recabadas, claramente se

contemplado en los artículos 12, 14, 17, 28 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pu es del análisis de las pruebas aportadas y recabadas, claramente se evidencia que se cumplió con el procedimiento para la aplicación de una infracción por falta leve, contenido en el artículo 63 del Nuevo Reglamento disciplinario de la Policía Nacional Civil en sus incisos a, b y c, así mismos con los artículos 54, 55 y 56 del referido reglamento. Ya que tratándose de un hecho presencial, se realizó el pliego de cargos, se notificó el mismo y se le dio la oportunidad a la presunta infractora, a fin de desv irtuar, atenuar o aceptar los cargos presentados, hizo uso del recurso de revocatoria, y se revolvió el mismo, no desvirtuando en ningún momento la interponente del amparo, con ningún medio de prueba, el hecho presenciado por le oficial que aplicó la sanci ón respectiva, así como al analizar el artículo 18 y el inciso 19, el mismo esta acorde con laExpediente 2341-2004 3

aplicación de la sanción, observándose el principio de proporcionalidad ya que la sanción de suspensión puede ser de uno a ocho días y se aplicaron tres días po r parte del oficial respectivo, sanción que fue atenuada al no aplicar el máximo de días, que si bien no lo indica en la sanción impuesta, si fue aplicado el principio de proporcionalidad, además el artículo 46 del Nuevo Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, establece que el mando superior jerárquico que observe o tenga conocimiento de la comisión de una infracción leve iniciara procedimiento para infracción leve, si tiene potestad sancionara, es

artículo 46 del Nuevo Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, establece que el mando superior jerárquico que observe o tenga conocimiento de la comisión de una infracción leve iniciara procedimiento para infracción leve, si tiene potestad sancionara, es decir la autoridad que inicia es la misma que sanciona, porque el mismo reglamento legal lo faculta para ello, no considerándolo juez y parte. Por lo tanto, no existe violación a los derechos que reclama la amparista ya que lo resuelto por la autoridad impugnada en las funciones que le competen, respecto el procedimiento disciplinario para la sanción de una falta leve regulado en el Nuevo Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, no violándose los derechos contenidos en los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 31 y 63 del Nuevo Reglamento Disciplinario del Policía Nacional; 68 de la Ley del Organismo Judicial, y principalmente los principios Constitucionales como Principio de Defensa y Principio del debido proceso, Principio de legalidad , Presunción de Inocencia, derecho de petición.... ”.

Y resolvió: “...I) Denegar el amparo interpuesto por la señora Olivia Cruz Vásquez, en consecuencia, no se otorga el amparo definitivo, dejando sin efecto el amparo provisional; II) No se hace especial condena en costas, en vista que este Juzgado const ituido en Tribunal de Amparo considera que la interponente del amparo actúo con evidente buena fe; III) Por imperativo legal se condena al abogado Fredy Ricardo García Flores, al pago de una multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva dent ro de los cinco

fe; III) Por imperativo legal se condena al abogado Fredy Ricardo García Flores, al pago de una multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva dent ro de los cinco días de estar firme este fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de la acció n.

Solicita que se le otorgue el amparo. B) Las demás partes no alegaron. CONSIDERANDO -IEl agravio, por constituir una lesión en los derechos o intereses de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta garantía constitucional conlleva. -IIEsta Corte determina que el punto central de este asunto es establecer si la autoridad administrativa actuó con fundamento para sancionar a la postulante, así como, si antes de ello, le dio la oportunidad de defenderse, al igual que si lo resuelto por la autoridad impugnada se encuentra apegado a Derecho. A este respecto se advierte en los antecedentes que el procedimiento administrativo disciplinario relacionado ha gozado de la debida corrección, otorgándosele audiencia a las implicadas, la que fue evacuada presentándose los medios de prueba que se consideraron necesarios; además, se establece que la autoridad que conoció del acto impugnado y resolvió lo hizo en uso de las facultades de que está investida de

audiencia a las implicadas, la que fue evacuada presentándose los medios de prueba que se consideraron necesarios; además, se establece que la autoridad que conoció del acto impugnado y resolvió lo hizo en uso de las facultades de que está investida de conformidad con los artículos 18, inciso 19), 54, 55, 56, 63 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil –Acuerdo Gubernativo número 420 -2003. En cuanto a la desestimación del recurso de revocatoria presentado, según se desprende de la resoluciónExpediente 2341-2004 4

reclamada, en esta impugnación se hizo un estudio detenido de la misma, determinándose su improcedencia debido a que adolecía de deficiencia técnica en cuanto a su fundamento, lo cual es facultad de la autoridad impugnada determinarlo; no obstante, se advierte que sí se analizó la impugnación concluyéndose su improcedencia. De manera que la autoridad responsable al diligenciar el procedimiento disciplinario relacionado y resolver al respecto, actuó en el uso de las facultades que le otorga la ley de la materia. Cabe agregar que como reiteradamente, lo ha asentado esta Corte, cuando no se aprecia violación a derecho fundamental alguno, la jurisdicción constitucional no puede int erferir en las apreciaciones y valoraciones que atañen a la jurisdicción competente, pues ello le está prohibido según el artículo 203 de la Constitución. Por las razones anteriores, el amparo solicitado debe denegarse y habiendo resuelto en ese senti do el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, ampliándola en lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa

Por las razones anteriores, el amparo solicitado debe denegarse y habiendo resuelto en ese senti do el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, ampliándola en lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, ampliándola en el sentido de que la multa impuesta al abogado Fredy Ricardo García Flores, se fija en la suma de un mil quetzales y en cas o de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...