🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2344-2006_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2344-2006_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2344-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2344-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de diciembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintinueve de junio del dos mil seis, dictada por el Juzga do Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Eddy Aroldo Higueros Zamora, en su calidad de propietario de la empresa individual La Lonchera contra la Junta de Li citación número cero cero uno guión dos mil seis, promovida por la Dirección General del Sistema Penitenciario. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Claudia María Murga Arroyave.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el dos de mayo del dos mil seis. B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de abril del dos mil seis , dictada por la autoridad impugnada por medio de la c ual declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el ahora postulante dentro del expediente administrativo de la licitación número cero cero uno guión dos mil seis (001 -2006) promovida por la Dirección General del Sistema Penitenciario relacion ado con el suministro de alimentación servida a los privados de libertad, personal de seguridad y administrativo de los diferentes centros penales a cargo de dicha Dirección. C) Violaciones que denuncia: debido proceso y derecho de defensa.

Penitenciario relacion ado con el suministro de alimentación servida a los privados de libertad, personal de seguridad y administrativo de los diferentes centros penales a cargo de dicha Dirección. C) Violaciones que denuncia: debido proceso y derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) en la Licitación número cero cero uno guión dos mil seis (001 -2006) promovida por la Dirección General del Sistema Penitenciario, participó como oferente, presentado la oferta más económica y conveniente para los intereses del Estado; b) el diecisiete de abril del dos mil seis fue notificado de la resolución contenida en el acta número veinticinco guión dos mil seis (25-2006) de fecha once de abril del mismo año, por medio de la cual la Junta de Licitación antes relacionada, adjudicó dicha licitación, a la empresa Organización Desarrolladora de Servicios Alimenticios, Sociedad Anónima; c) inconforme interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada e n resolución número trescientos cuatro (304) de fecha veinticinco de abril del dos mil seis –acto reclamado-, ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado, los únicos recursos que se pueden interponer en contra de la resolución de adjudicación emitida por la Junta de Licitación son los recursos de aclaración y ampliación. Estima vulnerados sus derechos porque la autoridad impugnada no tomó en consideración para resolver que el recurso de revocatoria sí es procedente, ya que conforme el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los únicos medios de impugnación ordinarios en la

derechos porque la autoridad impugnada no tomó en consideración para resolver que el recurso de revocatoria sí es procedente, ya que conforme el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los únicos medios de impugnación ordinarios en la administración pública son los de revocatoria y reposición, por lo que en el presente caso el recurso de revocatoria es el recurso idóneo contra la resolución que se objetó. Solicitó que se le otorgue amparo . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 11 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 2 y 8 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada manifestó: a) elExpediente 2344-2006 2

diecisiete de febrero del dos mil seis por medio de formularios de pedido y remesa números trece y catorce guión dos mil seis fue solicitado la contrataci ón del servicio de provisión de la alimentación servida para los privados de libertad, personal de seguridad y personal administrativo para la Región Central, a la cual corresponden lo siguientes centros: Granja Modelo de Rehabilitación Pavón; Centro de D etención Preventiva para Hombres “Reinstauración Constitucional” Fraijanes, Pavoncito, Guatemala; Centro de Orientación Femenino –COF-; Centro de Detención Preventiva para Mujeres Santa Teresa;

centros: Granja Modelo de Rehabilitación Pavón; Centro de D etención Preventiva para Hombres “Reinstauración Constitucional” Fraijanes, Pavoncito, Guatemala; Centro de Orientación Femenino –COF-; Centro de Detención Preventiva para Mujeres Santa Teresa; Dirección General del Sistema Penitenciario (oficinas centrale s); y Centro de Delitos Menores para Hombres zona 18, Guatemala; b) Al ser aprobadas la bases de licitación pública número cero cero uno guión dos mil seis (001 -2006), en el sistema de Guatecompras se publicaron las bases de Licitación de la misma, señalan do como última fecha para ofertar el cinco de abril del dos mil seis; c) en la fecha antes señalada, se llevó a cabo la apertura de plicas, contando con la presencia de los oferentes, así como el personal de Transparencia y representantes del Ministerio de Gobernación; d) el seis de abril del dos mil seis, la Junta de Licitación Pública, procedió a efectuar las visitas de las instalaciones de cada uno de los oferentes para el presente proceso de Licitación Pública, para constatar la capacidad instalada de cada uno de los oferentes, pudiendo constatar, quienes sí, poseían la capacidad para poder cumplir con el suministro de la Alimentación Servida de las raciones solicitadas en las Bases de Licitación Pública; e) continúa manifestando la autoridad impugnad a que en la visita que se le hiciera a la empresa propiedad del ahora postulante, se estableció que se trataba únicamente de una casa, la cual no contaba con la infraestructura, mobiliario, equipo y personal suficiente para satisfacer la demanda del servi cio de alimentación servida que se requiere; f) el once de

cual no contaba con la infraestructura, mobiliario, equipo y personal suficiente para satisfacer la demanda del servi cio de alimentación servida que se requiere; f) el once de abril del mismo año, se llevó a cabo la calificación y adjudicación de las ofertas presentadas para el evento. Por no estar conforme el ahora amparista presentó recurso de revocatoria el cual fue d eclarado sin lugar fundamentándose que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, los únicos recursos que pueden interponerse en contra de la resolución de Adjudicación emitida por la Junta de Licitación son los de aclaración y amp liación. D) Antecedentes Remitidos: Expediente Administrativo de la Junta de Licitación cero cero uno guión dos mil seis (001 -2006). E) Pruebas: Los antecedentes del amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al hacer el estudio res pectivo se determina que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios de toda la administración pública centralizada y descentralizad a o autónoma. Asimismo, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece la procedencia del recurso de revocatoria. En tal sentido, no obstante el artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado regula la procedencia de los recursos de aclaración y a mpliación, éste artículo fue modificado por incompatibilidad de disposiciones con el Decreto número 119 -96 (Ley de lo Contencioso Administrativo) por ser una ley posterior y de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. Por lo expuest o se concluye que la Junta de Licitación cero cero uno guión dos mil seis

ser una ley posterior y de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. Por lo expuest o se concluye que la Junta de Licitación cero cero uno guión dos mil seis vulneró el principio del debido proceso al postulante al haber rechazado el recurso de revocatoria objeto de esta acción. En idéntico sentido se pronunció la Honorable Corte de Constitucionalidad en el expediente identificado con el número mil seiscientos treinta y cinco guión dos mil dos de fecha veintisiete de diciembre del dos mil dos... Y resolvió: “..I) Otorga amparo al señor Eddy Aroldo Hígueros Zamora en su calidad de propietario de la empresa La Lonchera contra la Junta de Licitación cero cero uno guión dos mil seis, yExpediente 2344-2006 3

en consecuencia: a) Lo restablece en la situación jurídica afectada dejando sin efecto la resolución número trescientos cuatro de fecha veinticinco de abril de l dos mil seis, que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la resolución contenida en el acta número veinticinco guión dos mil seis de fecha once de abril del dos mil seis, para cuyo efecto deberá elevar el recurso presentado a la autoridad administrativa superior de conformidad con la ley. B) Para los efectos positivos de esta protección constitucional y conforme a lo considerado ut supra, se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resue lto dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás

partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales co nsiguientes, librándose para el efecto el despacho correspondiente...”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada y la Procuraduría General de la Nación, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Ministerio Público consideró que la sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho y a las constancias procesales. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, consideró que la autoridad recurrida al emitir la resolu ción que por este medio se impugna, actuó en el ejercicio de sus facultades legales y de conformidad con la ley de la materia. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción y como consecuencia se deniegue el presente amparo. D) Junta de Licitación número cero cero uno guión dos mil seis (001 -2006) promovida por la Dirección General del Sistema Penitenciario, autoridad impugnada, consideró que con la emisión del acto objeto del presente amparo, actúo dentro de las facultades legales que para el efe cto le otorga la ley de la materia, aunado a ello, indicó que en base al artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado, los únicos medios de impugnación que pueden interponerse contra la resolución de adjudicación emitida por una Junta de Licitación s on los recursos

Contrataciones del Estado, los únicos medios de impugnación que pueden interponerse contra la resolución de adjudicación emitida por una Junta de Licitación s on los recursos de aclaración y ampliación. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia se deniegue la presente acción. CONSIDERANDO -IEl amparo está instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violacion es a sus derechos o para restaurar su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de estudio, Eddy Aroldo Higueros Zamora en su calidad de propietario de la empresa individual La Lonchera promovió recurso de revocatoria contra el acta número veinticinco guión dos mil seis (25 -2006) de fecha once de abril del dos mil seis, por medio de la cual la autoridad impugnada adjudicó la Licitación número cero cero uno guión dos mil seis (001 -2006) a la empresa Organización Desarrolladora de Servicios Alimenticios, Sociedad Anónima . El recurso fue interpuesto por el postulante con fundamento en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa que la revocatoria procede contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada oExpediente 2344-2006 4

autónoma. La autoridad recurrida, en resolución número trescientos cuatro (304), de

tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada oExpediente 2344-2006 4

autónoma. La autoridad recurrida, en resolución número trescientos cuatro (304), de fecha veinticinco de abril del dos mil seis, lo declaró sin lugar, fundándose en que, conforme al artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado, los únicos recursos procedentes eran los de aclaración y ampliación. Inconforme y denunciando violación a derechos constitucionales, el accionante acude al amparo reclamando contra la resolución citada, acción en la que ha argumentado que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la revocatoria es el recurso idóneo. -IIIPara resolver el fondo del asunto, esta Corte estima pertinente definir dos aspectos en particular para arribar a una conclusión en primer término cuál es la norma jurídica que debe aplicarse para la interposición de recursos dentro de un proceso de licitación pública como el que sirve de antecedente para el caso concreto y una vez definida esa n ormativa, cuáles son las resoluciones atacables por el medio de impugnación definido. Respecto del primer aspecto, es decir la normativa legal aplicable a los casos relacionados con procesos administrativos de cotización y licitación públicas, es necesari o citar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en la cual se ha afirmado que: “... 1) El artículo 17 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República (Ley de lo Contencioso Administrativo) establece que "Los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y

artículo 17 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República (Ley de lo Contencioso Administrativo) establece que "Los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social." La disp osición anterior en forma clara derogó todas las normas contenidas en leyes referidas a lo administrativo que regulaban formas de impugnación contra resoluciones de la administración pública, sustituyéndolas únicamente con las de revocatoria y reposición. Esta tesis quedó enunciada por esta Corte en sentencias de doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y siete de marzo de dos mil, pronunciadas en los expedientes 209 -98, 573-99 y 1189 -99, respectivamente...” En cuanto a la normativa legal aplicable, esta Corte reitera el criterio vertido en el fallo precitado, (ciento cincuenta y cinco – dos mil uno, de dieciséis de mayo de dos mil uno), en el cual se afirmó que los recursos de revocatoria y reposición son los medios de impugnación aplicables en la administración pública, habiéndose derogado las normas que contraríen esa disposición, excepto la salvedad contenida en el artículo 17 de la precitada Ley de lo Contencioso Administrativo. Ahora b ien, para resolver la segunda cuestión puntualizada, es decir qué resoluciones emitidas dentro de un proceso administrativo, son susceptibles de ser impugnadas a través de los recursos previstos en la Ley de lo Contencioso Administrativo,

Ahora b ien, para resolver la segunda cuestión puntualizada, es decir qué resoluciones emitidas dentro de un proceso administrativo, son susceptibles de ser impugnadas a través de los recursos previstos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, resulta pertinente citar el fallo dictado dentro del expediente un mil setenta – dos mil tres, de ocho de septiembre de dos mil tres, en el cual se aprecia: “...La Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión.... Como providencias de trámite, han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas qu e admitenExpediente 2344-2006 5

a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso; en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son la s que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las

fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son la s que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos....” Este criterio fue reiterado por esta Corte el diez de mayo de dos mil seis al dictar sentencia dentro del expediente setecientos treinta – dos mil seis (730-2006). Confrontando la resolución que se pretende impugnar a través del recurso de revocatoria pr evisto en la Ley de lo Contencioso Administrativo, a la luz de la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión de que la resolución de mérito no resuelve en definitiva la adjudicación realizada por la Junta de Licitación, puesto que la misma e stá sujeta a la resolución de la autoridad administrativa superior en la que se apruebe o impruebe lo resuelto por ella, de esa cuenta, será la decisión del Ministerio de Gobernación, que aprueba o imprueba lo actuado, una vez concluido el trámite previsto en el artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado, la susceptible de impugnarse por el recurso administrativo pertinente. Para posibilitar tal impugnación la resolución que apruebe o impruebe la adjudicación debe notificarse formalmente a cada un o de quienes hubieren participado en el proceso de licitación. De esa cuenta, si en este caso, tal notificación no se hizo, debe procederse en la forma indicada para garantizar el derecho de recurrir. Lo anterior, resulta lógico si se toma en consideración que lo resuelto a través de la revocatoria o reposición, una vez que hayan causado estado, es susceptible de atacarse a

de recurrir. Lo anterior, resulta lógico si se toma en consideración que lo resuelto a través de la revocatoria o reposición, una vez que hayan causado estado, es susceptible de atacarse a través del proceso contencioso administrativo, lo que generaría que de ser impugnables por esos recursos todas las resoluciones admini strativas, se genera una cadena de impugnaciones a través de la vía contenciosa administrativa, contraria al principio de celeridad y eficacia del trámite administrativo que prevé el artículo 2o de la Ley de lo Contencioso Administrativo. De esa cuenta, que esta Corte modifica el criterio sostenido en fallos anteriores, en los que se estimó pertinente el recurso de revocatoria contra la resolución de adjudicación adoptada por una Junta de Licitación, modificación razonada según las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes a tenor de lo ordenado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Lo anterior provoca que el recurso de revocatoria debió rechazarse, si bien, no por la preeminencia del artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado sobre el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sí porque la resolución atacada no reviste el carácter de impugnable por esa vía, según lo considerado en este fallo. De esa cuenta, en consonancia con e l principio de celeridad que debe privar en materia administrativa y tomando en consideración que los efectos de la denegatoria de la revocatoria por los motivos considerados en el acto reclamado, o los estimados en este fallo son idénticos, no es pertinen te dejarlo sin efecto, puesto que se ha de mantener la declaratoria en ese sentido.

motivos considerados en el acto reclamado, o los estimados en este fallo son idénticos, no es pertinen te dejarlo sin efecto, puesto que se ha de mantener la declaratoria en ese sentido. Esta Corte reiteradamente ha sostenido que no es posible acoger el amparo, cuando el acto reclamado no causa el agravio denunciado por el postulante del mismo, loExpediente 2344-2006 6

que sucede en el caso de análisis, en el que no existen las violaciones denunciadas. En consecuencia, habiéndose otorgado en primera instancia la protección constitucional solicitada, es procedente revocar la sentencia que se conoce y dictar la que en derecho corresponde. De conformidad con los artículos 44, 45 y 46 es procedente la condena en costas e imposición de multa al abogado patrocinante de un amparo, cuando éste se declare notoriamente improcedente, sin embargo, puede exonerarse de la condena en costas cuando la interposición del mismo se base en jurisprudencia previamente sentada por este Tribunal y toda vez que en esta sentencia se precisan aspectos adicionales a la jurisprudencia que citó el postulante de amparo, se estima fundamentada la exoneración al pago de las costas causadas. En cuanto a la multa, esta Corte estima que por la precisión jurisprudencial contenida en la sentencia de mérito, no puede calificarse la promoción del amparo como notoriamente improcedente, de esa cuenta no se impone multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

promoción del amparo como notoriamente improcedente, de esa cuenta no se impone multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, consecuentemente: a) deniega el amparo promovido por Eddy Aroldo Higueros Zamora contra la Junta de Licitación cero cero uno – dos mil seis, promovida por la Dirección General del Sistema Penitenciario; b) no se condena en costas al postulante, ni se impone multa a su abogada patrocinante. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...